REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 03 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial presentó ante este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 250 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, hijo de Liseth Cecilia Pérez Reyes y Daniel Sajajú, de estado civil soltero, de profesión Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Octubre de 1979, hijo de Agripina Ramona Pérez de Ortega y Barito Antonio Ortega Herrera, de estado civil casado, de profesión Oficial de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Las Américas, Calle 11, casa Nº 11-11, Guanare, Estado Portuguesa; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786, nacido en fecha 29 de Enero de 1985, hijo de Carmen Villa y Richard Pérez, de estado civil soltero, de profesión Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector “La Y”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; contra quienes fue dictada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenada su captura por este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LENNY COROMOTO GIL y JHONNY GIL.

En virtud de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral que se llevó a cabo en fecha 29 de Agosto de 2012, en la cual la Ciudadana Representante Fiscal ratificó los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitó que se calificara a los hechos como CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y 184 del Código Penal, solicitando a la vez que los presentados fueses escuchados, y que se ratificara esta medida de coerción personal, a cuyo efecto consignó las actuaciones contentivas de los actos de investigación recabados hasta este momento, específicamente las siguientes:
1.- DENUNCIA formulada por la ciudadana LEINIS COROMOTO GIL JIMÉNEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos y Mercado de Capitales, a través de cual se deja constancia de que en fecha 12 de abril de 2012 se presentó por ante este Despacho Fiscal la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, a los fines de interponer denuncia en contra de presuntos funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Portuguesa, hechos estos ocurridos el día 28 de marzo del año 2012, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde al momento en que la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez se encontraba en el Barrio Unión, callejón 5 de la ciudad Guanare, cuando fue interceptada por un vehículo, Toyota, modelo machito, color blanco y posteriormente es obligada a subir a dicho vehículo y trasladada por unos funcionarios Policiales al modulo de la policía ubicado en el Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare y posteriormente le solicitan la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.) monto este que bajaron a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo finalmente entregada la la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, dinero este que fue entregado a estos funcionarios en el modulo policial antes citado el día 28-03-2012; aproximadamente a las 11:00 horas de la noche por el cuñado de la denunciante de nombre Henrry José Calderón Gudiño, sin embargo. Posteriormente en este misma fecha 12 de abril del año 2012 la denunciante recibe llamada telefónica a su numero personal; por parte de los funcionarios policiales a quienes anteriormente le había hecho entrega de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en las circunstancia antes narradas, quienes le exigen nuevamente la cantidad de dinero restante a lo acordado, es decir; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual motivó a la denunciante a interponer la denuncia ante este Despacho.
2.- AUTORIZACIÓN DE ENTREGA VIGILADA, de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por la Juez de Control N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli;
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2012 en la cual el detective Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la ciudadana Danny Coromoto Fernández procedió a realizar la entrega del dinero exigido por los funcionarios policiales para no sembrarle sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) a su concubino identificado como Yonny Ramón Gil Jiménez y dejarlo en libertad, así como la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Parra Acacio; incautándose en dicho procedimiento: el dinero producto de la concusión, un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77068; un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77066; veinte (20) balas, cuatro cargadores metálicos de color negro, dos equipos celulares uno marca motorola y uno marca movilnet y un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408. Así mismo se observa, la identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento Marcos Aguilar, Elena Toro, Alfonso Mejias, Wilfredo Zuñiga, adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y los funcionarios Enrique León, Luis Hurtado y Hanny Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 816, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Sub- Inspectora Técnica Hanny Gámez Pérez y el Detective Investigador Luis Volcanes, practicada al lugar de los hechos donde se llevó a cabo la entrega vigilada, específicamente en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del Barrio El Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 820 de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y Detective Investigador Luis Volcanes, practicada a un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Alfanuméricas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien relató lo siguiente: "Hoy como a la una y cuarto de la mañana yo me encontraba con mi concubino Johnny Ramón Gil Jiménez, mi hijo menor de catorce años de edad Edwin Alejandro Gil Fernández y un vecino que se encontraba en mi casa de nombre José Luis Jiménez, yo cuando llego a la cocina, escucho que están golpeando algo, en el momento que salgo a la calle veo que están golpeando el portón de mi casa con un vehículo tipo machito, luego observo que se bajaron varios funcionarios de civil y otros uniformados de azul como el uniforme de la policía, andaban otros en motos de la policía, luego me hicieron señas que salieran todo el mundo de la casa, yo saque a mi sobrina, a mi mama y a mi hijo...en el momento que salgo para el porche de mi casa veo que tenían en el machito a mi esposo, a mi hijo y al vecino, cosa que me molestó y yo trate de impedir que se llevaran a mi menor hijo detenido, entonces ellos me lo dieron, pero para el momento en que logré sacar a mi hijo del machito uno de los policías me lanzó una patada pero no logró pegármela, luego yo hable con el que más mandaba de los policías, no se si era el jefe de la comisión para que soltara a mi vecino, que no tenía nada que ver con eso pero ellos no quisieron soltarlo y se lo llevaron detenido con mi esposo en la mañana los policías que se llevaron detenido a mi marido llamaron a mi cuñada Leinys Gil y le dijeron que teníamos que pagar si queríamos que soltaran a mi esposo Jhonny Gil, pero ella le dijo que no tenía dinero pero los funcionarios de la policía la siguieron llamando y solicitaron menos dinero, por lo cual llamaos a la Fiscal del Ministerio Público Karla Guerrero.... ".-
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana ERLINDA COROMOTO GIL JIMÉNEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien relató lo siguiente: "Hoy como a la una y cuarenta mi cuñada Danny Coromoto Hernández llamo a mi hermana Leinys Gil para decirle que la policía se había llevado a mi hermano Jhonny Ramón Gil Jiménez detenido, entonces mi hermana me aviso a mi de lo sucedido, por lo cual procedimos mi hermana Leinys y mi persona a irnos para la Guardia Nacional a formular la denuncia, ya que mi cuñada desconocía el paradero de mi hermano..."

