REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 04 de Septiembre de 2012
202° y 153°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.284, nacido en fecha 11 de Octubre de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de José Ojeda y María Doris Montaña, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 04 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en cuando se cruzaron con un vehículo que realizó una maniobra y cruzó hacia la Calle 22 continuando a gran velocidad, lo que les hizo presumir de alguna presunta evasión de la comisión policial, en vista de lo cual procedieron a seguirle hasta que lo alcanzaron a una cuadra de la Escuela de Niños Especiales y luego de identificarse como miembros de esa institución policial le ordenaron que se detuviera y descendiera del vehículo, cumplido lo cual procedieron a practicar una inspección personal y de vehículo encontrando en poder del conductor un teléfono móvil celular como también dentro del carro junto con un paquete de comestibles un paquete contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, que sometido a prueba de orientación logró determinarse que se trataba de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (875 grs.) de una sustancia vegetal conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) por lo cual procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo a disposición del Ministerio Público.

Con motivo de esta aprehensión el ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA fue presentado ante esta Primera Instancia de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 06 de Julio de 2012. En la misma, luego de escuchar a las partes y con vista de las evidencias presentadas por el Ministerio Público el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e impuso al ciudadano una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 02 de Agosto de 2012 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA atribuyéndole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como también admitió las pruebas ofrecidas por las partes; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadan Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“… Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS, y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal principal y Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACIÓN, en contra del imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA.

El ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, taxista, residenciado en el barrio Las Peñitas, calle 02, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-17.004.284. El mismo es imputado en la presente causa (No 18-F01 -0227-12 - 2C-5390-12), encontrándose el prenombrado ciudadano Privado de Libertad, por decisión acordada por la Juez de Control No 02 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Guanare, en fecha 06-07-2012. El identificado imputado, se encuentra asistido por la profesional del derecho ABG. LEIDY JASPE, Defensora Privada, inscrito bajo el N° 145.219, con domicilio procesal en la Urb. Los Malabares, calle 03, casa No 09 de Guanare Estado Portuguesa.

I DE LOS HECHOS

El día 04 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, los funcionarios policiales oficial (PEP) TELES BASTIDAS MARTIN ALEXANDER y OFICIAL (PEP) BERRIOS JACKSON, adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, en sentido contraria hacia nosotros, realizando una maniobra y cruzo hacia la calle 22, continuando a gran velocidad lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que trataba de evadir a la comisión es por lo que emprenden una persecución logrando darle alcance a una cuadra de la escuela de Niños especiales, solicitándole al conductor que bajara del vehículo, procediendo a realizarle una revisión al de persona y al vehículo, amparados en el artículos 205 y 207 del COPP, incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900 de color negro con gris, con su respectiva batería, siendo identificado como: OJEDA MONTAÑA JOSÉ OCTAVIO, una vez realizada la revisión al vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, logran visualizar dentro del mismo específicamente en el asiento delantero del copiloto, una (01) caja fabricada en cartón de color marrón con logo tipo de color azul con letras de color azul que se lee GALLETAS PUIG MARILU, dentro de la misma se encontraban dos (02) paquetes de color rojo, verde y transparente marca mary de 1 Kg., contentivo en su interior de arroz, dos (02) Paquetes de color rojo y transparente marca Juana de 1 Kg., contentivo en su interior de harina de maíz blanco, un (01) paquete de color rojo transparente marca la especial de 1Kg. Contentivo en su interior pasta de sémola durum, tipo dedales debajo de los víveres de forma oculta se localizo Un (01) envoltorio tipo panela envuelta en material en material sintética de color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, se solicita la colaboración de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos y los mismo tomaron una actitud de agresividad contra la comisión y proceden a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión lanzando objetos contundente (piedras) contra la comisión es por lo que proceden a retirarse del lugar de manera inmediata conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehículo en mención, a los fines de resguardar su integridad física y la del aprehendido. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA.

II ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2012, suscrita por los funcionarios oficial (PEP) TELES BASTIDAS MARTIN ALEXANDER y OFICIAL (PEP) BERRIOS JACKSON, adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, fue aprehendido 04 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, en sentido contraria hacia nosotros, realizando una maniobra y cruzo hacia la calle 22, continuando a gran velocidad lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que trataba de evadir a la comisión es por lo que emprenden una persecución logrando darle alcance a una cuadra de la escuela de Niños especiales, solicitándole al conductor que bajara del vehículo, procediendo a realizarle una revisión al de persona y al vehículo, amparados en el artículos 205 y 207 del COPP, incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900 de color negro con gris, con su respectiva batería, siendo identificado como: OJEDA MONTAÑA JOSÉ OCTAVIO, una vez realizada la revisión al vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, logran visualizar dentro del mismo específicamente en el asiento delantero del copiloto, una (01) caja fabricada en cartón de color marrón con logo tipo de color azul con letras de color azul que se lee GALLETAS PUIG MARILU, dentro de la misma se encontraban dos (02) paquetes de color rojo, verde y transparente marca mary de 1 Kg., contentivo en su interior de arroz, dos (02) Paquetes de color rojo y transparente marca Juana de 1 Kg., contentivo en su interior de harina de maíz blanco, un (01) paquete de color rojo transparente marca la especial de 1Kg. Contentivo en su inferior pasta de sémola durum, tipo dedales debajo de los víveres de forma oculta se localizo Un (01) envoltorio tipo panela envuelta en material en material sintética de color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, se solicita la colaboración de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos y los mismo tomaron una actitud de agresividad contra la comisión y proceden a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión lanzando objetos contundente (piedras) contra la comisión es por lo que proceden a retirarse del lugar de manera inmediata conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehículo en mención, a los fines de resguardar su integridad física y la del aprehendido. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal. Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0227-12, por cuanto los funcionarios adscritos al Departamento de Vigilancia Motorizada de la Comisaría Edgar Silva de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, lográndole incautar varios envoltorios de drogas.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05-07-2012, suscrita por el experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA, la cual le fue incautada al imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA...". Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05-07-2012, cursante al expediente, suscrita por el Agente HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le incautó un vehículo "CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PREMIO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 1998, SERIAL ZFA15990000V031287...".
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-394 de fecha 05-07-2012, cursante al expediente, suscrita por el Agente GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.
Con la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se le Incautó un "TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MDOELO 8900, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL 353471036433684...".

III PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece lo siguiente:

La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 04 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, los funcionarios policiales oficial (PEP) TELES BASTIDAS MARTIN ALEXANDER y OFICIAL (PEP) BERRIOS JACKSON, adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio Guaicaipuro, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, en sentido contraria hacia nosotros, realizando una maniobra y cruzo hacia la calle 22, continuando a gran velocidad lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que trataba de evadir a la comisión es por lo que emprenden una persecución logrando darle alcance a una cuadra de la escuela de Niños especiales, solicitándole al conductor que bajara del vehículo, procediendo a realizarle una revisión al de persona y al vehículo, amparados en el artículos 205 y 207 del COPP, incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca blackberry, modelo 8900 de color negro con gris, con su respectiva batería, siendo identificado como: OJEDA MONTAÑA JOSÉ OCTAVIO, una vez realizada la revisión al vehículo marca Fiat, Modelo Tempra, Color Blanco, placas BR881T, logran visualizar dentro del mismo específicamente en el asiento delantero del copiloto, una (01) caja fabricada en cartón de color marrón con logo tipo de color azul con letras de color azul que se lee GALLETAS PUIG MARILU, dentro de la misma se encontraban dos (02) paquetes de color rojo, verde y transparente marca mary de 1 Kg., contentivo en su interior de arroz, dos (02) Paquetes de color rojo y transparente marca Juana de 1 Kg., contentivo en su interior de harina de maíz blanco, un (01) paquete de color rojo transparente marca la especial de 1Kg. Contentivo en su interior pasta de sémola durum, tipo dedales debajo de los víveres de forma oculta se localizo Un (01) envoltorio tipo panela envuelta en material en material sintética de color rojo, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, se solicita la colaboración de un grupo de ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos y los mismo tomaron una actitud de agresividad contra la comisión y proceden a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión lanzando objetos contundente (piedras) contra la comisión es por lo que proceden a retirarse del lugar de manera inmediata conjuntamente con el ciudadano aprehendido y el vehículo en mención, a los fines de resguardar su integridad física y la del aprehendido. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la EXPERTICIA BOTÁNICA.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:

