REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 12 de Septiembre de 2012
202° y 153°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
INDOMAR JOSÉ DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.644;
JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.997,
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 01 de Abril de 2008, oportunidad en la cual la ciudadana GLEDYS AUREA MEDINA MEJÍAS formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, según la cual en la madrugada de ese mismo día se encontraba en el Club “Brisas del Llano”, cuando de repente llegó su ex novio GERSON VIELMA, entonces ella le dijo que la llevara para su casa; que en el transcurso del camino su novio le dijo que necesitaba hablar con ella y se desvió para la finca del ciudadano IBRAÍN DURÁN; que cuando llegaron allá llegaron los ciudadanos HENRY JOSÉ SALAS PÉREZ, DAVID DURÁN PULIDO, INDOMAR DURÁN PULIDO, ALIRIO TERÁN, JESÚS JAVIER MARÍN y tres sujetos más que desconoce, y los agarraron a ella y a Gerson y comenzaron a golpearlos; después se llevaron a Gerson y a ella la siguieron golpeando hasta que se cansaron; después comenzaron a abusar sexualmente de ella; que después ella escuchó la voz de IBRAÍN DURÁN PULIDO y le dijo que la ayudara; luego todos los muchachos se fueron corriendo e IBRAÍN la agarró y se la llevó para la casa.
Con vista de esta denuncia se dio curso a la correspondiente investigación y en fecha 12 de Agosto de 2008 el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos INDOMAR JOSÉ DURÁN PULIDO y JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN, imputándoles la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A propósito de este acto conclusivo contentivos de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de INDOMAR JOSÉ DURÁN PULIDO y JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito, en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en términos similares, así:
“…Quienes suscriben, Abg. JOSMAR DÍAZ TOLEDO y la Abg. LINDA LILIANA LÓPEZ VELASQUEZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DATOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
La presente acusación se presenta en contra del ciudadano DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ, Venezolano, natural del Caserío San Rafael de las Guasduas, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/03/85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.644, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Caserío San Rafas! de las Guasduas, Estado Portuguesa, calle principal, casa s/n, Estado Portuguesa y GUERRERO MARÍN JESÚS JAVIER, Venezolano, natura! del Caserío San Rafael de las Guasduas, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/03/90, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21,023.997, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en Caserío San Rafael de las Guasduas, Estado Portuguesa, calle principal, cerca de! modulo policial, casa s/n, Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Publica Sexta, Abg. Milagro Gallardo, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Pena! del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/81, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.308.139, residenciada en el Caserío Las Matas, carretera nacional vía Acarigua, casa s/n, frente a la primera parada de los Buses, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
LOS HECHOS
El día Viernes 29 de Marzo del año 2008, en horas de la madrugada la ciudadana Gledys Áurea Medina Mejías, se encontraba en el Club Brisas del Llano, ubicado en el Caserío Las Matas, cuando llega su ex novio el ciudadano Gerson Vielma, manifestándole que la llevara a su casa, en el transcurso del camino Gerson le dice que necesitaba hablar con ella desviándose este para la Finca del ciudadano Ibrain Duran, cuando llegaron a la Finca, llegaron los ciudadanos Henri José Salas Pérez, David Duran Pulido, ¡adornar Duran Pulido, Alirio Terán, Jesús Javier Marin y tres sujetos mas que ella desconoce y los agarraron y ¡os comenzaron a golpear, quienes se llevaron a Gerson y a ella la siguieron golpeando hasta que se cansaron, después comenzaron abusar sexualmente de ella, al rato la ciudadana Gledys Áurea Medina Mejías escucho la voz del ciudadano Ibrian Duran Pulido diciéndole que la ayudara, llevándola este hasta su casa, cursando dichas lesiones en el Examen Médico Lega! N° 9700-160-488, de fecha 04 de Abril del 2008, manifestando el Medico Forense que valora paciente de 26 años de edad, quien referida a esta Medicatura para ser valorada por ser victima de abuso sexual. Al momento físico se observa en aparentes buenas condiciones generales, consiente orientada, colaboradora al interrogatorio. Se evidencia la presencia de equimosis en caras laterales del cuello, excoriación por arrastre en hombro izquierdo. Equimosis en cara externa del muslo izquierdo sangramiento menstrual abundante. EXAMEN GENITAL 04/04/08. Genitales externos femeninos de aspecto y configuración norma! se observa la presencia de caruncular mirtiforme. Hay salida de secreción de aspecto amarillento proveniente de cavidad vaginal. Se solicita valoración por Ginecología, para un Tiempo de Curación de 08 días.
