REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 12 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.647, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1964, natural de Guárico, Estado Lara, hijo de José Sabino Andrade e Inés Antonia Luque, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Callejón 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Agosto de 2012 formulada por la ciudadana YOHANYELIS DOJANNY HIDALGO GARCÍA, ante la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos de los cuales presuntamente fue víctima su menor hija;
2) ACTA POLICIAL de fecha 16 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) Ofelia Moreno, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE;
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Bartolomé Salas en la que deja constancia de que se presentó ante ese organismo una comisión de funcionarios de Policía del Estado Portuguesa, para dejar a disposición del Ministerio Público al detenido SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE y los recaudos correspondientes, así como también las diligencias iniciales de investigación;
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Bartolomé Salas en la que deja constancia de diligencias de investigación;
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1279 de fecha 17 de Agosto de 2012 suscrita por los funcionarios (CICPC) Bartolomé Salas y Orangel Colmenares, practicada en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CALLEJÓN 04, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho objeto del proceso, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
6) CONSTANCIA MÉDICA de examen practicado a la víctima JOHANGELIS HIDALGO por el Médico de la Emergencia Pediátrica del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad;
7) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-180-1377 de fecha 17 de Agosto de 2012 practicado a la niña YOHANYELIS DOJANNY HIDALGO GARCÍA, en el cual se deja constancia de que al EXAMEN FÍSICO EXTERNO: No se observan lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido; al EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos acordes a su edad, sin lesiones; ZONA ANO RECTAL: Indemne.
8) FOTOCOPIA SIMPLE DE Acta de Nacimiento correspondiente a la niña JOHANYELIS DOJANNY HIDALGO GARCÍA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que llegó a las once y treinta a su casa y le abrió la puerta a la otra inquilina; que llegaron las niñas echando vaina; que cuando estuvo la pasta se puso a comer y le dio un cambur a la más pequeña; que la niña le pidió cinco bolívares; que él le dijo que eso era un problema, ella compró un helado; que al rato vio que le estaban “echando una pela” a la niña y él trancó la puerta ys e fue; que como a las ocho de la noche llegó y enseguida llegó la policía a buscarlo; que él tiene hijas, que las agarró de cuatro años y nunca se ha metido con ellas; que tampoco se la pasa ahí; que el carro estaba accidentado.

A continuación declaró la madre de la víctima, ciudadana YOHANNY LISBETH GARCÍA RAMÍREZ, quien en síntesis expuso que había salido a comprar una verdura y cuando regresó observó que las niñas estaban comiendo helado y la niña más pequeña le pidió dinero para comprar; que ella le dijo que solo le habían quedado dos mil bolívares y ella le dijo que a las otras niñas les había dado plata Sabino para comprar helados; que ella le preguntó a su hija de dónde había sacado esa plata y la niña le dijo que Sabino les había dado la plata; que ahí fue cuando la niña le contó que él le había dado plata para que se dejara tocar en sus partes íntimas y tocarle las partes íntimas al ciudadano; que ellas viven alquiladas en la casa de ese señor; que de acuerdo a lo que contó su hija eso ocurrió en la parte de atrás de un carro viejo que está allí; que al parecer también ocurrió con la niña de una vecina, que ella le dijo a esa vecina, pero que la vecina no se quiso meter en ese problema, y le respondió que eso solo había sucedido con su hija pero no con las otras niñas; que decidió formular la denuncia cuando escuchó lo que su hija le contó y que la acompañaron su papá y su hermana.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que en el presente caso no habían evidencias suficientes para incriminar a su defendido en el hecho que se le atribuye; que solicita no se imponga a su defendido la medida de privación de libertad debido a que en las medidas cautelares se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad, como también el de excepcionalidad de las mismas, que en el caso de su defendido no hay peligro de fuga debido a su arraigo; que él puede permanecer en un domicilio diferente al suyo y cumplir una medida menos gravosa como el arresto domiciliario ya que la presunta víctima reside en casa de su defendido.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 16 de Agosto de 2012 la ciudadana YOHANNY LISBETH GARCÍA RAMÍREZ formuló denuncia ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa según la cual en esa misma fecha a horas del mediodía cuando salió para hacer unas compras y dejó a sus hijas en la casa donde se encuentra alquilada, al regresar venía su hija YOHANYELIS comiendo un helado y ella le preguntó que quién le había dado plata y la niña le respondió que había sido el abuelo; que en ese momento otra niña le dijo que quien les había dado el dinero había sido el señor SABINO, esposo de la señora JUANA, quien es la dueña de la casa donde están alquiladas; que ella le preguntó a la niña que porqué les había dado plata el señor SABINO, y ellas le dijeron que por agarrarles su parte íntima y ellas agarrarle a él su parte íntima; que le contó esto a su hermana, y su hermana le dijo que fueran a formular la denuncia.

