REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 18 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


Por recibido constante de tres (3) folios útiles escrito mediante el cual el Abg. Lisandro Valero, Defensor Público Cuarto adscrito a esta Circunscripción Judicial se dirige a este Tribunal para solicitar la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS a su defendida KATHERINE LISBETH BONILLA TORREALBA, a quien se atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO.

Para resolver esta solicitud el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

En el sistema acusatorio acogido por la legislación procesal penal venezolana corresponde al Ministerio Público disponer que se practiquen todas las diligencias encaminadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del presunto autor y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En este rol que atribuye la ley al titular de la acción penal, DEBE HACER CONSTAR NO SÓLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE.
Por su parte, el rol que atribuye el legislador al Juez está al margen de esta actividad investigativa. Tratándose de un JUEZ O TRIBUNAL IMPARCIAL, por consiguiente, no puede ordenar la práctica de actos de investigación a favor de una u otra de las partes, ya que al hacerlo se colocaría al margen de esa obligación de imparcialidad al favorecer, ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, la pretensión de una de ellas.

Ciertamente, el imputado tiene el derecho de defenderse, el cual está garantizado en la Constitución como también en los Tratados sobre Derechos Humanos válidamente celebrados por la República; viéndose desarrollado este derecho a través de múltiples manifestaciones positivizadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Efectivamente, el Ministerio Público como director de la investigación penal y titular de la acción penal es quien está facultado por la ley para practicar los actos de investigación; y siendo parte de buena fe, que está obligado por expresa disposición de la ley a HACER CONSTAR NO SÓLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE, es a quien la Defensa Técnica debe dirigir la solicitud de práctica de actos de investigación.

Al Juez de Control, como establece el aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal Corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Como puede apreciarse a partir de todas estas normas, en ningún caso el Juez de Control puede practicar actos de investigación, limitándose su competencia a HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, entre ellas el ejercicio del derecho a la Defensa. En tal sentido, la única intervención que correspondería al Juez de Control en el contexto de la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el presente caso, sería la de asegurarse de que el Ministerio Público acate el mandato contenido en la norma antes transcrita correspondiente al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, en ningún caso, podría el Juez arrogarse atribuciones que son privativas del titular de la acción penal.

Por consiguiente, con base en las razones antes desarrolladas, es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el sentido de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos a la ciudadana KATHERINE LISBETH BONILLA TORREALBA, y con base en el artículo 305 antes mencionado, compulsar copia debidamente certificada de dicha solicitud para que quede en la causa y desglosar el original para su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que se resuelva lo que sea pertinente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Lisandro Valero, Defensor Público Cuarto adscrito a esta Circunscripción Judicial en el sentido de que se practique un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS a su defendida KATHERINE LISBETH BONILLA TORREALBA, a quien se atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 305 ejusdem, ordena compulsar copia debidamente certificada de dicha solicitud para que quede en la causa y desglosar el original para su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que se resuelva lo que sea pertinente, por ser ese órgano el competente para resolver lo solicitado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO