REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 05 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano RAIBER ANTONIO OLIVERA AQUINO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.658, nacido en fecha 20 de Enero de 1985, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, casa de tabla sin número, caserío San Isidro, vía Macho Renco, San Nicolás, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Septiembre de 2012 formulada por la ciudadana YELI CAROLINA PEREZ FREITE ante la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Septiembre de 2012, expuesta por la adolescente Andreina Coromoto Noguera Pérez, ante la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora.
3) ACTA POLICIAL de fecha 02 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Peña Osorio Luis Alberto, en la cual reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAIBER ANTONIO OLIVERA AQUINO;
4) INSPECCIÓN Nº 1333 de fecha 02 de Septiembre de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Orangel Colmenarez y Luis Volcanes, EN UNA VIVIENDA, SIN NUMERO, UBICADA EN LA EN LA CARRETERA SAN NICOLAS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características de este inmueble;
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Ricardo Linares, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión policial dejando detenido al ciudadano RAIBER ANTONIO OLIVERA AQUINO junto con los recaudos correspondientes, en relación con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
6) EXAMEN FISICO EXTERNO de fecha 02 de Septiembre de 2012 practicado a la ciudadana YELI CAROLINA PEREZ FREITE, en el que se dejó constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO CONTUSO CON EQUIMOSIS EN LABIO SUPERIOR, QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO SUPERFICIAL EN REGION FRONTAL MEDIA Y LATERAL DERECHA, QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO DE 10 POR 3 CTS. EN REGION ESCAPULO HUMERAL DERECHA. QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO DE 6 POR 3 CTS. EN REGION ACROMIAL DERECHA. QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO DE 15 POR 3 CTS. EN REGION ESCAPULO DELTOIDEA DERECHA. QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO EN REGION BICIPITAL DERECHA DE 2 POR 2. QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO DE 1 POR 1 CTM. EN REGION DORSAL DE MANO DERECHA. QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO DE 1 POR 1 CTM. EN REGION HIPOTECAR IZQUIERDA. CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD; TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS SI NO HAY COMPLICACIONES.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAIBER ANTONIO OLIVERA AQUINO de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en esa ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley, y artículo 415 del Código Penal; y finalmente, solicitó se impusieran medidas de protección y seguridad a favor de la víctima YELI CAROLINA PEREZ FREITE, como también un arresto transitorio de 48 horas.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando nosotros estábamos bebiendo llegamos a la casa y le dije alístale tetero al niño y ella manda a la hija de ella mas grande yo le dije me voy de la casa ella salió con un cuchillo y forcejeamos y caímos y ella cae cerca de la moto, sí se quemó con el tubo de escape porque la moto le cae encima la niña de ella le dice que se estaba quemando y ella le contestó que no importaba en eso llegaron los vecinos y le quitaron la moto, les dije que recogieran mi ropa que yo me iba, ella empezó a gritar que se iba a matar y que iba a matar al niño por eso me fui al puesto de policía a denunciarla y los lleve para la casa de la mama de ella.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, manifestando yo lo que digo fue lo que pasó, él me agarró y me quitó la mano para atrás y me dio por la cara y lo del niño si lo agarré porque el cada vez que peleamos el dice que se va a llevar al niño.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso oída la exposición Fiscal esta defensa conciente de lo que esto significa y después de verificadas las actas policiales me opongo a la solicitud fiscal por cuanto allí evidentemente queda demostrado que el accidente donde sufrió la señora las lesiones fue el lo que mi defendido quiso evitar un mal mayor es por lo que me opongo a la calificación del 415 de la ley sustantiva penal como al artículo 42 de la Ley especial; es por lo que se observa que el solo quiso evitar daño mayor lo cual también se evidencia de la declaración de la Menor hija de la victima; así mismo solicito que se desestime la solicitud de arresto de 48 horas ya que el a estado detenido desde hace 04 días; así mismo consigno constancia de residencia y constancia de trabajo; ratifico todo esto en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y solicito copia de la presente acta.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido a partir de la declaración de la víctima que el día 01/09/12, aproximadamente como a las 9:40 horas de la noche llegando a su casa después de haber compartido en un patio de bolas del sector, al llegar a la casa el ciudadano Raiber Antonio Olivera Aquino comienza a discutir sin saber cuál es el motivo, y la agarro duro por los brazos, lanzándola inmediatamente al piso, dándole un golpe en la boca, con el puño, y le decía que se iba a llevar el niño, que tiene dos años de edad, ella se oponía a que se llevara el niño, y este le seguía apretando duró el brazo, luego le pega el hombro contra el tubo de escape de la moto, causándole una quemada y después le quemo las manos, y trataba de meterle la cara contra el tubo y ella como pudo se defendió, y se quemo un poco en la frente, y salió y se fue y se llevo el niño, en eso ella se cegó de la rabia y agarro un machete y Salio a buscarlo para qué le entregara a su hijo, y fue a buscarlo hasta la casa de su mamá, y no lo consiguió, en eso viene la patrulla y la agarran y la trasladan hasta el puesto de san Nicolás, y luego la llevan a la medicatura para qué le curaran las quemadas, y ahí logro ver que estaba su hijo con la abuela, la mamá de él, y luego se lo llevo su prima para su casa, porque Raiber Antonio Olivera Aquino después que le hizo todo eso salió hasta el puesto de la policía para denunciarla.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano RAIBER ANTONIO OLIVERA AQUINO momentos después de haber sido denunciado, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley, y artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YELI CAROLINA PEREZ FREITE, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, del resultado del examen médico forense que le fue practicado, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la víctima YELI CAROLINA PEREZ FREITE las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. Cumplir con el sustento de su hijo. Así se decide.

Finalmente, se impone al imputado RAIBER ANTONIO OLIVERA AQUINO un arresto transitorio por el tiempo de 48 horas. Así se resuelve.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAIBER ANTONIO OLIVERA AQUINO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.658, nacido en fecha 20 de Enero de 1985, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, casa de tabla sin numero, caserío San Isidro, vía macho renco, San Nicolás estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana YELI CAROLINA PEREZ FREITE;

CUARTO: Impone a favor de la víctima YELI CAROLINA PEREZ FREITE las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11. Cumplir con el sustento de su hijo. Así se decide.

QUINTO: Impone al ciudadano RAIBER ANTONIO OLIVERA AQUINO, un arresto transitorio el cual será ejecutado en la Comisaría de San Nicolás Estado Portuguesa, por el tiempo de 48 horas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Francelys Guedez