III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Con el Acta de Denuncia de la ciudadana GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS,
venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/81, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.308.139, residenciada en el Caserío Las Matas, carretera nacional vía Acarigua, casa s/n, frente a la primera parada de los Buses, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 01/04/08, rinde declaración ante la sede de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Resulta ser que e! día viernes 29/03/08, siendo en horas de la madrugada, yo me encontraba en ei Club Brisas del Llano, cuando de repente llega mi ex novio de nombre Gerson Vielma, entonces yo le dije a el que me llevara para mi casa, luego en el transcurso del camino Gerson me dice que necesitaba hablar conmigo y se desvió para la Finca del ciudadano Ibrain Duran, cuando llegamos allá llegaron los ciudadanos Henri José Salas Pérez, David Duran Pulido, Indomar Duran Pulido, Alirio Terán, Jesús Javier Marín y tres sujetos mas que desconozco y nos agarraron a Gerson y a mi, luego nos comenzaron a golpear, después se llevaron a Gerson y a mi me siguieron golpeando hasta que se cansaron, después comenzaron abusar sexualmente de mi, la rato yo escuche la voz de Ibrian Duran Pulido y yo le dije que me ayudara, luego todos los muchachos se fueron corriendo y Ibrian me agarro y me llevo para mi casa". Es todo. Cursante ai folio (01).
2.- Con el Acta de Inspección Nro. 468, de fecha 02 de Abril de! 2008, suscrita por los Funcionarios los Agentes Romero José David y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-De!egación Guanare estado Portuguesa, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNAION VISIBLE, UBICADA EN LA CARRETERA VIA HACIA ACARIGUA DEL CASERÍO SAN RAFAEL DE LAS GUASDUAS .MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cursante al folio (10).
3.- Con el Examen Médico Legal N° 9700-180-488, de fecha 04 de Abril del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare' Estado Portuguesa, practicado a !a ciudadana GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS, quien presento: "Se valora paciente de 26 años de edad, quien referida a esta Medicatura para ser valorada por ser victima de abuso sexual. Al momento físico se observa en aparentes buenas condiciones generales, consiente orientada, colaboradora al interrogatorio. Se evidencia la presencia de equimosis en caras laterales del cuello, excoriación por arrastre en hombro izquierdo. Equimosis en cara externa del muslo izquierdo sangramiento menstrual abundante. EXAMEN GENITAL 04/04/08. Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal se observa la presencia de caruncular mirtiforme. Hay salida de secreción de aspecto amarillento proveniente de cavidad vaginal. Se solicita valoración por Ginecología. Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (11).
4.- Con el Acta de ENTREVISTA del ciudadano YBRAHIN JOSÉ DURAN PULIDO, venezolano, natura! de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/86, titular de !a Cédula de Identidad M° V-17.882.645, residenciado en una vivienda sin numero de la calle principal de la vía Ospino Acarigua, sector San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 04/04/08, rinde declaración ante la sede de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Bueno resulta que yo el día viernes 29/03/08 yo me encontraba tomándome unas cervezas en la cantina Brisas del Llano, ubicada en el Caserío Las Matas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, al rato yo me voy para mi casa y cuando llego a ella consigo a mi hermano de nombre David Daniel Duran, junto con sus amigos de nombre Henry José Salas y Javier Marín y la muchacha de nombre Gledys la cual se encontraba borracha y ella me dijo que por favor la llevara para su casa y fue lo que yo hice, al otro día me entere que la ciudadana antes mencionada estaba diciendo que mi hermanito y los muchachos antes mencionados supuestamente habían abusado de ella sexualmente, pero cuando yo estuve, ella a mi nunca me dijo nada". Es todo. Cursante al folio (12).
5.- Con el Acta de ENTREVISTA del ciudadano VIELMA YBARRA GERSON JOSÉ,venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/88, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.732.995, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de Las Guasduas, calle principal, casa s/n, Municipio Guanaro Estado Portuguesa, en fecha 10/04/08, rinde declaración ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "Resulta que yo me encontraba el día viernes 29/03/08 en horas de la noche me encontraba tomándome unas cervezas en la cantina del caserío Las Matas Municipio' Guanare Estado Portuguesa, a! rato yo me conseguí a la ciudadana Gladis, con quien he tenido una relación amorosa y entonces nos fuimos para la casa de ibrahin, ubicada en el caserío Las Guasduas Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde tuvimos relaciones sexuales, después de eso llegaron unos muchachos a los cuales no reconozco porque estaba muy oscuro y me dijeron que me fuera si no me iban a joder y a Gladis le dijeron que se quedara y al otro día me entere que supuestamente a ella la habían violado". Es todo. Cursante al folio (20).
