REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.565.990, de 46 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, hijo de Robin Fernández y Antonia Ortegano, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio República, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Septiembre de 2012 formulada por el adolescente JHON ANDERSON VIELMA VIELMA, ante la Comisaría Policial de Papelón, Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos de los cuales presuntamente fue víctima;
2) ACTA POLICIAL de fecha 02 de Septiembre de 2012 suscrita por el Oficial (PEP) Zorangel Pérez, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA;
3) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 02 de Septiembre de 2012 realizada al funcionario (PEP) Zorangel Pérez, en la cual deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho, Calle Principal, Primera Entrada, parte derecha, casa s/n, Papelón, Estado Portuguesa;
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a los objetos incautados, un objeto contundente (pico de botella) de cerveza polar Light color transparente;
5) Reconocimiento médico legal de fecha 02 de Septiembre de 2012 practicado al adolescente Jhon Anderson Vielma Vielma en el que se dejó constancia de haberle apreciado HERIDA CORTANTE EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO DE 5 CM. CON NUEVE PUNTOS DE SUTURA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal A del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a la imputada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando la misma que deseaba declarar y en síntesis expuso que las cosas no sucedieron como su hijo las dice, que él está viviendo en la actualidad en casa de la mamá de ella, su abuela, porque la convivencia entre ambos es imposible, que el muchacho es muy dañado y consumidor de drogas, que tiene problemas con todo el mundo, lo apodan “el menor”, que esa noche llegó a su casa cuando ella ya se iba a dormir y comenzó a formar problemas con el marido de ella, que él mismo fue el que el que partió el pico de la botella que ella tenía cuando estaban forcejeando, que se puso bravo porque ella no se metió a defenderlo en su pelea con el marido de ella, ella forcejeó con él y sí es verdad que lo arañó, pero que fue sin culpa.

Seguidamente se concedió la palabra a la víctima, Jhon Anderson Vielma Vielma, quien en síntesis expuso que no es la primera vez que su mamá lo agrede; que ese sábado por la tarde en que cortaron a su esposo, fue ella quien se molestó porque él no se metió en la pelea para defender a aquél; que ella se fue a la casa de su abuela donde él vive y comenzó a decir cosas, que él se tenía que ir porque solo le causaba problemas; que su abuela le dijo que si iba a salir y llegaba tarde ella no le iba a abrir la puerta; que afuera de la casa estaba el marido de su mamá y él salió y le dijo que hablaran de lo que había pasado y aquél le respondió que no, que él se iba a dormir; que en eso su mamá salió y pasó lo que pasó.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que si bien es cierto, la víctima manifiesta su versión y la imputada manifiesta otra diferente, oído todo lo manifestado por la madre, donde destaca la mala conducta de su hijo diciendo que es consumidor y de los problemas que le ha ocasionado, así como también que quien rompió la botella fue él y que forcejearon, que debe tomarse en consideración que el pedimento del Ministerio Público no es proporcional con lo ocurrido, porque debe tener en cuenta el Tribunal también el comportamiento de la víctima, es decir, hay que analizar las circunstancias que rodean el hecho, ya que hubo solamente un forcejeo, no hubo la intención de causar la lesión, sólo es una herida, no existe el dolo, por lo cual se opone a la calificación jurídica del hecho planteada por el Ministerio Público.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 02 de Septiembre de 2012 en horas de la noche en la Calle Principal de la Población de Papelón, Estado Portuguesa, casa s/n, se presentó una discusión entre la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA hoy imputada, y su hijo adolescente JHON ANDERSON VIELMA VIELMA, cuando se formulaba mutuamente reproches, en el curso de la cual ella partió una botella de cerveza que tenía en su poder y con el filo de la misma ocasionó una herida a su hijo antes nombrado, la que fue descrita por el Médico Forense como HERIDA CORTANTE EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO DE 5 CM. CON NUEVE PUNTOS DE SUTURA, discusión que se debió, de acuerdo a la presunta víctima, a que él no ayudó al marido de su mamá cuando estaba siendo golpeado en una riña que sostuvo con otra persona. Como consecuencia de esta situación el adolescente agraviado formuló la denuncia contra su madre, la cual fue aprehendida previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