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana LEINNYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien relató los siguientes hechos: "Yo me encontraba a la una de la mañana durmiendo en mi casa cuando me llamo mi cuñada para decirme que a mi hermano se lo habían llevado preso la policía del machito blanco placa PAP-39G, luego le avise a mi hermana Erlinda Gil inmediatamente me fui para la Guardia Nacional a formular una denuncia, ya que mi hermana desconocía el paradero de mi hermano, porque lo busco en la Comandancia de la policía, en el Modulo de la Policía del barrio el progreso y no le dieron razón de el... después me llamó una persona del celular de mi sobrino Eduis Gil pidiéndome cuarenta mil bolívares para soltar al vecino que agarraron con mi hermano José Luís Jiménez y para no sembrarle droga a mi hermano, yo le dije que eso era mucha plata y que si ellos querían yo les conseguía veinte mil bolívares, entonces ellos me dijeron que me llamaban más tarde, luego llamé a la Fiscal del Ministerio Público..."
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-234 de fecha 20 de mayo de 2012 practicada por la Sub Inspectora Hanny Gamez López, realizada a los siguientes objetos: Un (1) billete de papel moneda de color marrón cuya denominación es de Cien Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color rosado cuya denominación es de Veinte Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color naranja cuya denominación es de Diez Bolívares, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, marca Motorola, Modelo Verizon, tipo Slider, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, marca Movilnet, modelo T670.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-235 de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por la Sub Inspectora (CICPC) Hanny Gamez López, relacionada con experticia realizada a los siguientes objetos: Una (1) Pistola, marca Tanfoglio, Modelo Forcé 99, Calibre 9mm, Una (1) Pistola, Marca Tanfaglio, Modelo Forcé 99, Veinte (20) cuerpos sólidos elaborados en metal de color cobre, calibre 9mm, Cuatro (4) cargadores metálicos de color negro los cuales son utilizados para aprovisionar armas de fuego que albergan 15 balas de almacenamiento.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por el Licenciado (CICPC) Yovanny Enrique Olivar, referida al reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruíser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, Año: 2008, de uso particular.
12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 771-817de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios comisionados (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y Agente de Investigación I Abrahán Pérez relacionada con inspección practicada al patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
13.- HOJA DE SERVICIO N° 141 de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por el Director de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Supervisor correspondiente a los funcionarios adscritos a esa Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Comisaría Inspector Silva Edgar y copia simple del Libro de Novedades del día 12/05/2012 signada con el N° 200435
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de mayo 2012 rendida por el ciudadano JOSÉ ALFONSO MEJÍAS por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien relató los siguientes hechos: "Bueno acudo ante este Despacho con la finalidad de rendir declaraciones con respecto a una situación irregular presentada el día de ayer en el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa con unos funcionarios los cuales pretendían hacer cobro de un dinero a una victima a cambio de la libertad de su concubino de nombre Jhonny Gil, yo me desempeño como Supervisor de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, antigua oficina de Investigaciones Internas..."
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo de 2012 rendida por el ciudadano EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde relató lo siguiente: "Resulta que el día domingo 20/05/2012 como a la 01:00 horas de la mañana me encontraba en el estacionamiento de mi casa en compañía de un vecino de nombre Luis Mejias, cuando vi un vehículo de color blanco, marca Toyota, modelo machito cuando golpearon el portón de la casa y abrieron el portón con un golpe que le dio el carro, entra el carro y dos vehículos clase moto, donde se bajaron cuatro personas uniformadas y del vehículo se bajaron cuatro personas mas..."
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de mayo 2012 rendida por el ciudadano WILFREDO ZÚÑIGA MARTÍNEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde relató lo siguiente: "Resulta que el día de ayer domingo 20/05/2012 como a las 02:00 horas de la mañana me llamo la Comisionada Carmen Elena Toro, Jefe de la Comisión de Actuaciones Policial de esta ciudad, informándome que se trasladara una Comisión de la Policía hacia la sede del CICPC Guanare y que la Comisión estando una en dicho Despacho con el Sub Director de la Policía del estado Portuguesa Marcos Aguilar..."
17.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-057-146 de fecha 21 de mayo 2012, suscrita por la Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de la Experticia de Barrido practicada a un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, Clase rustico de placa PAP-39G.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo 2012 rendida por el ciudadano HENRY JOSÉ CALDERÓN GUDIÑO por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales quien relató lo siguiente: "Lo que supe es que a mi cuñada Leinys Gil, se la habían llevado detenida a la fuerza parece ser que unos policías adscritos a la Comisaría del Progreso, después esa tarde me fui para mi trabajo y como a las 7:00 de la noche volví para la casa de mi suegra donde vive Leinys y supe que querían sembrar droga y estaban pidiendo plata para soltarla y de ahí no se supo mas nada como hasta las doce de la noche que me llamo el prestamista diciéndome que buscara la plata en la plaza Coromoto al frente de la peluquería Clarissa, que le iban a prestar a mi cuñada para pagarle a los policías y de ahí recogí la plata y me fui para donde mi suegra a contarla otra vez y espere la llamada de ellos y de ahí me pasaron a un funcionario y me citaron para el comando cuatricentenario a una estación policial que hay ahí, y yo llegue en mi moto y estaba el machito afuera y había un motorizado con el copiloto atrás y estaban con cascos y lentes y recibí otra vez la llamada y no me salió el que me estaba llamando se la entregue a esos dos motorizados que estaban ahí y me fui. Y como a la hora la soltaron y como a la semana y media supe otra vez que la estaban extorsionando otra vez, le estaban quitando plata, es todo"
19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo 2012 rendida por el ciudadano EDGAR ADISLAO ESCALONA LINARES por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales donde relató lo siguiente: "Bueno eso eran como las tres y pico casi las 4 de la tarde, yo estaba en la avenida que es en frente y venia el Toyota ese un machito blanco, la placa no me di cuenta y se metió a la calle de abajo y la metieron a ella a la fuerza ahí en una venta de empanadas que ella tiene, la agarraron y la metieron ahí a la fuerza y bajaron un poquito mas como a 50 metros y se bajaron eran cuatro o cinco policías dos que andaban uniformados y tres que andaban de civil y con una mandarria le daban a la puerta, bueno y al fin parece que abrieron un boquete por la pared y se metieron, entonces eso fue lo único que yo vi porque ellos desde abajo le hacían a uno señas de que se quitaran, entonces yo llame al 171 y me atendieron allí y bueno me dijeron que ya iban a mandar una patrulla para ahí, ese es todo lo que le puedo relatar ya de ahí no se mas nada, según parece le buscaron en la comisaría y no aparecen pero como uno no tiene mucho comunicación con ellas", es todo"
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo 2012 rendida por el ciudadano JOHNNY GIL por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales donde relató lo siguiente: "Resulta que desde que la policía se entero de que yo tenia orden de captura me han estado persiguiendo por todos lados, de mañana, de tarde de noche, al punto de que llegaron a allanar la casa de mi mamá a las casas de mis dos hermanas, es mas detuvieron a mi hermana de nombre Lennys Coromoto Gil y se la llevaron para sembrarle la misma droga que pretendían sembrarme a mi, pidiéndole los policías primero cincuenta mil (50.000,00) y después llegaron a un acuerdo de veinte mil (20.000,00) bolívares los cuales pago en ese momento, debido a las amenazas que le hicieron esos policías, tanto así que mi mamá estaba toda nerviosa y quería venir a la fiscalía esa noche pero mi hermana que estaba detenida le dijo que no viniera porque tenias miedo por las amenazas que le habían hecho y resulta que después que ella entrego el dinero la dejaron ir y después como a los quince días mi hermana recibe una llamada y es donde decide hacer una denuncia y es que los policías la llamaron pidiéndole mas dinero, y después el sábado 19-05-2012 aproximadamente a las doce (12) de la noche llegan los funcionarios a casa de mi esposa Danny Coromoto Fernández e ingresan de forman violenta y me sacan para llevarme detenido y estando en la comisaría que esta en el barrio Cuatricentenario me golpean y yo les digo que porque me golpean que si ya me agarraron no tiene porque golpearme, en ese momento salen los funcionarios y salen en el machito a los pocos minutos regresan con la droga (una panela grande envuelta en cinta plástica negra y una bolsa de color verde con mas de doscientos pitillos) que me contaron en el piso y me comienzan a pedir dinero y yo les dije que no tenia dinero y me dijeron que llamara a alguien y yo les dije que no tenia a quien llamar, entonces unos de los funcionarios me dijo que llamara a mi hermana porque ella les había conseguido veinte mil bolívares en menos de una hora, mi hermana Leinys Coromoto Gil, yo llame a mi hermana del teléfono que cargaba ellos que le habían quitado al hijo mío, porque a mi hijo lo habían montado también en la patrulla y a un vecino que en ese momento se encontraba conmigo, a mi hijo lo bajan debido a que mi esposa se puso muy furiosa y se quería montar en la patrulla porque decía si llevan a mi hijo me llevan a mi también, ella alaba la puerta de atrás de la patrulla, para que le bajaran al hijo, ahí es cuando deciden los funcionarios bajar a mi hijo solamente, de ahí nos trasladaron al modulo del barrio cutaricentenario y es allí donde deciden empezar el negocio y cuando me hacen llamar a mi hermana como dije antes, llame mi hermana Leinys le dije que me estaban pidiendo la cantidad de cien mil bolívares para soltarme y si no la mitad para quitarme la droga y soltar a mi compañero, luego en horas de la mañana me trasladaron a la Comisaría que esta en el Barrio el Progreso, esa es la Edgar Silva, de ahí en adelante yo no supe el negocio que estaban haciendo mi hermana del cual no pude oír mas, hay es cuando en horas de la tarde, cuando llega mi esposa con otra hermana mía de nombre Erlinda Coromoto Gil, ellas llegaron a traerme la comida y a llevar el dinero acordado, claro hay no había lo que ellas dijeron, habían eran mil bolívares y unas copias, ahí el funcionario que iba a recibir los hales se metió para un cuarto y las dejo esperando en un pasillo, mi hermana toca la puerta y le abrió la puerta otro policía que estaba y le dice que recibiera los hales porque ya se van, el le dice que cual dinero, se hizo el loco y le dijo cual dinero señora yo a usted no la conozco, en eso mi esposa molesta lo insulto agarra el sobre con el dinero y se lo tira al funcionario y tranco la puerta y en ese momento entro a la Comisaría un señor alto moreno, que después supe que era el comisario de la Comandancia General de Policía y entro con los funcionarios de la PTJ y mandaron a abrir la puerta con otro policía y al entrar no estaba el funcionario en el cuarto, porque salió por una puerta trasera que tenia el cuarto. Y de ahí no supe mas nada porque me trasladaron para la Comandancia de Policía. Después supe que agarraron a dos funcionarios y encontraron el sobre con la plata, es todo". SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que usted narro? CONTESTÓ: Barrio Unión, calle principal, en un casa grande de platabanda de rejas blancas, cercada toda en bloque con rejas, en la casa de mi suegra, fue el 19/05/2012, aproximadamente a las 12:00 de la noche, cuando estábamos colocando una tela de alambre de esa que llaman pajarera, para que no se e salgan los perros de la casa y eso era en la parte del frente de la casa, SEGUNDA: ¿Diga usted, si para el momento de los hechos se encontraban otras personas en el lugar? CONTESTO: Si, un vecino que también fue detenido y mi hijo, eso fue en el momento en que ellos llegaron porque mi esposa estaba adentro buscando una cerveza, ya mi suegra estaba dormida y mi otros hijos. TERCERA: ¿Diga usted, en que llegaron los funcionarios, cuantos eran, y donde lo aprehendieron? CONTESTO: Llegaron en un machito de color blanco y dos motos grandes, eran nueve y me aprehendieron en la casa de mi suegra, en el patio, porque ellos llegaron en el machito golpearon el portón con el carro, lo abrieron se metieron y me sacaron de la casa, con mi vecino y mi hijo. CUARTA: ¿Diga usted, quienes fueron los funcionarios que le solicitaron el dinero? CONTESTO: Los del machito blanco, pero en la madrugada cuando llamo uno dijo habla en el Jefe de la Comisaría de nombre del Comisario Fallecido Edgar Silva y se identifico como Yolmiber a SIPOL y oí cuando se identifico y lo atendió una muchacha de nombre creo que oí Yosielbis, y al siguiente día le vi a otro de los funcionarios que era gordo en el uniforme el apellido Yépez. QUINTA: ¿Diga usted, los funcionarios que fueron aprehendidos, que se encontraban en la Comisaría para el momento de la entrega vigilada, le solicitaron dinero a usted y a su familia? CONTESTO: Bueno si uno de ellos era que llamaba, el pequeño blanco que estaba en el cuarto y en la madrugada cuando me hicieron llamar a mi hermana para pedir el dinero estaban todos conmigo y me tenían en el piso a mi y a mi compañero, pero la tenían era agarrada era conmigo, incluso decían porque mejor no lo matamos. SEXTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado y como se llama la persona que se llevaron detenida conjuntamente con usted? CONTESTO: En el Barrio Unión, calle principal esquina del callejón 5, se llama José Luis Jiménez Jiménez. SÉPTIMA: ¿Diga usted, las características físicas de los funcionarios que ingresaron a su casa para detenerlo y le solicitaron el dinero; CONTESTO: El Chofer es alto de piel morena, acuerpado, barrigón, de perlo negro, de cara gorda ese fue al que le vi el apellido Yépez al otro día; y el copiloto es alto, acuerpado, piel morena ese cuando llamo a SIPOL se identifico como Yolmiber, los que iban en la parte de atrás del vehículo eran, uno de estatura mediana piel clara, ojos claros, el era el que llamaba por teléfono y al que mi esposa le tiro el sobre, el otro era alto gordo, moreno claro, tiene el pelo como indiado y ese estaba pendiente de los ríales también y fue detenido en la comisaría; el otro de estatura mediana, piel clara a ese tenia conocimiento de todo pero no opino para nada, hasta durmió un rato en la comisaría. OCTAVA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que usted mencionan como funcionarios que ingresaron a la residencia de su suegra portaban algún tipio de arma? CONTESTO: Si, todos usaban pistolas negras. NOVENA: ¿Diga usted, que paso con el señor José Luis Jiménez Jiménez, que se habían llevado detenido conjuntamente con usted? CONTESTO: A el lo dejaron ir, calculo que como a las 11:0 de la mañana porque fue un primo de él, ha buscarlo y se lo entregaron. DECIMA: ¿Diga usted, conoce al primo del ciudadano que lo fue a buscar? CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, como se llama y donde puede ser ubicado? CONTESTO: Se llama Gregorio y es policía, me imagino que hablo y soltaron al muchacho, no se me el apellido, se que vive en una invasión, pero no se en realidad donde es exactamente. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración? CONTESTO: No. Es todo...".-
21.- EXPERTICIA DE REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO N° 9700-57-LBFQB-177 de fecha 01/06/2012 suscrita por el Licenciado Luis J. Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al vehículo que se utilizo para la comisión del hecho, en la que dejó constancia de que con base a las observaciones y análisis practicado sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G, se puede determinar que los extractos colectados en el parachoques frontal del vehículo antes descrito, corresponden a muestras de pintura, de colores blanco, beige, dorado-marrón, azul y gris.
22.- EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA N° 9700-57-LBFQB-200 de fecha 11/06/2012 suscrita por el Licenciado Luis J. Carrillo Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al extracto de pintura colectada en inspección numero 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", en base a las observaciones y analizas realizado a las evidencias antes mencionadas se puede determinar: 1.-Que las muestras colectadas (extractos de pintura) en inspección N° 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión, calle Principal casa n° 20-30, al lado de la finca seguida contiguamente de otras capas de color beige, dorado-marrón, azul y fondo color gris; 2.- Que las muestras antes citadas, al ser comparadas con las muestras colectadas en el parachoques frontal de vehículo automotor clase RUSTICO, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAP-39G, debidamente descritas; presentan características físicas homologas entre si.
23.- OFICIO, de fecha 25/04/2012 signado bajo el N° 1132 suscrito por el Licenciado José Rafael Arape Ron en su condición de Director de la Policía del Estado Portuguesa referido a Hojas de Servicios de los ciudadanos Ninrro Yecet Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.332.776, Daniel Antonio Figueredo Andrades titular de la cédula de identidad N° V-18.100.247, Yolmiber Antonio Ortega Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.865.778, Héctor José Parra Acacio titular de la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° V-18.672.494 y Dairon Wolfgang Yepez Villa titular de la cédula de identidad N° V-17.004.786.
24.- COPIAS CERTIFICADAS, emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez de fecha 20 de mayo de 2012.
25.- EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-57-LBFQB-195 de fecha 25/05/2012 suscrita por el T.S.U. Carlos Wilfredo García Pérez en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, realizada al parachoques anterior de un vehículo clase RUSTICO, color BLANCO, marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER, tipo TECHO DURO, alfanuméricas PAP-39G, (vehículo que se utilizo para la comisión del hecho), con las batientes del portón de una vivienda ubicada en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", con base a las observaciones y análisis practicados sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G y las abolladuras presentes en el portón de la vivienda en cuestión, se puede determinar que las distancias con respecto al nivel cero del piso de las abolladuras presentes en la batiente lado derecho del portón, color blanco, de la vivienda signada con el número 12-70, ubicada en la calle principal del Barrio Unión, coincide con las alturas del parachoques frontal del vehículo automotor arriba descrito.