6.- Con el Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictadas por la Abg. Linda Liliana López Velásquez, en su carácter de Fiscal Séptima (Encargada) del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida' Libre de Violencia, al imputado DURAN PULIDO INDOMAR JOSÉ, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJiAS. Cursante al folio (25).
7.- Con e! Acta de Medida de Protección y Seguridad, dictadas por ia Abg. Linda Liliana López Velásquez, en su carácter de Fiscal Séptima (Encargada) del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en e! articulo 87 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ai imputado GUERRERO MARÍN JESÚS JAVIER, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima ciudadana GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS. Cursante a! folio (27).
IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El hecho imputado en el presente caso, configuran los delitos de VIOLENCIA FÍSICA v VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de este representante fiscal, la conducta desplegada por los imputados DORAN PULIDO ¡NDOMAR JOSÉ y GUERRERO MARÍN JESÚS JAVIER, encuadran dentro de los supuestos de los hechos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS, donde quedo comprobado con la exposición de la victima, que el día viernes 29/03/08, en horas de la madrugada, se encontraba en el Club Brisas del Llano, cuando liega su ex novio el ciudadano Gerson Vielma, manifestándole que la llevara a su casa, en el transcurso del camino Gerson le dice que necesitaba hablar con ella desviándose para la Finca del ciudadano Ibrain Duran, cuando llegaron a la Finca, llegaron los ciudadanos Henri José Salas Pérez, David Duran Pulido, Indomar Duran Pulido, Alirio Terán, Jesús Javier Mario y tres sujetos mas que ella desconoce y los agarraron y los comenzaron a golpear, quienes se llevaron a Gerson y a ella la siguieron golpeando hasta que se cansaron, después comenzaron abusar sexualmente de ella, al rato la ciudadana Gledys Áurea Medina Mejias escucho la voz del ciudadano Ibrian Duran Pulido diciéndole que la ayudara, llevándola este hasta su casa.
V.OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS:
Dr. FRAN BURGOS, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico Legal N° 9700-160-488, de fecha 04 de Abril del 2008, practicado a ia ciudadana" GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS, es pertinente y necesario por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobará las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal
DOCUMENTAL:
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal las siguientes pruebas documentales:
Con el Acta de inspección Nro. 468, de fecha 02 de Abril del 2008, suscrita por los Funcionarios los Agentes Romero José David y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: Una Vivienda Sin Numero De Asignación Visible, Ubicada En La Carretera Vía Hacia Acarigua Dei Caserío San Rafael De Las Guasduas ,Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos.
Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-438. de fecha 04 de Abril del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a ¡a ciudadana GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS, quien figura como victima por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual.
TESTIGOS:
GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJ1AS. venezolana, natura! de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/81, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.308.139, residenciada en el Caserío Las Matas, carretera nacional vía Acarigua, casa s/n, frente a la primera parada de los Buses, Municipio Guanare Estado Portuguesa. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la víctima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y quien demostrara que el día viernes 29/03/08, los ciudadanos Henri José Salas Pérez, David Duran Pulido, Indomar Duran Pulido, Alirio Teran, Jesús Javier Marín y tres sujetos mas que ella desconoce ¡a golpearon hasta que se cansaron y después comenzaron abusar sexualmente de ella.
YBRAHiN JOSÉ DURAN PULIDO, venezolano, natura! de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/04/86, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.645, residenciado en una vivienda sin numero de la calie principa! de la via Ospino Acarigua, sector San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que el día viernes 29/03/08 se encontraba tomándose unas cervezas en la cantina Brisas del Llano, ubicada en el Caserío Las Matas de! Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien la llegar a su casa consigue a su hermano de nombre David Daniel Duran, junto con sus amigos de nombre Henry José Salas y Javier Marín y la muchacha de nombre Gledys, quien se encontraba borracha, manifestándole esta que por favor la llevara para su casa, el día siguiente se entero que ia ciudadana antes mencionada estaba diciendo que su hermano y los muchachos antes nombrados supuestamente habían abusado sexualmente de ella.
