REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ROBIN ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.131.793, nacido en fecha 04 de Abril de 1984, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Robin Fernández y Antonia Ortegano, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Los Palmares de Chabasquén, Calle Principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa; ATHAIR JOSÉ PIMENTEL TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.292.448, nacido en fecha 22 de Julio de 1993, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, hijo de Zenaida Torrealba y Juan Pimentel, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Las Terrazas de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa; y JUNIOR RAYMIL DAZA MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.257.516, nacido en fecha 11 de Febrero de 1993, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, hijo de Raymir Daza, residenciado en la Calle “Abraham Zerpa”, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Septiembre de 2012 formulada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS, ante la Comisaría Policial de Chabasquén, Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos de los cuales presuntamente fue víctima;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Septiembre de 2012 tomada al ciudadano KLEIBER ALEXANDER MONSALVE FUENTES, testigo del hecho;
3) ACTA POLICIAL de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por el Oficial (PEP) José Aguilar, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ROBIN ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGANO, ATHAIR JOSÉ PIMENTEL TORREALBA y JUNIOR RAYMIL DAZA MONTILLA;
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Septiembre de 2012 realizada al funcionario (PEP) Julio Bastidas, en la cual ratifica las menciones contenidas en el acta policial de aprehensión;
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los objetos incautados;
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254 de fecha 08 de Septiembre de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan Carlos Gil, a los bienes recuperados;
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Carlos González, en la que deja constancia de que se presentó ante ese organismo una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, para hacer entrega de los ciudadanos aprehendidos y dejados a disposición del Ministerio Público, así como también los recaudos correspondientes, y de las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ROBIN ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGANO, ATHAIR JOSÉ PIMENTEL TORREALBA y JUNIOR RAYMIL DAZA MONTILLA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos ROBIN ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGANO, ATHAIR JOSÉ PIMENTEL TORREALBA y JUNIOR RAYMIL DAZA MONTILLA sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando los mismos que no deseaban declarar.

Seguidamente se concedió la palabra a la víctima, ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS, quien en síntesis expuso que deseaba ratificar la denuncia pero que no puede asegurar quién cometió los hechos ya que no estaba presente y por tanto no los vio, y que al primero de ellos lo conoce por ser un muchacho que nunca a faltado y es trabajador, y que no está de acuerdo con que vaya a la cárcel una persona que no ha atentado contra él.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que rechaza los pedimentos del Ministerio Público puesto que en el presente caso no habían evidencias suficientes para incriminar a sus defendidos en el hecho que se les atribuye; que sus defendidos se encontraban en el Caserío La Recta celebrando el cumpleaños de un conocido, mientras que el ciudadano de nombre KLEIBER INFANTE fue el que supuestamente poseía la mercancía hurtada, fue a quien se le incautó, pero que involucró a sus defendidos para salvarse a sí mismo.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 07 de Septiembre de 2012 el ciudadano RAFAEL RAMÓN GACIA MEJÍAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.245 se dirigió aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana al negocio de su propiedad de nombre INVERSIONES RRCELL ubicado en la Calle Ricaurte entre Carreras 17 de Diciembre y Rondón de la población de Chabasquén, Estado Portuguesa, frente a la Alcaldía, y observó que la puerta no tenía puestos los candados, que se los habían reventado; abrió la Santamaría y al ingresar observó un desorden y que no estaba gran cantidad de mercancías y herramientas de trabajo que tenía, por lo cual se dirigió hacia la Comandancia de Policía para formular la denuncia, encontrándose por el camino con un joven que dijo llamarse KLEIBER INFANTE, quien le dijo que él sabía quién había robado en su negocio, y le informó que habían sido los ciudadanos ATHAIR PIMENTEL, JUNIO y ROBIN FERNÁNDEZ, quienes fueron a su casa a eso de las doce de la noche para proponerle que fueran a robar y él les dijo que no, y que luego hora y media después se presentaron nuevamente con unas bolsas negras pidiéndole que les guardara esa mercancía que eran unos teléfonos y repuestos de teléfonos, y él se negó; que le estaba diciendo esto porque no quería que lo metieran en problemas porque siempre que pasaba algo en Chabasquén lo culpaban a él; la víctima le pidió que fueran juntos a la Comisaría, como en efecto fueron, y formuló la denuncia y el testigo declaró.

Con motivo de esta denuncia y la declaración del testigo, los funcionarios procedieron a realizar diligencias para localizar a los presuntos autores del hecho, y fue así como realizando un recorrido por la localidad a eso de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana específicamente por la Calle Comercio con Avenida Sucre adyacente a la Estación de Servicio Porlamar de Chabasquén, observaron a tres ciudadanos que respondían a las características que les habían sido suministradas, uno del os cuales poseía en su poder un bolso de color negro, el cual al ser sometido a revisión constataron que contenía en su interior mercancías similares a las descritas por la víctima en su denuncia, de las cuales no supieron explicar su procedencia, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlos identificándolos al primero como ROBIN ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.131.793, el segundo como ATHAIR JOSÉ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.292.448 y el tercero JUNIOR RAYMIL DAZA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.257.516, a quienes procedieron a aprehender previo el cumplimiento de las formalidades legales.