1.- Declaración en calidad de experto al funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA. La incorporación de este medio probatorio al Juicio es necesaria porque sus resultados permitirán demostrar que se trataba de marihuana, sustancia esta Ilícita. El dictamen pericial suscrito por este funcionario y podrá ser podrá ser exhibido al momento de su declaración en el Juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA, practicada por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
2.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05-07-2012. La necesidad para acreditar ía existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del vehículo incriminado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05-07-2012, practicada por el funcionario Agente HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
3.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-394 de fecha 05-07-2012. La necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y pertinencia de dicha prueba es demostrar en el juicio oral y público las características del teléfono celular incriminado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-394 de fecha 05-07-2012, practicada por el funcionario Agente GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

De los Funcionarios Actuantes:

4.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: OFICIALES (PEP) TELES BASTIDAS MARTIN ALEXANDER y BERRIOS JACKSON. Funcionarios adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Militar, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, en el delito que se le atribuyen por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242., y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida comandancia.

V SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente Acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el Encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO.

Asimismo, solicito se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por ultimo se solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del identificado imputado.

Es justicia en Guanare, a los dos (02) días del mes de Agosto del 2012…”

Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso mediante la declaración de la víctima se establece que el día del hecho, 04 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina en cuando se cruzaron con un vehículo que realizó una maniobra y cruzó hacia la Calle 22 continuando a gran velocidad, lo que les hizo presumir de alguna presunta evasión de la comisión policial, en vista de lo cual procedieron a seguirle hasta que lo alcanzaron a una cuadra de la Escuela de Niños Especiales y luego de identificarse como miembros de esa institución policial le ordenaron que se detuviera y descendiera del vehículo, cumplido lo cual procedieron a practicar una inspección personal y de vehículo encontrando en poder del conductor un teléfono móvil celular como también dentro del carro junto con un paquete de comestibles un paquete contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, que sometido a prueba de orientación logró determinarse que se trataba de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (875 grs.) de una sustancia vegetal conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) por lo cual procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo a disposición del Ministerio Público. Estos hechos, como quedó expresado antes, se establecieron a partir del relato de los aprehensores contenido en la respectiva acta policial, como también de los resultados de las pruebas técnicas que permitieron establecer que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA con un PESO NETO de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS, elementos todos que conducen a acreditar la comisión del hecho punible objeto del acto conclusivo, los cuales también tienen eficacia probatoria como para concluir que el ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA era la persona que conducía el vehículo dentro del cual iba oculta dicha sustancia y, por consiguiente, que pudo ser partícipe en la comisión del mismo, razones todas por la cuales considera quien decide que la acusación fue desarrollada en los términos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están claramente delineados la comisión del delito y la identidad y responsabilidad del presunto autor del mismo, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo que procede es admitir totalmente dicha acusación, ya que reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley. Así se decide.

La Defensa Técnica opuso en contra de la acusación la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA basándose en el argumento de que el Ministerio Público no practicó actos de investigación que oportunamente solicitó con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco le dio respuesta razonada en torno a esta omisión. Consignó para acreditar esta solicitud el escrito mediante el cual dirigió tales peticiones al titular de la acción penal. En este escrito de fecha 19 de Julio de 2012 la Defensa Técnica solicita al titular de la acción penal recibir las declaraciones de los ciudadanos DANIEL YOHAN RENGIFO, RONALD GERARDO PALMA NIEVES, VÍCTOR MANUEL COLMENARES BLANCO y SORAIDA ADELA PÉREZ. Así mismo, solicitó:

- que se tomara las huellas dactilares del imputado como también de que se colectaran huellas que pudieran encontrarse en los envoltorios en que iba oculta la sustancia estupefaciente incautada, para determinar si en tales envoltorios había huellas de su defendido;
- así mismo, solicitó experticia de barrido en el vehículo propiedad de su defendido, para determinar si dentro del mismo había residuos de sustancias estupefacientes;
- y finalmente, solicitó la práctica de una inspección técnica dentro del vehículo propiedad de su defendido para determinar si en el mismo había huellas dactilares para “determinar y probar que lo encontrado en el vehículo era propiedad del ciudadano a quien el imputado le estaba haciendo una carrera de transporte”.

