REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que las mismas se recibieron procedentes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sede Guanare), mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 2, el ciudadano SAMUEL PÉREZ VELAZCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.967, nacido en fecha 26 de Agosto de 1953, natural de Abejales, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Barrio La Sabana, Calle 02 con Avenida 02, casa de color azul, a dos cuadras de la Escuela Sabana de Mucurutí, Socopó, Estado Barinas; quien se encuentra requerido SEGÚN EXPEDIENTE Nº C-196.869 DE 1987, POR LA SUBDELEGACIÓN RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL DELITO DE ESTAFA, REQUERIDO SEGÚN TELEGRAMA DE FECHA 04-02-1988, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA.
Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
Los Hechos y el Derecho Aplicable
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales en su oportunidad colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes nombrado, aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Primera Compañía de la Guardia Nacional Venezolana, Guanare Estado Portuguesa, con fundamento en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente.
El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano SAMUEL PÉREZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.967 se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.
Sobre la competencia de este Tribunal
En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal en tránsito legislativo, el cual establece:
"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal que recibe la presentación evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente.
Siendo que la detención del ciudadano antes mencionado, se produce en virtud de que se encuentra solicitado por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda conocer de acuerdo a las reglas de distribución de las causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en tránsito legislativo, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 61 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en tránsito legislativo, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 250 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Táchira a quien corresponda conocer de acuerdo a las reglas de distribución de las causas, por haber sido el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial quien expidió en contra del ciudadano SAMUEL PÉREZ VELAZCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.955.967, nacido en fecha 26 de Agosto de 1953, natural de Abejales, Estado Táchira, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en Barrio La Sabana, Calle 02 con Avenida 02, casa de color azul, a dos cuadras de la Escuela Sabana de Mucurutí, Socopó, Estado Barinas, ÓRDENES DE CAPTURA SEGÚN EXPEDIENTE Nº C-196.869 DE 1987, POR LA SUBDELEGACIÓN RUBIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL DELITO DE ESTAFA, siendo REQUERIDO SEGÚN TELEGRAMA DE FECHA 04-02-1988, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR LOS DELITOS DE ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 71, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que deba conocer de acuerdo a las reglas de distribución de las causas, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Cítese al ciudadano SAMUEL PÉREZ VELAZCO a fin de notificarle personalmente de la obligación que tiene de presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hecho lo cual remítase el presente expediente.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Desirée Granados