VIELMA YBARRA GERSON JOSÉ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/88, titular de la Cédula de identidad N° V-20.732.995, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de Las Guasduas, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio ora! y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que el día viernes 29/03/08 en horas de la noche se encontraba tomándose unas cervezas en la cantina del caserío Las Matas Municipio Guanare Estado Portuguesa, encontrándose a la ciudadana Gledis, con quien había tenido una relación amorosa, quienes se fueron para ia casa del ciudadano Ibrahin, ubicada en el caserío Las Guasduas Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde tuvieron relaciones sexuales, al rato llegaron unos muchachos que desconoce debido a la oscuridad, quienes le manifestaron que se fuera porque si no lo iban a joder y a Gledis le dijeron que se quedara, enterándose el día siguiente que supuestamente a ella la habían violado.
IV. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de ios ciudadanos DURAN PULIDO 1NDOMAR JOSÉ y GUERRERO MARÍN JESÚS JAVIER, como autores de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de ia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva proceder a fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS.
Solicito sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, notificar al imputado los fines de ia Audiencia Preliminar por cuanto el mismo se encuentra en libertad.
Es Justicia, en Guanare a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2008.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso mediante la reseña de los hechos efectuada por los efectivos militares aprehensores en el Acta Policial respectiva, se evidencia que el día 01 de Abril de 2008 la ciudadana GLEDYS AUREA MEDINA MEJÍAS formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, según la cual en la madrugada de ese mismo día se encontraba en el Club “Brisas del Llano”, cuando de repente llegó su ex novio GERSON VIELMA, entonces ella le dijo que la llevara para su casa; que en el transcurso del camino su novio le dijo que necesitaba hablar con ella y se desvió para la finca del ciudadano IBRAÍN DURÁN; que cuando llegaron allá llegaron los ciudadanos HENRY JOSÉ SALAS PÉREZ, DAVID DURÁN PULIDO, INDOMAR DURÁN PULIDO, ALIRIO TERÁN, JESÚS JAVIER MARÍN y tres sujetos más que desconoce, y los agarraron a ella y a Gerson y comenzaron a golpearlos; después se llevaron a Gerson y a ella la siguieron golpeando hasta que se cansaron; después comenzaron a abusar sexualmente de ella; que después ella escuchó la voz de IBRAÍN DURÁN PULIDO y le dijo que la ayudara; luego todos los muchachos se fueron corriendo e IBRAÍN la agarró y se la llevó para la casa.
La Defensa Técnica manifestó en síntesis que solicita se tome en cuenta el dicho de la víctima en la audiencia en el cual asevera que tenía miedo de ir a la casa de Ibrahim, quien es hermano de Indomar, así como también que se encontraba en estado de ebriedad; que la Fiscal Séptima para el momento de la fase inicial manifestó que cambiaría la calificación del hecho porque no habían elementos de convicción para el delito de violencia sexual y que iba a solicitar la suspensión condicional del proceso pero que sin embargo, cuando presentó la acusación lo hizo en los mismos términos iniciales, lo cual resulta ser una ilogicidad; que la víctima dice que tenía miedo de ir a la casa y que en lo que sucedió no relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no se hizo un barrido seminal; pide que a sus defendidos se les tenga sujetos a la medida menos gravosa que actualmente cumplen, así como también que se decrete el sobreseimiento de la causa.
En relación con estos alegatos de la Defensa Técnica considera el Tribunal que para establecer la verdad de lo sucedido el día de los hechos se hace necesario que el Juez presencie la práctica de cada una de las pruebas, escuche con la mayor atención las declaraciones de los testigos, y presencie el contradictorio de las mismas, como también de la prueba técnica constituida por la declaración del Médico Forense; es decir, hace falta tener la competencia que el legislador atribuye al Juez de Juicio. De allí que el Código Orgánico Procesal establece un límite a la Defensa en el sentido de no plantear alegatos propios del Juicio Oral y Público. En el presente caso, la acusación reúne los requisitos formales exigidos por la ley, como también reúne los requisitos materiales, salvo que considera esta Primera Instancia que en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho no se comparte el criterio del Ministerio Público de subsumir en tipos penales diferentes a la violencia física y la violencia sexual, ya que los hechos constitutivos de violencia física en un delito de violencia sexual forman parte de este delito, es decir, cuando no se emplea la violencia moral o psicológica es porque media una violencia física; inclusive, una de las pesquisas iniciales para establecer el delito de VIOLENCIA SEXUAL es precisamente los rastros de violencia física que la víctima presenta tanto en el área genital como en el resto de su cuerpo. Por consiguiente, la violencia física está subsumida en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL ya que constituye uno de los medios de comisión del delito.