Así mismo, solicitó la titular de la acción penal que se dejara constancia de que las víctimas no comparecieron en virtud de que se encontraban privadas de libertad en el curso de un procedimiento de allanamiento practicado en su casa de habitación. Seguidamente narró los hechos que atribuye a los ciudadanos presentados, planteó la calificación jurídica provisional antes reseñada y solicitó la práctica de una prueba anticipada consistente en las declaraciones de las ciudadanas LENNYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ y DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ.

A continuación los imputados fueron instruidos de los hechos que se les atribuye, así como también de sus derechos a la defensa, a ser oídos y a conocer los hechos que se le atribuyen, manifestando los tres sucesivamente su deseo de declarar.

Seguidamente, previas las formalidades de ley, el Tribunal escuchó la declaración del co-imputado YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, quien libre de prisión, apremio y juramento manifestó que se declara inocente de todo pues el día 20 de Mayo de 2005 se encontraba de patrullaje por el Barrio Unión en compañía de los funcionarios NINRRO YECET PÉREZ, DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, FIGUEREDO DANIEL y PARRA HÉCTOR; cuando pasaban por la Calle 5 avistaron a un ciudadano que transitaba por la acera, quien era de contextura gruesa, estatura alta, poco cabello, y que al ver la comisión policial asumió una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y le solicitaron la identificación, realizándole una inspección personal; que a continuación consultaron con el sistema SIIPOL siendo atendidos por la funcionaria Ruiz Silbieris, quien manifestó que dicho ciudadano presentaba una orden de captura por el Tribunal de Control Nº 3; que procedieron a informarle al ciudadano que debía acompañarlos, por lo que se introdujo rápidamente en una vivienda que tenía la reja abierta, siendo capturado en el área del garaje, amparados en las excepciones legales a la práctica de allanamiento, ya que el ciudadano se encontraba requerido por un tribunal; que dicho ciudadano fue trasladado hasta la Unidad y de allí a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado ubicada en el Barrio El Progreso; se le dio entrada en el Libro de Novedades con previo conocimiento del Fiscal José Miguel Jiménez, quien manifestó que las actuaciones tenían que ser remitidas al Tribunal que lo requería; que en horas de la mañana realizaron las actuaciones respectivas respetando la integridad física y los derechos del aprehendido, retirándose del servicio a las doce del medio día en compañía de los otros dos funcionarios, quienes están residenciados en el Municipio Guanare, donde los funcionarios PARRA HÉCTOR y FIGUEREDO, quienes no residen en la ciudad tomaron su descanso en la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje ubicada en el Barrio El Progreso; que a las dos y treinta de la tarde estando de descanso en su casa recibió una llamada telefónica del ciudadano Director de la Policía del Estado Portuguesa Comisario Marcos Aguilar, quien le dijo que debía trasladarse hasta la Dirección donde ocurrió una novedad; que al llegar al lugar uno de sus compañeros le manifestó que habían aprehendido a los otros agentes; que deja constancia de que no le solicitaron dinero alguno ni por la liberación ni por simulación de hechos punibles y desconoce los hechos que el Ministerio Público le atribuye. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que la hora en que señala que detuvieron al ciudadano Johnny Gil fue las 4:15 horas de la madrugada; que se introdujeron a la casa porque la puerta estaba abierta; que el ciudadano se introdujo a la residencia y por ello los dos compañeros entraron y lo aprehendieron. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que avistó a Johnny Gil en la Calle 5 del Barrio Unión caminando por la acera; que el ciudadano iba solo.

A continuación rindió declaración, libre de prisión, apremio y juramento, y debidamente instruido de sus derechos, el co-imputado DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, relató que para ese momento se encontraba a bordo de la Unidad 009 como conductor de la misma; que notaron la presencia de un ciudadano que va caminando por el Barrio Unión y se bajaron sus compañeros ORTEGA, NINRRO PÉREZ FIGUEREDO y PARRA HÉCTOR; que en ese momento le dicen al señor que se detenga para hacerle una inspección de persona pero no le encontraron elementos de interés criminalístico (sic); que el funcionario ORTEGA le pidió la Cédula de Identidad para chequearlo por el sistema SIIPOL; que allí le informan que el ciudadano está solicitado; que en vista de ello le solicitaron al ciudadano que los acompañara explicándole que se encontraba solicitado por un Tribunal; que el ciudadano entonces se introdujo rápidamente en el patio de una vivienda, donde lo siguen PARRA HÉCTOR Y FIGUEREDO DANIEL y le dan captura en el garaje de la vivienda; que lo sacaron y lo trasladaron a la Unidad y de allí a la Comisaría Motorizada de Vigilancia y Patrullaje “Comisario Edgar Silva”; que estando en la Comisaría el Comisario Ortega llamó al Fiscal de Guardia y éste lo instruyó para que lo remitiera al Tribunal que lo estaba solicitando. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y respondió: que la detención de Johnny Gil se efectuó aproximadamente a las 4:15 horas de la madrugada; que el ciudadano se introdujo por el lateral de la casa y lo capturaron en el garaje; que los aprehensores fueron FIGUEREDO DANIEL y PARRA HÉCTOR; que el ciudadano entró por la reja, la empujó y entró y los funcionarios se introdujeron al patio y le dieron captura; que ellos en ningún momento ingresaron de manera violenta.

Finalmente se concedió la palabra al co-imputado NINRRO YÉCET PÉREZ, quien libre de prisión, apremio y juramento, y debidamente instruido de sus derechos expuso: que hacía poco tiempo lo habían asignado a Guanare porque antes estaba en Ospino y para el día de los hechos sólo había cumplido dos guardias; que estaba en labores de patrullaje por el Bario Unión y visualizaron a un ciudadano y le dieron la voz de alto; que le hicieron inspección personal y le solicitaron la cédula; que consultaron la cédula por el sistema SIIPOL y que dicho ciudadano se introdujo al garaje de una vivienda; que t ras él corrieron y se introdujeron el Oficial PARRA HÉCTOR y FIGUEREDO DANIEL a detenerlo; que FIGUEREDO DANIEL le colocó las esposas y el declarante lo ayudó a subir a la patrulla para luego trasladarlo a la Unidad Motorizada; que el Oficial ORTEGA le notificó al Fiscal de guardia; que lo llevaron a la Brigada Motorizada y prosiguieron las averiguaciones, que tenían dos turnos de patrullaje hasta las doce del mediodía y descanso hasta las siete de la noche; que como vive en Guanare fue a su residencia a descansar; que luego a las cinco de la tarde el Oficial ORTEGA le envió un mensaje de que se presentara porque se había suscitado una novedad. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el encuentro con Johnny Gil fue a las 4:15 de la mañana; que el funcionario ORTEGA le dio la voz de alto y le pidió la cédula; que el ciudadano huyó y se metió en una casa; que no sabe cómo lo capturaron porque no observó ya que estaba en la patrulla; que el ciudadano se metió en el garaje que estaba medio abierto.

La Defensa Técnica por su parte, como punto previo dejó constancia de que no tuvo tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones procesales; así mismo, que el Ministerio Público utilizó para solicitar la aprehensión de sus defendidos los mismos fundamentos (actos de investigación) que utilizó para el procedimiento en contra de los ciudadanos DANIEL FIGUEREDO y HÉCTOR PARRA; que en la Audiencia Preliminar celebrada en relación con éstos últimos manifestó que la investigación continuaría, y que sin embargo se aprecia que no hay actos de investigación nuevos, diferentes a los debatidos en esa oportunidad, de las cuales presenta en este acto copia certificada; que de la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Público se evidencia que carece de medios de convicción suficientes como para incriminar a sus defendidos en los hechos que les atribuye; que revisando cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio públicos se evidencia de que las actas de las entrevistas ninguno de los sujetos sindican a sus defendidos; que de hecho, gran parte de las actuaciones se basan en supuestas llamadas, donde no se verifica la existencia de estas llamadas; que de las declaraciones de las supuestas víctimas se deducen importantes contradicciones, ya que unos dicen que los funcionarios golpearon con la unidad vehicular la pared y otros que el portón; pero que aparte de estas contradicciones no hay nada que las soporte; que hace oposición a la calificación jurídica de los hechos en los siguientes términos: QUE EN CUANTO AL DELITO DE CONCUSIÓN, o sea solicitud de dinero, de las mismas actuaciones no surgen evidencias ni indicios de llamadas, sino el dicho de las víctimas, es decir, sujetos sin credibilidad por ser personas con amplio prontuario policial, como es el caso del ciudadano JOHNNY GIL, y aparte de estos testimonios no aparece más nada; que se realizó un procedimiento de entrega vigilada autorizada por este mismo tribunal, pero que no hay evidencias en las actas que corroboren la entrega vigilada, como tampoco hay evidencias técnicas de la existencia de las llamada; que de todo lo cual se concluye que sus defendidos nada tienen qué ver con este asunto, respecto al cual el Ministerio Público tampoco individualiza las respectivas conductas, por todo lo cual se opone a la calificación jurídica por este delito. QUE EN CUANTO AL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, se evidencia del documento público que riela en el expediente (ACTA POLICIAL) que es evidente que al ciudadano JOHNNY GIL lo detuvieron en la calle y respecto a este detalle son contestes las declaraciones rendidas por sus defendidos en este acto; que el ciudadano al verse atrapado y que tiene una orden de captura se mete en el domicilio, siendo la persecución que hicieron los funcionarios precisamente una excepción legal al principio de que el allanamiento debe ser previamente autorizado por un juez; que los funcionarios cumplieron órdenes del Tribunal al ingresar a los predios del inmueble y de inmediato que se produjo la aprehensión colocaron al ciudadano a disposición del Ministerio Público dentro del lapso legal; es decir, los funcionarios se limitaron a cumplir con sus funciones establecidas en la Ley, razones todas por las cuales se opone a la calificación jurídica provisional por este delito. QUE EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se trata de un delito accesorio a uno principal; que si ellos pertenecen a una institución del Estado y ejercen sus funciones como funcionarios de seguridad todo lo cual se evidencia de las actuaciones, son razones todas por las cuales se opone a esta calificación jurídica.

Finalmente, alegó la defensa técnica que en el auto mediante el cual se acuerda la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se menciona a un ciudadano LA CRUZ que no tiene relación con los presentes hechos, por lo cual se siente confundido; que el Tribunal acordó la privación de libertad por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que presume la Defensa que excluye el delito de CONCUSIÓN; así mismo, que por todas las razones expuestas, las cuales se sustentan en los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, solicita formalmente que no se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, porque no hay evidencia de la comisión de los delitos que plantea la titular de la acción penal, y por consiguiente, que de no considerarlo así el Tribunal dada la deficiencia probatoria solicita la imposición para sus defendidos de una medida menos gravosa.

Una vez escuchadas las partes el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente; y con tal propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el relato de los imputados rendido en la Audiencia Oral celebrada con motivo de su captura, el día 20 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente las 4:15 horas de la madrugada se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, y que cuando se desplazaban por el Barrio Unión observaron a un ciudadano que caminaba por el lugar, quien presuntamente al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo cual le realizaron una inspección personal que no arrojó resultados de interés penal, y a la vez le solicitaron su cédula de identidad; que el exhibir la cédula los funcionarios la sometieron a consulta del sistema SIIPOL obteniendo como resultado la información de que este ciudadano, de nombre JOHNNY GIL se encontraba solicitado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal; que con motivo de esta información notificaron al ciudadano que debía acompañarlos por encontrarse solicitado, pero que el ciudadano emprendió la huida y se introdujo en los predios de un inmueble, siendo perseguido por dos de los funcionarios, quienes le dieron alcance en el área del garaje, donde lo aprehendieron y lo condujeron esposado hasta la unidad, y de allí hasta la sede de la Comisaría donde dieron parte del hecho al Fiscal del Ministerio Público de guardia, quien les instruyó que debían colocarlo a la orden del Tribunal requiriente.
Por su parte, de las evidencias consignadas por el Ministerio Público se deduce una versión muy diferente de los hechos, según la cual de acuerdo al relato que hace el ciudadano JOHNNY GIL -persona que resultó aprehendida según los relatos de los imputados antes referidos-, ante el Despacho Fiscal en fecha 25 de Mayo de 2012, desde que la policía se enteró de que había una orden de captura en su contra lo estuvieron persiguiendo a todas horas; que llegaron a allanar la casa de su mamá y las de sus dos hermanas; que detuvieron a su hermana de nombre LENNYS COROMOTO GIL y se la llevaron para sembrarle la misma droga que pretendían sembrarme a él; que los policías le exigieron a ella primero cincuenta mil (50.000,00) y después llegaron a un acuerdo de veinte mil (20.000,00) bolívares los cuales ella pagó en ese momento debido a las amenazas que le hicieron; que por estas amenazas su mamá estaba toda nerviosa y quería ir a la fiscalía esa noche pero su hermana que estaba detenida le dijo que no viniera porque tenía miedo por las amenazas que le habían hecho; pero que después que ella entrego el dinero la dejaron ir, que después como a los quince días su hermana recibe una nueva llamada y es cuando decide formular la denuncia porque los policías la llamaron pidiéndole más dinero; que el sábado 19-05-2012 aproximadamente a las doce (12) de la noche llegan los funcionarios a casa de su esposa DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ e ingresan de forman violenta y sacan al declarante para llevarlo detenido; que estando en la Comisaría que está en el barrio Cuatricentenario lo golpearon; que él les reclamó el porqué lo golpeaban; que en ese momento salieron los funcionarios y se fueron en el machito y a los pocos minutos regresaron con la droga, una panela grande envuelta en bolsa plástica de color verde con más de doscientos pitillos; que lo sentaron en el piso y comenzaron a pedirle dinero y él les dijo que no tenía dinero ellos le dijeron que llamara a alguien; que él les dijo que no tenía a quien llamar, entonces uno de los funcionarios le dijo que llamara a su hermana porque ella les había conseguido veinte mil bolívares en menos de una hora; que él llamó a su hermana LEINNYS COROMOTO GIL del teléfono que cargaban ellos que se lo habían quitado al hijo de él; que a su hijo lo habían montado también en la patrulla como también a un vecino que en ese momento se encontraba con el declarante, pero que a su hijo lo bajan debido a que su esposa se opuso a que se lo llevaron y se quería subir en la patrulla porque decía que si se llevaban a su hijo tenían que llevarse a ella también; que ella alaba la puerta de atrás de la patrulla para que le bajaran al hijo y ahí fue cuando decidieron los funcionarios bajar a su hijo solamente; que de ahí los trasladaron al modulo del Barrio Cuatricentenario y es allí donde empezaron con el negocio de exigirle dinero, y que cuando lo hacen llamar a su hermana LEINNYS, él la llamó y le dijo que le estaban pidiendo la cantidad de cien mil bolívares para soltarlo, o que si no la mitad para quitarle la droga y soltar a su compañero; que luego en horas de la mañana lo trasladaron a la Comisaría que está en el Barrio El Progreso, la “Edgar Silva”, que de ahí en adelante ya no supo del negocio que estaban haciendo su hermana del cual no pudo oír más; que de ahí es cuando en horas de la tarde llega su esposa con otra hermana suya de nombre ERLINDA COROMOTO GIL a llevarle la comida y a llevar el dinero acordado; pero no había lo que ellas dijeron, había eran mil bolívares y unas copias; que de ahí el funcionario que iba a recibir los riales se metió para un cuarto y las dejó esperando en un pasillo, que su hermana toca la puerta y le abrió la puerta otro policía que estaba y le dice que recibiera los riales porque ya se van; que él le dice que cuál dinero, “se hizo el loco” y le dijo cuál dinero señora, yo a usted no la conozco; que en eso su esposa molesta lo insultó, agarra el sobre con el dinero y se lo tira al funcionario y trancó la puerta; que en ese momento entró a la Comisaría un señor alto moreno, que después supo el declarante que era el comisario de la Comandancia General de Policía y entró con los funcionarios de “la PTJ” y mandaron a abrir la puerta con otro policía y al entrar no estaba el funcionario en el cuarto porque salió por una puerta trasera que tenía el cuarto; que de ahí no supo mas nada porque lo trasladaron para la Comandancia de Policía; que después supo que agarraron a dos funcionarios y encontraron el sobre con la plata, es todo". Al ser interrogado, entre otras cosas respondió: que los funcionarios llegaron en un machito de color blanco y dos motos grandes, eran nueve y lo aprehendieron en la casa de su suegra, en el patio, porque ellos llegaron en el machito golpearon el portón con el carro, lo abrieron, se metieron y lo sacaron de la casa con su vecino y su hijo; que los funcionarios que le solicitaron el dinero fueron los del machito blanco, pero en la madrugada cuando llamó uno dijo hablar en el Jefe (sic) de la Comisaría de nombre del Comisario fallecido Edgar Silva y se identificó como YOLMIBER a SIPOL y el declarante escuchó cuando se identificó y lo atendió una muchacha de nombre YOSIELBIS, y que al siguiente día le vio a otro de los funcionarios que era gordo en el uniforme el apellido Yépez; que uno de los funcionarios aprehendidos por la entrega vigilada era quien llamaba para pedir el dinero, era el pequeño blanco que estaba en el cuarto y en la madrugada cuando lo hicieron llamar a su hermana para pedir el dinero estaban todos con él y lo tenían en el piso a mi y a su compañero, pero la tenían era agarrada era con él, e incluso decían “porqué mejor no lo matamos”; que la persona que detuvieron junto con él reside en el Barrio Unión, Calle Principal esquina del callejón 5, y se llama JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ; que en cuanto a las características físicas de los funcionarios que ingresaron a su casa para detenerlo y le solicitaron el dinero está el Chofer, que es alto de piel morena, acuerpado, barrigón, de perlo negro, de cara gorda ese fue al que le vio el apellido YÉPEZ al otro día; y el copiloto es alto, acuerpado, piel morena es quien cuando llamo a SIPOL se identificó como YOLMIBER, los que iban en la parte de atrás del vehículo eran, uno de estatura mediana piel clara, ojos claros, Él era el que llamaba por teléfono y al que su esposa le tiró el sobre; que el otro era alto gordo, moreno claro, tiene el pelo como “indiado” y ese estaba pendiente de los riales también y fue detenido en la Comisaría; que el otro de estatura mediana, piel clara, que ese tenía conocimiento de todo pero no opinó para nada, hasta durmió un rato en la comisaría; que los ciudadanos que menciona como funcionarios que ingresaron a la residencia de su suegra todos usaban pistolas negras; que con el señor JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ que se habían llevado detenido conjuntamente con él lo dejaron ir como a las 11:0 de la mañana porque fue un primo de él, a buscarlo y se lo entregaron; que ese primo se llama GREGORIO y es policía, que se imagina que habló y soltaron al muchacho; que no sabe el apellido, sabe que vive en una invasión, pero no sabe dónde es exactamente.
Así mismo, declaró la ciudadana denunciante del hecho, LEINIS COROMOTO GIL JIMÉNEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos y Mercado de Capitales, donde relató que el día 28 de marzo del año 2012, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde al momento en que la ciudadana se encontraba en el Barrio Unión, callejón 5 de la ciudad Guanare, cuando fue interceptada por un vehículo, Toyota, modelo machito, color blanco y posteriormente fue obligada a subir a dicho vehículo y trasladada por unos funcionarios Policiales al modulo de la policía ubicado en el Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare; que posteriormente le solicitan la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.) monto éste que bajaron a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo finalmente entregada la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, dinero este que fue entregado a estos funcionarios en el módulo policial antes citado el día 28-03-2012; aproximadamente a las 11:00 horas de la noche por el cuñado de la denunciante de nombre HENRY JOSÉ CALDERÓN GUDIÑO; que sin embargo, en la misma fecha 12 de abril del año 2012 en que formula la denuncia, esta ciudadana recibió nueva llamada telefónica a su número personal por parte de los funcionarios policiales a quienes anteriormente le había hecho entrega de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), quienes le exigen nuevamente la cantidad de dinero restante a lo acordado, es decir; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual motivó a la denunciante a interponer la denuncia ante la Fiscalía; que quiere dejar constancia de que los policías la amenazaron con que si no les entregaba el dinero iban a meterlos presos a ella y a su familia, y que cuando agarraran a su hermano lo iban a matar.
En fecha 20 de Mayo de 2012 vuelve a declarar esta ciudadana ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos y Mercado de Capitales, oportunidad en la cual relata que se encontraba durmiendo en su casa y que a la una de la mañana recibió una llamada de su cuñada DANNY FERNÁNDEZ, diciéndole que los del machito se habían llevado preso a su hermano JHONNY GIL; que de inmediato ella se fue con su otra hermana ERLINDA GIL porque su hermano no aparecía ni en la Comandancia General de la Policía ni en El Progreso ni en Los Próceres; que allá les tomaron los datos pero no hicieron nada; que de ahí se fueron al módulo policial Cuatricentenario y al pasar por allá vieron que estaba el machito blanco y las dos unidades motorizadas que según su cuñada habían ido a su residencia a llevarse a su hermano, siendo la misma placa del vehículo machito PAP-39G; que se regresaron para la Guardia y estando allí recibieron un mensaje del teléfono de su sobrino, que decía “llámame”; que llamó y habló con su hermano y éste le dijo que le estaban pidiendo mucha plata, CIEN MIL BOLÍVARES; que su hermano le dijo que empeñara la casa o algo así porque lo que él quería era que no le fueran a sembrar la droga a él, y que soltaran al vecino de nombre JOSÉ LUIS JIMÉNEZ; que le dijo a su hermano que siendo domingo a quién iba a recurrir para conseguir el dinero; que cuando terminó de hablar con su hermano se puso a pensar en ese problema y decidió llamar a la Fiscalía para contar lo que había pasado, y la Fiscal le respondió que si volvían a llamar le avisara inmediatamente; que ellos volvieron a llamar cerca de las 9:15 horas de la mañana y su cuñada DANNY FERNÁNDEZ atendió la llamada y entabló una conversación con ellos haciéndose parar por ella, y le bajaron la cantidad a CUARENTA MIL BOLÍVARES; que ella les dijo que eso era mucha plata, que los familiares del muchacho eran humildes y que ellos tampoco la tenían; que en ese momento llamó a la Fiscal contra la Corrupción y ella le dijo que se fuera a la Fiscalía a declarar.
Así mismo, declaró la ciudadana DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, quien relató que el día 20 de Mayo como a la una y cuarto de la mañana se encontraba con su concubino Johnny Ramón Gil Jiménez, con su hijo menor de catorce años de edad EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ y un vecino que se encontraba en su casa de nombre JOSÉ LUIS JIMÉNEZ; que cuando llegó a la cocina, escuchó que estaban golpeando algo; que en el momento salió a la calle y ve que están golpeando el portón de mi casa con un vehículo tipo machito; que luego observó que se bajaron varios funcionarios de civil y otros uniformados de azul como el uniforme de la policía, andaban otros en motos de la policía; que luego le hicieron señas de que salieran todos de la casa; que sacó a su sobrina, a su mamá y a su hijo; que en el momento que salió para el porche de su casa vió que tenían en el machito a su esposo, a su hijo y al vecino; que trató de impedir que se llevaran a su menor hijo detenido; que entonces ellos se lo entregaron, pero para el momento en que logró sacar a su hijo del machito uno de los policías le lanzó un puntapié pero no logró pegárselo, luego habló con el que parecía el jefe de los policías para que soltara a su vecino, que no tenía nada que ver con eso pero ellos no quisieron soltarlo y se lo llevaron detenido junto con su esposo; que en la mañana los policías que se llevaron detenido a su marido llamaron a su cuñada Leinys Gil y le dijeron que tenían que pagar si querían que soltaran a su esposo Jhonny Gil, pero ella le dijo que no tenía dinero; que los funcionarios de la policía la siguieron llamando y solicitaron menos dinero, por lo cual decidieron llamar a la Fiscal del Ministerio Público Karla Guerrero.
También declaró la ciudadana ERLINDA GIL JIMÉNEZ, quien aseveró lo siguiente: Hoy como a la una y cuarenta mi cuñada Danny Coromoto Hernández llamo a mi hermana Leinys Gil para decirle que la policía se había llevado a mi hermano Jhonny Ramón Gil Jiménez detenido, entonces mi hermana me aviso a mi de lo sucedido, por lo cual procedimos mi hermana Leinys y mi persona a irnos para la Guardia Nacional a formular la denuncia, ya que mi cuñada desconocía el paradero de mi hermano.
EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde relató lo siguiente: "Resulta que el día domingo 20/05/2012 como a la 01:00 horas de la mañana me encontraba en el estacionamiento de mi casa en compañía de un vecino de nombre Luis Mejias, cuando vi un vehículo de color blanco, marca Toyota, modelo machito cuando golpearon el portón de la casa y abrieron el portón con un golpe que le dio el carro, entra el carro y dos vehículos clase moto, donde se bajaron cuatro personas uniformadas y del vehículo se bajaron cuatro personas mas..."

A partir de estos testimonios, los cuales guardan coherencia y concordancia entre sí, se evidencia que el día 20 de Mayo de 2012 siendo aproximadamente entre doce y una horas de la madrugada se encontraba el ciudadano JOHNNY GIL junto con su concubina DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ en compañía de su hijo EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ y un vecino de nombre JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, cuando llegaron varios agentes de policía en un vehículo modelo machito y dos motocicletas, buscando al primero de los habitantes de la casa, y abrieron el portón de la misma por impacto causado con el vehículo, y se llevaron detenido al ciudadano JOHNNY GIL junto con el ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, intentando llevarse al adolescente EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ, a quien finalmente dejaron en la casa. La ciudadana DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ llamó de inmediato a sus cuñadas LEINNYS GIL JIMÉNEZ y ERLINDA GIL JIMÉNEZ para avisarles lo que había sucedido, y éstas de inmediato fueron a preguntar por los detenidos a varias comisarías e incluso la Guardia Nacional, sin obtener resultados; estando en esas diligencias recibieron un llamado telefónico hecho desde el teléfono del adolescente EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ que de acuerdo al testimonio de éste último se habían llevado los funcionarios, y a través de esa llamada su el hermano de aquellas JOHNNY GIL les habló para decirles que le estaban pidiendo la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL para no sembrarle una droga que llevaban los funcionarios, y que les pidió que hicieran algo, que prestaran el dinero con garantía de la casa o algo, pero ellas le dijeron que siendo domingo era poco lo que podían hacer; que decidieron llamar a la Fiscal contra la Corrupción a quien relataron todo lo sucedido y ésta les manifestó que si volvían a llamar fuera avisada; que en efecto volvieron a llamar y su hermano dijo que habían rebajado la cantidad; que fue entonces cuando junto con la Fiscal prepararon la entrega vigilada.

Además de estos testimonios el Ministerio Público consignó evidencias técnicas que permiten deducir indicios serios y ciertos de que en efecto, el portón del inmueble presenta abolladuras con rastros de color blanco, cuya altura es consistente con la altura del parachoques del vehículo machito en el cual supuestamente se desplazaban los funcionarios y que fue objeto de experticia de reconocimiento de seriales y regulación real, como también de inspección técnica.

En cuanto al Derecho aplicable para resolver el pedimento fiscal de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786, es de observar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, de considerarlo procedente, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público puede decretar la detención preventiva de un ciudadano, siempre y cuando estén satisfechos los requerimientos establecidos e la norma, a saber: 1. Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena corporal o pena privativa de libertad, y que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita (fumus boni iuris); 2. Que existan fundadas razones para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito; y 3. Que se pueda deducir una presunción razonable, a partir de las circunstancias que rodean el caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (periculum in mora).

Habiendo sido decretada por este Despacho Judicial la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786, previa solicitud del Ministerio Público, para resolver si se mantiene esta medida de coerción personal o se le sustituye por una medida menos gravosa como solicita la Defensa Técnica, corresponde entonces, examinar si en el presente caso están configuradas las exigencias legales antes reproducidas.

1.- EL HECHO PUNIBLE.

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica provisional del hecho los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y 184 del Código Penal.

Estos tipos penales están consagrados en la legislación penal venezolana en los términos que se transcriben a continuación:

1) Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción: CONCUSIÓN. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

El Tribunal considera que en el presente caso aparece acreditada la comisión del mismo a través de los testimonios de los ciudadanos LEINNYS GIL JIMÉNEZ, DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, su concubino JOHNNY GIL JIMÉNEZ, ERLINDA GIL JIMÉNEZ y el adolescente EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ, en la forma que quedó analizado ut supra al establecer los hechos. Estas personas, y en particular la primera formuló denuncia a principios del mes de Abril de 2012 ante la Fiscalía contra la Corrupción en la cual relató que a finales de Marzo de 2012 había sido asediada por los funcionarios hoy incriminados, quienes se presentaron en el lugar de su residencia e intentaron involucrarla en la posesión de una sustancia estupefacientes, viéndose en la obligación de conseguir mediante préstamo una cantidad de dinero que le exigieron para evitar esta incriminación, pagando el monto acordado a través de su cuñado el ciudadano HENRY JOSÉ CALDERÓN GUDIÑO. En el mes de Mayo siguiente, específicamente el día 20 de Mayo, los mismos funcionarios se presentaron aproximadamente entre una y dos de la madrugada en la casa de habitación de su hermano JOHNNY GIL JIMÉNEZ en la cual residía con su pareja DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, su hijo adolescente EDWIN ALEJANDRO GIL FERNÁNDEZ, estando presente para ese momento un vecino suyo de nombre JOSÉ LUIS JIMÉNEZ. Los funcionarios embistieron el portón de la vivienda con el frente de la unidad en la cual se desplazaban, CLASE RÚSTICO, COLOR BLANCO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO T ECHO DURO, PLACAS PAP-39G, dejando rastros del impacto tanto en el vehículo como en el portón, tal como lo recogen las experticias e inspecciones practicadas, llevando detenido al ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ y al vecino JOSÉ LUIS JIMÉNEZ. Momentos después forzaron al detenido a llamar a su concubina para que reuniera la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL que exigían para evitar incriminarlo en la posesión de una droga, y ante la angustia por conseguir esa cantidad de dinero que no estaba a su alcance, optaron por notificar del hecho nuevamente al Ministerio Público, y fue así como pudo ser preparada y ejecutada la entrega vigilada que culminó con el conocido resultado de la aprehensión de dos de los funcionarios presuntamente participantes en el hecho.

Estos hechos evidentemente se adecuan al tipo penal de CONCUSIÓN previsto en la norma antes reproducida, pues los funcionarios incriminados en este acto, presuntamente abusando de sus funciones constriñeron a las víctimas al pago de un dinero que no se les adeudaba y cuyo cobro era doloso, ilícito por indebido. Si bien es cierto, la Defensa Técnica descalifica estos testimonios de los cuales se deducen los hechos antes referidos, se reitera que esta Primera Instancia no tiene motivo legal para desconocerlos por el mero hecho de provenir de personas que según el sujeto procesal mencionado, “presentan amplio prontuario policial”, ya que como se razonó antes, independientemente de su conducta tienen el derecho a ser tratado en situación de igualdad ante la ley, y de acceder y obtener justicia cuando la demandan, deduciéndose la eficacia probatoria de sus testimonios exclusivamente de su coherencia, concordancia y adecuación al resultado de otras pruebas, en particular en este caso de pruebas técnicas ya referidas, y de actitudes procesales, como es el caso de haber puesto desde su inicio el caso en manos del Ministerio Público, incluso antes de que ocurriera el segundo episodio que condujo a la práctica del procedimiento de entrega vigilada. Así mismo, alegan los defensores que no hay análisis técnico para establecer la existencia de las llamadas telefónicas que mencionan las víctimas; no obstante, como se expresó, sí hay otras pruebas técnicas que conducen a corroborar los hechos objeto de la denuncia, como es el caso de los peritajes que permitieron establecer que el inmueble del ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ fue embestido en esa madrugada por el vehículo antes descrito, quedando los rastros constituidos por las abolladuras percibidas en dicho vehículo como también en el portón del inmueble, como rastros de la pintura del portón en la superficie del vehículo. Además, debiendo desarrollarse la investigación correspondiente, nada impide que también el titular de la acción penal decida seguir esta línea de investigación para completar el cuadro probatorio que estime pertinente dentro de la autonomía investigativa que le otorga la ley. Por consiguiente, estima quien decide que lo procedente es acoger esta calificación jurídica provisional del hecho. Así se decide.

2) Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo: ASOCIACIÓN. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.


Para definir este tipo penal se ha dicho que se puede considerar la criminalidad organizada como un tipo delictivo en que se requiere una actuación concertada, estable, estructurada y jerarquizada, de más de dos sujetos, con la finalidad de cometer delitos y que tenga como objetivo obtener beneficios económicos o de orden material. Así mismo, se ha dicho que la tipificación autónoma del delito de pertenencia a una organización criminal posibilita condenar a los dirigentes o integrantes de la organización sin que sea necesaria probar su participación en delitos concretos,… (…)… Del mismo modo, que la función político criminal del delito de asociación para delinquir, se supone la facilitación de la prueba y la penalización al menos por la pertenencia, una vez que se torna difícil la identificación de los integrantes de la organización y los debidos participantes en los delitos-fin de tales organizaciones. (La eficacia de la legislación contra el crimen organizado. Brasil y España. Lorena de Albuquerque Rangel Moreira. Universidad de Salamanca. Tomado de http://buengobierno.usal.es)

Como puede apreciarse, la materialización de este delito se perfecciona con la sola comprobación de la participación de un sujeto en una empresa criminal en la cual haya dos o más partícipes con el propósito de cometer delitos para obtener un provecho generalmente económico, sin que sea necesaria la vinculación de estos sujetos con los delitos fin, bastando que quede establecida su vinculación con la empresa criminal.

En el presente caso, considera el Tribunal que está comprobada la existencia de una empresa criminal en la cual participan los cinco funcionarios incriminados por el Ministerio Público, entre ellos los aprehendidos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, puesto que desde el inicio fueron reconocidos por las víctimas como conformantes del grupo que desarrolló la actuación delictiva objeto de este proceso; y además, se puede deducir que participaron activa y voluntariamente porque habiendo presenciado los hechos NI LOS IMPIDIERON NI LOS DENUNCIARON, siendo señalados por el contrario, como personas que participaron activamente en la comisión de los mismos. En este sentido, vale recordar que en su declaración rendida ante el Tribunal libremente, con conocimiento de sus derechos y en presencia de su defensa técnica, reconocieron haber participado en la detención del ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ, que desencadenó los sucesos que condujeron a este proceso. Por consiguiente, estima quien decide, que en el presente caso debe acogerse esta calificación jurídica provisional. Así se decide.


3) Artículo 184 del Código Penal: VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.

En relación a este delito, observa el Tribunal que tanto los imputados NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA como la Defensa Técnica en la Audiencia Oral manifestaron que fue un procedimiento de rutina en el cual practicaron inspección personal al ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ cuando transitaba por una calle del Barrio Unión de esta ciudad; que al no hallar nada de interés penal en su poder procedieron a consultar su cédula de identidad a través del sistema SIIPOL siendo informados de que contra dicho ciudadano cursaba orden de captura expedida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial, por lo cual procedieron a tratar de aprehenderlo para dar cumplimiento a la mencionada orden. De allí que se limitaron a cumplir con las obligaciones propias de sus funciones como cuerpos policiales, haciendo efectiva una orden judicial de captura; que seguidamente cumplieron cada una de las demás formalidades de ley y que incluso solicitaron la información correspondiente a través del sistema SIIPOL, la hora de la consulta y la funcionaria consultada.

No obstante, considera el Tribunal que frente a esta versión de los hechos consta en los autos otra versión de las víctimas LEINNYS GIL JIMÉNEZ, DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, su concubino JOHNNY GIL JIMÉNEZ y ERLINDA GIL JIMÉNEZ, que, como se ha razonado antes, contradice totalmente la misma, de acuerdo a la cual los funcionarios llegaron entre una y dos horas de la madrugada de ese día 20 de Mayo a la casa; que forzaron el portón utilizando el impacto del vehiculo en el cual se desplazaban; que penetraron en la casa y se llevaron al ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ, a quien después exigieron la entrega de una cantidad de dinero para no incriminarlo en la presunta comisión de un delito de tráfico de estupefacientes; que ante la angustia de no tener ese dinero los familiares optaron por denunciar el hecho ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, luego de lo cual fue llevado a cabo un procedimiento de entrega vigilada. Esta versión se enmarca dentro de una serie de sucesos en los cuales se vincula a los imputados con conductas dirigidas a obtener dinero de estos ciudadanos a cambio de no incriminarlos en la comisión de hechos punibles, como quedó analizado ut supra cuando se establecieron los hechos, situación que en el mes de Abril ya había sido denunciada al Ministerio Público tal como consta en autos.