En vista de estos hechos, habiendo sido formulada la denuncia horas después de conocido el hecho, siendo aprehendidos los ciudadanos denunciados cerca del mismo, teniendo en su poder los objetos presuntamente hurtados, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS, la declaración del testigo KLEIBER INFANTE, del relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión, como también del Acta de Cadena de Custodia de los objetos recuperados y de la Experticia de Reconocimiento Técnico que le fue practicada a los mismos, queda evidenciado que ciertamente se cometió este delito, cuando personas se introdujeron en horas de la noche en el establecimiento comercial del antes nombrado ciudadano rompiendo los candados de seguridad y sustrajeron las mercancías periciadas, las cuales al día siguiente fueron halladas en poder de los ciudadanos sindicados, surgen elementos que permiten deducir la presunta comisión de este delito, Por consiguiente, estima quien decide que a partir de tales evidencias, se ubica el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación, específicamente en los numerales 3º, 4º y 9º. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ROBIN ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGANO, ATHAIR JOSÉ PIMENTEL TORREALBA y JUNIOR RAYMIL DAZA MONTILLA la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 453 del Código Penal al constatarse mediante la declaración rendida por la víctima ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS, la declaración del testigo KLEIBER INFANTE, del relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión, como también del Acta de Cadena de Custodia de los objetos recuperados y de la Experticia de Reconocimiento Técnico que le fue practicada a los mismos, que el día 07 de Septiembre de 2012 el primero de ellos se dirigió aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana al negocio de su propiedad de nombre INVERSIONES RRCELL ubicado en la Calle Ricaurte entre Carreras 17 de Diciembre y Rondón de la población de Chabasquén, Estado Portuguesa, frente a la Alcaldía, y observó que la puerta no tenía puestos los candados, que se los habían reventado; abrió la Santamaría y al ingresar observó un desorden y que no estaba gran cantidad de mercancías y herramientas de trabajo que tenía, por lo cual se dirigió hacia la Comandancia de Policía para formular la denuncia, encontrándose por el camino con el antes nombrado testigo, que dijo llamarse KLEIBER INFANTE, quien le dijo que él sabía quién había robado en su negocio, y le informó que habían sido los ciudadanos ATHAIR PIMENTEL, JUNIO y ROBIN FERNÁNDEZ, quienes fueron a su casa a eso de las doce de la noche para proponerle que fueran a robar y él les dijo que no, y que luego hora y media después se presentaron nuevamente con unas bolsas negras pidiéndole que les guardara esa mercancía que eran unos teléfonos y repuestos de teléfonos, y él se negó; que le estaba diciendo esto porque no quería que lo metieran en problemas porque siempre que pasaba algo en Chabasquén lo culpaban a él; la víctima le pidió que fueran juntos a la Comisaría, como en efecto fueron, y formuló la denuncia y el testigo declaró, por lo cual estas deposiciones se erigen como evidencia de la comisión del hecho, como también de la presunta participación de los ciudadanos mencionados en la comisión del mismo por haber sido señalados por los testigos como tales y haberse hallado en su poder los objetos hurtados; y que existe peligro de obstaculización en la investigación debido a que la víctima como el testigo son miembros de la misma comunidad donde residen los presuntos autores del hecho, lo que les coloca a su merced para ser objeto de presiones encaminadas a obtener su reticencia frente a la obtención de los actos de investigación y del curso del proceso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

La Defensa Técnica alegó que no debía imponerse una medida privativa de libertad a sus defendidos ya que los mismos estaban en otro lugar muy diferente a aquél donde ocurrió el hecho y que el verdadero autor del mismo es el que aparece como testigo, quien era en realidad quien tenía en su poder los objetos hurtados, y que quiere culpar a sus defendidos para eludir su responsabilidad en el hecho. El Tribunal considera que esta versión de la defensa técnica no encuentra apoyo en ninguna evidencias de las que constan en los autos incorporadas a través de las vías legales y por consiguiente, no puede atribuirle credibilidad ni otorgarle efectos jurídicos por no estar demostrada. Por consiguiente, desestima el alegato de la Defensa Técnica y ratifica lo ya decidido. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBIN ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGANO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.131.793, nacido en fecha 04 de Abril de 1984, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Robin Fernández y Antonia Ortegano, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Los Palmares de Chabasquén, Calle Principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa; ATHAIR JOSÉ PIMENTEL TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.292.448, nacido en fecha 22 de Julio de 1993, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, hijo de Zenaida Torrealba y Juan Pimentel, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el sector Las Terrazas de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa; y JUNIOR RAYMIL DAZA MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.257.516, nacido en fecha 11 de Febrero de 1993, natural de Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, hijo de Raymir Daza, residenciado en la Calle “Abraham Zerpa”, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA MEJÍAS;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ROBIN ANTONIO FERNÁNDEZ ORTEGANO, ATHAIR JOSÉ PIMENTEL TORREALBA y JUNIOR RAYMIL DAZA MONTILLA una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO

Abg. Francelys Guédez