Declaró también la niña víctima, quien expuso que ese día estaba jugando muñecas con su amiguita en un palo de mango que está cerca de la casa y que llegó el señor SABINO hasta donde ellas estaban y les dio dinero para que compraran helados y les dijo que fueran hasta donde estaba el carro; que cuando estaban en la parte de atrás del carro le metió a ella la mano dentro de la pantaleta y le agarró los genitales, luego se desabotonó los pantalones y se sacó su órgano y le hizo que se lo tocara; que en ese momento llegó su mamá a la casa y ellas se fueron a la bodega a comprar los helados; que cuando llegaron su mamá le preguntó que quién le había dado el dinero y ella le dijo que el abuelo porque pensó que le iba a pegar.

En vista de estos hechos, habiendo sido formulada la denuncia en la misma fecha en que ocurrió el hecho, siendo aprehendido el denunciado SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE aproximadamente a las ocho horas de la noche de la misma fecha, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la declaración rendida por la niña víctima, como también la de su madre, surgen elementos que permiten deducir la presunta comisión de este delito, que se circunscribe a realizar contactos sexuales no deseados con la víctima mediante el empleo de violencias o amenazas, actos sexuales superficiales que no alcanzan el acceso carnal consumado propio del delito de violencia sexual, pero que constituyen acercamientos, roces, contactos externos con intenciones claramente sexuales. En el caso que se resuelve, aún cuando la niña víctima de acuerdo a su relato fue persuadida a acceder a un contacto sexual recíproco mediante una dádiva de dinero para comprar un helado, debe tenerse en consideración que se trata de una niña de cinco años de edad, que por su corta edad evidentemente no conoce el significado, alcance y contenido del acto que se le propuso y, por consiguiente si bien no puede hablarse de violencias o amenazas en su contras en sentido literal de la expresión, resulta claramente equiparable a un acto de violencia moral el manipular la inocencia de un niño para obtener una satisfacción que éste no entiende y por consiguiente, no acepta con consciencia plena. Por consiguiente, estima quien decide que a partir de tales evidencias, se ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al constatarse mediante la declaración rendida por la niña víctima, como también la de su madre YOHANNY LISBETH GARCÍA RAMÍREZ por referencia de la primera, que la misma fue manipulada en su inocencia y persuadida de acceder a un contacto sexual bilateral no entendido y por consiguiente no deseado, por lo cual estas deposiciones se erigen como evidencia de la comisión del hecho, como también de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del hecho por haber sido señalado por la víctima como tal, como también por referencia de otras niñas que así se lo hicieron saber a la madre denunciante; y que existe peligro de obstaculización en la investigación debido a que la víctima como su madre son inquilinas del presunto autor del hecho, lo que puede ser utilizado para obtener su reticencia frente a la obtención de los actos de investigación y del curso del proceso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

La Defensa Técnica alegó que no debía imponerse una medida privativa de libertad a su defendido por cuanto no resulta proporcional con el hecho que se le atribuye. No obstante, estima el Tribunal el hecho atribuido al ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE es de suficiente gravedad como para no tomarse como un delito de bagatela debido a que el mismo se produjo aprovechando la circunstancia de dependencia de la relación inquilinaria entre el presunto autor y la madre de la víctima, e incluso de la confianza y familiaridad que surge de la convivencia cotidiana, además del hecho de la corta edad de la víctima; recuérdese que en la versión del Código Penal Venezolano de 1964 los actos lascivos cometidos en niños menores de diez años los tomaba el legislador como VIOLACIÓN OPE LEGIS precisamente por la indefensión de la inocencia de estos grupos etarios. Por consiguiente, considera quien decide que en este caso no hay tal desproporcionalidad, y que por el contrario, se debe asegurar la integridad del proceso, en contra de la cual pueden ser utilizados los mismos mecanismos de relación contractual y familiaridad de cohabitación en común, para lograr una posición de las víctimas a favor del victimario. Por consiguiente, desestima el alegato de la Defensa Técnica y ratifica lo ya decidido. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.647, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1964, natural de Guárico, Estado Lara, hijo de José Sabino Andrade e Inés Antonia Luque, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio “23 de Enero”, Callejón 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de niña;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano SABINO ANTONIO ANDRADE LUQUE una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Francelys Guédez