En vista de estos hechos, habiendo sido formulada la denuncia horas después de ocurrido el hecho, siendo aprehendida la ciudadana denunciada en el sitio donde sucedió, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal A del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem observa el Tribunal que la ciudadana imputada reconoció en la Audiencia Oral haber sostenido una discusión con su hijo, a quien procuró descalificar aduciendo que es una persona “dañada”, que tiene mala fama en el lugar donde viven, y que lo llaman “el menor”, que la convivencia con él fue imposible y por eso él se mudó donde la abuela; que ella sí lo hirió con la botella pero que fue sin intención, mientras que el adolescente víctima señala que ese día intentó conversar con su mamá sobre los problemas que tenían, pero que terminaron discutiendo, que ella lo hirió por el cuello con la botella que tenía, y que la molestia de ella fue porque él no se metió para defender a su padrastro (el marido de ella) en una riña que sostenía con otras personas. Ante esos hechos estima esta Primera Instancia que la versión que suministra la imputada resulta inverosímil en la medida en que las máximas de la experiencia contradicen que en un forcejeo para arrebatarse la posesión de una botella resulte una de las personas involucradas en una región como el cuello, y no en los brazos y las manos, que son las partes de la anatomía que normalmente se utilizan en un forcejeo; además, la misma imputada describe la carga de resentimiento que le separa de su hijo a quien considera un delincuente y expulsó de su casa; aduciendo el adolescente que su madre lo agredió al negarse él a intervenir en una riña callejera para defender al marido de su mamá, son razones que permiten inferir que los valores afectivos en ella están invertidos, ponderando la preocupación por la integridad física de su marido por sobre la de su hijo adolescente, por lo cual se desestima el alegato de la Defensa Técnica y se acoge dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las evidencias consignadas por el Ministerio Público surgen elementos para considerar la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal A del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem al constatarse mediante la declaración rendida por la víctima JHON ANDERSON VIELMA VIELMA, y del Reconocimiento Médico Forense de fecha 02 de Septiembre de 2012 practicado a éste, en el que se dejó constancia de haberle apreciado HERIDA CORTANTE EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO DE 5 CM. CON NUEVE PUNTOS DE SUTURA, que el día 02 de Septiembre de 2012 en horas de la noche en la Calle Principal de la Población de Papelón, Estado Portuguesa, casa s/n, se presentó una discusión entre la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA hoy imputada, y su hijo adolescente antes nombrado, cuando se formulaba mutuamente reproches, en el curso de la cual ella partió una botella de cerveza que tenía en su poder y con el filo de la misma le ocasionó una herida, la que fue descrita por el Médico Forense como HERIDA CORTANTE EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO DE 5 CM. CON NUEVE PUNTOS DE SUTURA, discusión que se debió, de acuerdo a la presunta víctima, a que él no ayudó al marido de su mamá cuando estaba siendo golpeado en una riña que sostuvo con otra persona. Como consecuencia de esta situación el adolescente agraviado formuló la denuncia contra su madre, la cual fue aprehendida previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como también de la presunta participación de la ciudadana mencionada en la comisión del mismo por haber sido señalada por la víctima; y que existe peligro de obstaculización en la investigación debido a la relación filial que une a ambos sujetos procesales, lo que permite presumir que coloca a su merced para ser objeto de presiones encaminadas a obtener su reticencia frente a la obtención de los actos de investigación y del curso del proceso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.565.990, de 46 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, hijo de Robin Fernández y Antonia Ortegano, de ocupación indefinida, residenciada en el Barrio República, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º, literal A del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO
Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).