REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.870.817, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.771, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Temaca, Las Delicias, casa Nº 14, Barquisimeto, Estado Lara; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a la misma.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario (PEP) Nicolás Sira Palmera, en la que quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL;
2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Septiembre de 2012 formulada por el ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ, ante la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviado junto con su esposa;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Septiembre de 2012 rendida por la ciudadana MARÍA JOSÉ NIETO ANDRADE, víctima en el presente caso, en la cual relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un vehículo en el cual se desplazaban las víctimas el día del hecho;
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a un arma de fuego incautada el día del hecho;
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-425 de fecha 25 de Septiembre de 2012 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS EAB-10L, AÑO 1997, USO PARTICULAR;
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-456 de fecha 25 de Septiembre de 2012 practicada por el experto (CICPC) José Luis Sarmiento, a un arma de fuego TIPO REVÓLVER, MARCA COLT, CALIBRE 38 MM., LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVONADA CON SIGNOS DE OXIDACIÓN; DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 9 CM., GIRO HELICOIDAL LEVOGIRO; NÚMERO DE CAMPOS CINCO; NÚMERO DE ESTRÍAS CINCO; SISTEMA DE CARGA NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECÁMARAS; PARTES: CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA Y DISPARADOR; SERIAL: 494947 Y CINCO BALAS PARA ESTA ARMA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem Código Penal, en relación a ambos aprehendidos; y en relación específica al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA, además, en concurso real de delitos, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 87 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando los mismos que no deseaban declarar.

Seguidamente se otorgó la palabra a la víctima JEAN CARLOS COLMENARES, quien manifestó su deseo de ratificar lo ya dicho en la denuncia. Por su parte, la ciudadana víctima MARÍA JOSÉ NIETO manifestó que salieron de su casa y fueron a la Tintorería Anthony, pero no había agua; que de allí fueron para la sede de la Línea de Taxis La Matutina porque allí venden agua, y cuando su esposo se bajó del carro se quedó ella en el mismo junto con sus dos hijas y el carro prendido; entonces vió que llegaron dos sujetos y se le acercaron siendo Ramón Antonio el que portaba el arma y el otro se le vino hacia la puerta, Ramón Antonio le puso la pistola en la cabeza y le dijo que si no salía del carro la iba a matar; ella le dijo que sí iba a bajar y se bajó, pero él le apunto a su hija mayor; que en lo que iban a arrancar bajó a la fuerza a su hija mayor y ellos se fueron en el carro y se metieron por el Barrio El Milagro; que en eso viene pasando la Policía y ella les dijo que le habían robado el vehículo; los Policías los persiguieron y los agarraron.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que invócale principio de presunción de inocencia, solicita una medida menos gravosa y que se continúe por el procedimiento ordinario.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 24 de Septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche los ciudadanos JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ y su esposa MARÍA JOSÉ NIETO ANDRADE salieron de su casa en el vehículo de su propiedad junto con sus menores hijos para hacer unas compras; en este recorrido pararon en la sede de la Línea de Taxis Matutina, ubicada en la Calle Principal de la Urbanización La Comunidad, donde expenden agua potable, bajándose el señor Colmenares y quedando en el vehículo encendido su esposa y sus hijas; al momento llegaron dos hombres hasta el vehículo, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes obligaron a la señora a bajarse y entregarles el vehículo, pretendiendo llevarse a la niña mayor, la cual logró rescatar su madre, siendo perseguidos casi inmediatamente por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, que pasó por el lugar y fue advertida del hecho, logrando la captura de dichos ciudadanos.

En vista de estos hechos, habiendo sido aprehendidos los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL cuando escapaban en el vehículo del cual acababan de despojar a sus propietarios mediante amenazas con arma de fuego, de acuerdo al relato de ambas víctimas como del Acta Policial de Aprehensión, experticias de reconocimiento técnico del arma utilizada y del vehículo recuperado, es por lo cual considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem Código Penal, en relación a ambos aprehendidos; y en relación específica al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA, además, en concurso real de delitos, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 87 del Código Penal, observa el Tribunal que se configuran ambos delitos debido a que los ciudadanos JEAN CARLOS COLMENARES PÉREZ y su esposa MARÍA JOSÉ NIETO ANDRADE fueron despojados de su vehículo por los autores del hecho mediante amenazas proferidas valiéndose de un arma de fuego, debiendo por consiguiente acogerse dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que como quedó expresado antes, de las evidencias consignadas por el Ministerio Público surgen elementos para considerar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem Código Penal, en relación a ambos aprehendidos; y en relación específica al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA, además, en concurso real de delitos, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 87 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y que existe peligro de obstaculización de la investigación debido a que los delitos que se atribuyen a los imputados pueden llegar a acarrear una penalidad que excede de los diez años, por lo cual se configura la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que los mecanismos de intimidación utilizados en la comisión del hecho pueden ser a la vez utilizados para obtener la reticencia de las víctimas y su negativa a seguir colaborando con sus testimonios y demás formas de participación en el proceso según lo prevé el numeral 2º del artículo 252 ejusdem, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.870.817, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.771, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Temaca, Las Delicias, casa Nº 14, Barquisimeto, Estado Lara;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem Código Penal, en relación a ambos aprehendidos; y en relación específica al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA, además, en concurso real de delitos, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 87 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ESCALONA y TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. Francelys Guédez