El Ministerio Público acreditó ante el Tribunal a los fines de la resolución de esta solicitud de nulidad que ciertamente dio curso a lo solicitado por la Defensa Técnica, específicamente en lo que se relaciona a recibir las declaraciones de los ciudadanos DANIEL JOHAN RENGIFO GIL, OSWALDO ANTONIO GARCÍA ÁVILA, RONALD GERARDO PALMA NIEVES y ZORAIDA ADELA PÉREZ, las cuales corren insertas en el Expediente. Así mismo, alegó que al vehículo le fue practicada la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1077 de fecha 05 de Julio de 2012 practicada por los expertos (CICPC) Eddie Graterol y Humberto Barreto. Sin embargo, reconoció que respecto a los demás actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica no dio respuesta, informando al Tribunal que los envoltorios en los cuales iba oculta la sustancia estupefaciente fueron destruidos junto con ésta, previa autorización del Tribunal concedida en la Audiencia Oral de Presentación en flagrancia en presencia de la Defensa Técnica.

Para resolver, observa el Tribunal que el artículo 49 de la Constitución reconoce y garantiza EL DERECHO A LA DEFENSA como inherente al derecho-garantía del DEBIDO PROCESO. El derecho a la defensa así consagrado, tiene su desarrollo legislativo a través de múltiples manifestaciones establecidas en el Derecho Positivo. Una de ellas es precisamente el derecho que tiene el imputado de solicitar ACTOS DE INVESTIGACIÓN al Ministerio Público, establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual EL IMPUTADO O IMPUTADA, LAS PERSONAS A QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVENCIÓN EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES, PODRÁN SOLICITAR A EL O LA FISCAL LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. EL MINISTERIO PÚBLICO LAS LLEVARÁ A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y ÚTILES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN.

Como puede apreciarse, el imputado y/o su representante tienen el derecho a solicitar actos de investigación al Ministerio Público dirigidos a esclarecer los hechos; y el Ministerio Público los llevará a cabo si los considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos a que haya lugar, como sería el caso, por ejemplo, de someter esta negativa al control de la constitucionalidad por parte del Juez de Control.

En el presente caso el Ministerio Público dio curso parcial a las solicitudes formuladas por la Defensa Técnica; dejando de practicar los actos de investigación de naturaleza técnica, sin razonar el motivo de su omisión, como lo reconoció en la Audiencia Preliminar.

Debe el Tribunal resolver si esta omisión parcial del Ministerio Público constituye un agravio constitucional suficiente como para retrotraer el proceso a la fase de investigación a fin de que se cumplan los actos no practicados.

En tal sentido, debe recordarse que los actos omitidos son los siguientes:

- que se tomara las huellas dactilares del imputado como también de que se colectaran huellas que pudieran encontrarse en los envoltorios en que iba oculta la sustancia estupefaciente incautada, para determinar si en tales envoltorios había huellas de su defendido;
- así mismo, solicitó experticia de barrido en el vehículo propiedad de su defendido, para determinar si dentro del mismo había residuos de sustancias estupefacientes;
- y finalmente, solicitó la práctica de una inspección técnica dentro del vehículo propiedad de su defendido para determinar si en el mismo había huellas dactilares para “determinar y probar que lo encontrado en el vehículo era propiedad del ciudadano a quien el imputado le estaba haciendo una carrera de transporte”.

En cuanto a la primera de las pruebas, el Ministerio Público informó al Tribunal que los embalajes que ocultan sustancias estupefacientes no se conservan, se destruyen junto con la sustancia que contienen cuando el Tribunal autoriza la destrucción de dicha sustancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 193 Destrucción de las sustancias incautadas
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.

La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción.

Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten.

El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público.

La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

En este caso al no conservarse tales envoltorios, obviamente resultaba imposible para el Ministerio Público la práctica del acto de investigación solicitado por la Defensa Técnica. En cuanto a la colección de residuos dentro del vehículo para la práctica de una experticia de barrido para determinar o descartar dentro del mismo la presencia de sustancias estupefacientes, tampoco se cumplió ni se razonó el motivo de la omisión. En cuanto a la tercera prueba consistente en practicar una inspección del vehículo para colectar evidencias que permitieran “determinar y probar que lo encontrado en el vehículo era propiedad del ciudadano a quien el imputado le estaba haciendo una carrera de transporte”, tampoco se practicó ni se razonó la omisión.

En la Audiencia Preliminar, al examinar la necesidad y pertinencia de estos actos de investigación, el Tribunal preguntó a la Defensa Técnica que si consideraba estas pruebas de tal relevancia para demostrar la inocencia de su defendido, ¿porqué no las promovió para un eventual juicio oral y público?. La Defensa Técnica respondió QUE NO LAS CONSIDERABA IMPORTANTES PARA EL JUICIO Y POR ESO NO LAS SOLICITÓ; PERO QUE LAS PLANTEÓ EN LA FASE INTERMEDIA SOLO PARA OBTENER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DE SU DEFENDIDO.