Por consiguiente, estando establecido con toda claridad que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y elementos que comprometen la presunta participación de los ciudadanos INDOMAR JOSÉ DURÁN PULIDO y JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN en la comisión del mismo, considera esta Primera Instancia que la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia de Género en su oportunidad, satisface los requerimientos formales y materiales mínimos como para ser admitida, como en efecto lo hace, declarándose SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, EXPERTOS: Dr. FRAN BURGOS, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico Legal N° 9700-160-488, de fecha 04 de Abril del 2008, practicado a la ciudadana" GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS, debiendo exhibirse tal informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal; DOCUMENTAL: Acta de inspección Nro. 468, de fecha 02 de Abril del 2008, suscrita por los Funcionarios los Agentes Romero José David y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada en: Una Vivienda Sin Numero De Asignación Visible, Ubicada En La Carretera Vía Hacia Acarigua Dei Caserío San Rafael De Las Guasduas ,Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos; el Examen Médico Legal N° 9700-160-438. de fecha 04 de Abril del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJIAS, quien figura como victima por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual; TESTIGOS: GLEDYS ÁUREA MEDINA MEJ1AS. venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/81, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.308.139, residenciada en el Caserío Las Matas, carretera nacional vía Acarigua, casa s/n, frente a la primera parada de los Buses, Municipio Guanare Estado Portuguesa; los ciudadanos Henri José Salas Pérez, David Duran Pulido, Indomar Duran Pulido, Alirio Terán, Jesús Javier Marín y tres sujetos mas que ella desconoce la golpearon hasta que se cansaron y después comenzaron abusar sexualmente de ella; YBRAHiN JOSÉ DURAN PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.645; VIELMA YBARRA GERSON JOSÉ, titular de la Cédula de identidad N° V-20.732.995, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.
En otro contexto, el Ministerio Público solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos INDOMAR JOSÉ DURÁN PULIDO y JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN por considerar satisfechos los requerimientos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad a los ciudadanos imputados y que se sustituyera por una menos gravosa en caso de que el Tribunal no considere procedente la libertad sin restricciones. Para resolver ambos planteamientos, observa el Tribunal que desde el mes de Agosto de 2008 en que fue formulada la acusación fiscal se ha convocado en múltiples ocasiones la celebración de la Audiencia Preliminar. Sin embargo, de los diferimientos registrados en el Expediente, sólo uno se debe a la inasistencia de los hoy acusados. Por consiguiente, infiere esta Primera Instancia que si bien es cierto, están acreditados en autos tanto la comisión del delito como razones que conducen a establecer la presunta participación de estos ciudadanos en su comisión, no hay evidencias por el contrario, de peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización, una vez escuchada la víctima en la presente audiencia, considera el Tribunal que este riesgo puede verse cubierto por una medida menos gravosa, específicamente UN ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá ser cumplido bajo la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, en un lugar diferente y sin acceso a aquél donde reside la víctima, así como también LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE DIRIGIRSE A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMOS O VALIÉNDOSE DE TERCERAS PERSONAS O MECANISMOS ELECTRÓNICOS O TELEFÓNICOS, PARA CAUSARLE MOLESTIAS, HOSTIGAMIENTO O BIEN PARA OBTENER SU RETICENCIA FRENTE A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 12 de Agosto de 2008 y ratificada en fecha 17 de Agosto de de 2012 por la Ciudadana FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Violencia de Género, en contra de los ciudadanos INDOMAR JOSÉ DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.644 y JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.997, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos INDOMAR JOSÉ DURÁN PULIDO y JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN una medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 256 ejusdem, se les impone una medida menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, que deberá ser cumplido bajo la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa, en un lugar diferente y sin acceso a aquél donde reside la víctima, así como también LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE DIRIGIRSE A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMOS O VALIÉNDOSE DE TERCERAS PERSONAS O MECANISMOS ELECTRÓNICOS O TELEFÓNICOS, PARA CAUSARLE MOLESTIAS, HOSTIGAMIENTO O BIEN PARA OBTENER SU RETICENCIA FRENTE A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, la cual se hará efectiva una vez que sean consignados y aprobados los recaudos probatorios correspondientes.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Francelys Guédez CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-1791-08 CONTRA INDOMAR JOSÉ DURÁN PULIDO y JESÚS JAVIER GUERRERO MARÍN POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 12 de Septiembre de 2012.
La Secretaria,
Abg. Francelys Guédez