Esta segunda versión de los hechos aparece corroborada hasta este momento del proceso con las pruebas técnicas mediante las cuales se pudo establecer un vínculo indiciario con las evidencias recabadas, ya que las abolladuras detectadas en el portón del inmueble en la inspección técnica son consistentes con la altura del parachoques del vehículo en el cual se desplazaban los funcionarios, como también lo son los rastros de pintura recabados. De allí que esta versión presenta mayor coherencia probatoria que la suministrada por los funcionarios de policía.

En ese contexto, al haber irrumpido presuntamente en la forma que lo hicieron en la residencia del ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ para sacarlo de su casa, con el pretexto de que estaban ejecutando una orden de captura, pero que en realidad se proponían exigirle una cantidad de dinero a cambio de no incriminarlo, es por lo que concluye el Tribunal que en tal evento sí se configura en esta fase del proceso la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y por consiguiente considera que debe ser acogida la misma. Así se declara.

En segundo lugar, requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Como quedó establecido en la decisión previa, en el presente caso observa el Tribunal que existen evidencias claras, determinantes, como para considerar que los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786, son presuntos co-partícipes de los hechos de relevancia penal objeto de la presente decisión. En efecto, como se dijo antes, las personas que fueron víctimas en los mismos, es decir, los ciudadanos LEINNYS GIL JIMÉNEZ, DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ, su concubino JOHNNY GIL JIMÉNEZ y ERLINDA GIL JIMÉNEZ concuerdan en sus testimonios rendidos ante el Ministerio Público en afirmar que los mencionados agentes de Policía detuvieron al ciudadano JOHNNY GIL JIMÉNEZ en la madrugada del día 20 de Mayo de 2012 presentándose abruptamente en su casa de habitación para sacarlo de ella y llevarlo detenido en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS JIMÉNEZ; que momentos después forzaron al detenido a llamar a su concubina para que reuniera la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL que exigían para evitar incriminarlo en la posesión de una droga, y ante la angustia por conseguir esa cantidad de dinero que no estaba a su alcance, optaron por notificar del hecho nuevamente al Ministerio Público con competencia en materia contra La Corrupción; y que fue así como pudo ser preparado y ejecutado el procedimiento de entrega vigilada que culminó con el conocido resultado de la aprehensión de dos de los funcionarios presuntamente participantes en el hecho, es decir, los ciudadanos DANIEL FIGUEREDO y HÉCTOR PARRA ACACIO. Si bien es cierto, los funcionarios alegan que se circunscribieron a practicar un procedimiento de aprehensión de una persona contra la cual había sido proferida orden judicial de captura, el caso es que sus relatos, en los cuales indican que encontraron a este ciudadano en la calle, que ante su nerviosismo al notar la presencia policial resolvieron practicarle una inspección personal; que esta inspección no arrojó ningún resultado pero que de inmediato consultaron el sistema SIIPOL la cédula de identidad del ciudadano, lo que les permitió enterarse de que el mismo estaba siendo requerido por un Tribunal, por lo que decidieron aprehenderlo para ejecutar el mandato judicial, pero que éste emprendió la fuga y se introdujo en una residencia, lo que obligó a dos de ellos a seguirle ingresando en la residencia en cumplimiento de una de las excepciones a las formalidades del allanamiento, es decir, al ingreso al inmueble sin previa autorización judicial CUANDO SE PERSIGUE AL IMPUTADO PARA SU APREHENSIÓN, mientras que los demás permanecieron en la unidad vehicular, tal versión es desmentida no solo por el conjunto de las declaraciones de las víctimas sino también y sobre todo, por el resultado de la prueba técnica que corrobora los dichos de éstas últimas según los cuales el portón de la casa fue impactado con el vehículo por los funcionarios policiales y así ingresaron para sacarlo en contra de su voluntad, a una hora más temprana, diferente a la que aseveran éstos, por todo lo cual el Tribunal encuentra satisfechos los requerimientos legales, en el sentido de que hay evidencias que comprometen la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos antes establecidos. Así se declara.

En cuanto al requerimiento legal de UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA Y RIESGO DE OBSTACULIZACIÓN, considera esta Primera Instancia que se encuentra satisfecho en el presente caso, ya que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse se configura la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo temerse, por los mismos mecanismos de comisión de los delitos que queda evidenciado en la comisión del hecho, que pudieran utilizar actos de la misma índole para intimidar e influir a su favor en testigos y expertos, como lo prevé el numeral 2º del artículo 252 ejusdem.

Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que están suficientemente reunidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y ratificar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17 de Agosto de 2012 en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa el Tribunal que la Defensa Técnica en la Audiencia Oral alegó que en el texto de la decisión mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA aparece mencionado el ciudadano FREDDY MOLINA LA CRUZ como imputado a quien están destinados los pedimentos del Ministerio Público. Una vez revisada la decisión, el Tribunal constata que ciertamente, al folio 33 de 38, inicio del Capítulo III de la decisión, POR ERROR INVOLUNTARIO se hace mención al iniciar los razonamiento del Tribunal que el Ministerio Público solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY MOLINA LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-16.858.714, cuando en realidad lo correcto es que dicha solicitud va dirigida en contra de NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786. Por consiguiente, con fundamento en el aparte primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo que procede es rectificar este error material que no había sido detectado antes por el Tribunal, rectificación que no comporta ninguna modificación esencial de la decisión referida, pues en las tres partes de la misma (narrativa, motiva y dispositiva) está claramente establecido que la pretensión fiscal de que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad está dirigida en contra de los imputados antes mencionados, y es a ello a que hace referencia tanto la parte motiva como la dispositiva de la decisión referida, al igual que la presente decisión. Así se resuelve.

Por otra parte, alegó la Defensa Técnica que si bien la solicitud inicial formulada por el Ministerio Público en el sentido de que se califique provisionalmente los hechos, entre otros delitos, como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; pero que sin embargo, en esa decisión de fecha 17 de Agosto de 2012 el Tribunal en la parte final de la motiva y de la dispositiva no hizo mención de dicho delito, por lo cual considera que fue desestimada. En relación con este planteamiento observa el Tribunal que ciertamente, se evidencia que no fue resuelta en esa oportunidad la concurrencia del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, pese a que fue planteada formalmente por el Ministerio Público. No obstante, es de observar que tampoco fue expresamente desestimada ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva. Ahora bien, como quiera que este planteamiento fue ratificado por el Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada en fecha 29 de Agosto de 2012, así como también que es potestad del Juez de Control atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional diferente a la que viene siendo considerada hasta el momento, ya que la calificación definitiva es la que pronuncia el Juez de Juicio en el fallo definitivo, estima quien decide que tal omisión de pronunciamiento no afecta el hecho de que en esta oportunidad el Tribunal resuelva este aspecto del petitorio fiscal, como en efecto lo ha hecho, acogiendo la calificación jurídica provisional del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concurso real con los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y 184 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2012 a los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1979, hijo de Liseth Cecilia Pérez Reyes y Daniel Sajajú, de estado civil soltero, de profesión Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio San Antonio, Sector II, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Octubre de 1979, hijo de Agripina Ramona Pérez de Ortega y Barito Antonio Ortega Herrera, de estado civil casado, de profesión Oficial de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Las Américas, Calle 11, casa Nº 11-11, Guanare, Estado Portuguesa; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786, nacido en fecha 29 de Enero de 1985, hijo de Carmen Villa y Richard Pérez, de estado civil soltero, de profesión Oficial Agregado de la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector “La Y”, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y califica provisionalmente los hechos como CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y 184 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

TERCERO: Con fundamento en el aparte primero del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rectificar el error material cometido en la página 33 de 38, inicio del Capítulo III de la decisión, de la decisión dictada mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2012, en la cual POR ERROR INVOLUNTARIO se hace mención al iniciar los razonamiento del Tribunal que el Ministerio Público solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY MOLINA LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nª V-16.858.714, cuando en realidad lo correcto es que dicha solicitud va dirigida en contra de NINRRO YECET PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.332.776; YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.865.778; y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.786.
CUARTO: Con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido de que se reciba el testimonio de las ciudadanas LEINNYS COROMOTO GIL JIMÉNEZ y DANNY COROMOTO FERNÁNDEZ.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el original del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial para que continúe el curso legal del proceso.

EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Marielys Rojas