En vista de todos estos elementos de convicción, el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, y al escuchar de la Defensa Técnica considerar que tales pruebas estaban destinadas sólo a obtener una medida menos gravosa, PERO QUE NO LAS ESTIMABA IMPORTANTES PARA DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE SU DEFENDIDO, arribó a la conclusión de que, si bien es cierto, el Ministerio Público omitió indebidamente su obligación de razonar su negativa de practicar tales pruebas solicitadas por la Defensa, en el presente caso el ciudadano JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA está expuesto a dos agravios constitucionales, a saber, el primero: la infracción de su derecho a la defensa al serle negada arbitrariamente (omisión inmotivada) la práctica de una prueba; la segunda, el retardo procesal inútil, de retrotraer el proceso a una fase anterior para practicar pruebas que no van a producir un resultado a su favor, pues como BIEN RECONOCIÓ LA DEFENSA TÉCNICA, la ausencia de preservación de las evidencias necesariamente genera la contaminación de las mismas, y por consiguiente, el peritaje para reactivar huellas a estas alturas del proceso, cuando ya finaliza la fase intermedia, no iba a producir el resultado apetecido, que curiosamente, desde el punto de vista de la Defensa, NO ES DETERMINAR LA INOCENCIA DE SU DEFENDIDO, SINO OBTENER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Por consiguiente, estima quien decide, que en este caso al resultar evidente que retrotraer el proceso a una fase anterior para obtener del Ministerio Público las razones por las cuales omitió practicar los actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica con el solo propósito de obtener la sustitución de la medida de coerción personal no conduce al resultado apetecido por este sujeto procesal, ya que la revisión de las medidas de coerción personal se obtiene del examen de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que una persona es presunto autor del mismo; y razones para presumir el peligro de fuga u obstaculización, acarrearía un agravio adicional al acusado, como es la dilación procesal inútil, debiendo, por consiguiente, declararse SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica. Así se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Pruebas Testimoniales constituidas por las declaraciones De los Expertos: 1.- Declaración en calidad de experto al funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05-07-2012, y EXPERTICIA BOTÁNICA; 2.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-298 de fecha 05-07-2012; 3.- Declaración en calidad de experto al funcionario Agente GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-394 de fecha 05-07-2012. Declaraciones De los Funcionarios Actuantes: 4.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: OFICIALES (PEP) TELES BASTIDAS MARTIN ALEXANDER y BERRIOS JACKSON. Funcionarios adscritos al departamento de vigilancia motorizada comisaría Edgar Silva de la Policía del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento de aprehensión, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, en el delito que se le atribuye Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por la referida comandancia, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley. Así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, consistentes en los testimonios de los ciudadanos DANIEL JOHAN RENGIFO GIL, RONALD GERARDO PALMA NIEVES, VÍCTOR MANUEL COLMENARES BLANCO y ZORAIDA ADELA PÉREZ, observa el Tribunal que las mismas fueron ofrecidas DENTRO DE LOS TRES DÍAS DE DESPACHO ANTERIORES A LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En efecto, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2012 se fijó para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 30 de Agosto de 2012. Así mismo, consta que el escrito de pruebas fue recibido en el Alguacilazgo en fecha 23 de Agosto de 2012 a las 4:51 minutos de la tarde, transcurriendo por tanto, los días de despacho correspondientes a las fechas 24-08-2012, 27-08-2012 y 28-08-2012, lo que hace que estas pruebas sean MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEAS de acuerdo al lapso establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, éste manifestó que si bien el escrito de pruebas es extemporáneo, no tenía ninguna objeción para que fuesen admitidas, debido a que ese Despacho Fiscal tenía conocimiento de la existencia y contenido de los testimonios ya que fueron recibidos como acto de investigación, y por consiguiente, no tenía objeciones en cuanto al lapso de su presentación, razón por la cual fueron admitidos totalmente por el Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación formulada por la Defensa Técnica.

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 02 de Agosto de 2012 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas en contra de JOSÉ OCTAVIO OJEDA MONTAÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.284, nacido en fecha 11 de Octubre de 1984, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de José Ojeda y María Doris Montaña, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Peñita, Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marielys Rojas (Hay el Sello del Tribunal).