REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano HÉCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.480.333, nacido en fecha 16 de Junio de 1989, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Aminta Sepúlveda y Donato Fernández, de ocupación desconocida, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío El Mamón, finca de Olinto Urbina, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) DENUNCIA de fecha 15 de Mayo de 2012 formulada por la víctima YOHEL YONAIDEZ POLO, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó agraviado;
2) DENUNCIA de fecha 17 de Septiembre de 2012 formulada por la víctima JOSÉ ALÍ RIVERO LÚQUEZ, en la que relata los hechos de los cuales tiene conocimiento;
3) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por el oficial (PEP) Evert Ferreira, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano HÉCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA;
4) INFORME correspondiente a RECONOCIMIENTO MÉDICO practicado al aprehendido HÉCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA;
5) FOTOCOPIAS SIMPLES de documentos consistentes en certificado de REVISADO de la motocicleta objeto del delito, como también del Certificado de Origen;
6) ACTA DE REGISTRO DE EVIDENCIA FÍSICA correspondiente a las dos motocicletas recuperadas;
7) FOTOCOPIAS SIMPLES de documentos de propiedad de la segundo motocicleta objeto del delito;
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Ángel Artigas, en la cual deja constancia de haber recibido un procedimiento de parte de la Policía de Guanarito, donde presentan en calidad de detenido al ciudadano HÉCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, así como los recaudos y evidencias respectivos, y de las diligencias de investigación que se cumplieron;
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Abraham Pérez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación del hecho;
10) EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-411 de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo recuperado CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2012 PARTICULAR;
11) EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-412 de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo recuperado CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO Y MULTICOLOR, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, USO PARTICULAR;
12) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1419 de fecha 17 de Septiembre de 2012 practicada por los funcionarios Abraham Pérez y José Sarmiento (CICPC) en el lugar donde ocurrió el hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL RÍO ENTRE CALLES 02 Y 03, FRENTE A LA IGLESIA EVANGÉLICA LA NUEVA JERUSALEM, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA;
13) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1420 de fecha 17 de Septiembre de 2012 practicada por los funcionarios Abraham Pérez y José Sarmiento (CICPC) en el lugar donde ocurrió el hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL ESTADIO, CALLE 01 ENTRE CARRERAS 07 Y 08, FRENTE AL ESTADIO LISANDRO ANTONIO CORONEL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA;
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HÈCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también, que de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido HÈCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendidos; que en las actas consta la comisión de dos delitos referidos a motocicletas, pero que sin embargo, no está acreditada la propiedad de los denunciantes sobre esos vehículos, motivo por el cual solicita que se desestime la calificación jurídica del hecho y que se le restituya la libertad plena a su defendido.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 17 de Septiembre de 2012 aproximadamente a las nueve y cuarenta horas de encontrándose de servicio de patrullaje funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, Estación Policial Francisco de Miranda con sede en Guanarito, específicamente en el sector La Hoyada de esa población, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa en una zona boscosa con dos motocicletas, razón por la cual procedieron a practicarle inspección personal e identificación personal y de vehículos, resultando ser el ciudadano HÉCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.480.333, quien manifestó no poseer los documentos de propiedad de estos vehículos ni que justificaran su posesión, por lo cual trasladaron a este ciudadano junto con los vehículos hasta la sede de su Comando, donde a través de los mecanismos técnicos de investigación logrando determinar que el primero de los vehículos había sido denunciado como hurtado en fecha 15 de Mayo de 2012 por el ciudadano YOBEL YONAIDES POLO; mientras cumplían esta diligencia se presentó en esa sede policial otro ciudadano de nombre JOSÉ ALÍ RIVERO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.393, quien formuló denuncia según la cual le había sido hurtada en el Estadio de Béisbol una motocicleta de su propiedad el día 10 de septiembre del corriente año, y las características que aportó se correspondieron con la otra motocicleta incautada al ciudadano aprehendido, razón por la cual procedieron a su identificación plena y a su detención, al considerar que estaban en presencia de un delito flagrante.
En vista de estos hechos, habiendo sido aprehendido el ciudadano HÈCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA cuando tenía en su poder los vehículos que habían sido denunciados como hurtados, sin que pudiera explicar razonablemente su posesión de los mismos a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, considera esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos como para que se califique como flagrante su aprehensión de conformidad con lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos YOBEL YONAIDES POLO y JOSÉ ALÍ RIVERO LUQUE, observa el Tribunal que de acuerdo al relato contenido en el acta policial de aprehensión el ciudadano HÉCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA fue detenido cuando tenía en su poder dos motocicletas sin que pudiera explicar la legitimidad de esta posesión y que al ser trasladado a la sede de su Comando se encontraron con que una de las motocicletas estaba solicitada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, mientras que en relación con la otra su propietario había interpuesto también la denuncia por HURTO DE VEHÍCULO; y por consiguiente, califica el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano HÈCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA las medidas de coerción personal consistentes en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.480.333, nacido en fecha 16 de Junio de 1989, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Aminta Sepúlveda y Donato Fernández, de ocupación desconocida, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío El Mamón, finca de Olinto Urbina, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos YOBEL YONAIDES POLO y JOSÉ ALÍ RIVERO LUQUE;
CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano HÉCTOR DANIEL FERNÁNDEZ SEPÚLVEDA una medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. María Desirée Granados