REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.979.952, nacido el 22-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Enriquera, Guanare estado Portuguesa, MEDINA JOSE WILLIANS, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-13.977.628, nacido el 04-06-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Enriquera, Guanare estado Portuguesa, MEDINA PABLO ANDRES, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.668, nacido el 20-10-1992, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en el Barrio La Enriquera, Guanare estado Portuguesa, y MEDINA ELVIS MOISES, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.694, nacido el 18-08-1970, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Enriquera, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 02 de Septiembre de 2012 suscrita por el Oficial (PEP) Daicir José Reinoso Osal, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, MEDINA JOSE WILLIANS, MEDINA PABLO ANDRES y MEDINA ELVIS MOISES;
1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Septiembre de 2012 declarada de manera espontánea por el Oficial (PEP) Oneiver Bastidas, mediante la cual ratifica en contenido del acta policial elaborada por el Oficial (PEP) Daicir José Reinoso Osal;
2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Septiembre de 2012 declarada de manera espontánea por el Oficial (PEP) Berbeci Carlos, mediante la cual ratifica en contenido del acta policial elaborada por el Oficial (PEP) Daicir José Reinoso Osal;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Septiembre de 2012 declarada de manera espontánea por el Oficial (PEP) Pimentel Naudy José, mediante la cual ratifica en contenido del acta policial elaborada por el Oficial (PEP) Daicir José Reinoso Osal;
4) ACTA DE DECLARACION de fecha 02 de Septiembre de 2012 declarada de manera espontánea por el ciudadano Rodríguez Quevedo José Antonio;
5) INSPECCIÓN Nº 1337 de fecha 02 de Septiembre de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Luis Volcanes y Orangel Colmenarez, en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DE LA POBLACION DE CHABASQUEN, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL HOTEL PUNTO CRIOLLO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, en la cual dejan constancia de la existencia y características de este inmueble;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Ricardo Linares, en la que deja constancia de que se presentó a ese organismo una comisión policial dejando detenidos a los ciudadanos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, MEDINA JOSE WILLIANS, MEDINA PABLO ANDRES y MEDINA ELVIS MOISES junto con los recaudos correspondientes, en relación con uno de los delitos contra las personas.
7) EXAMEN (FISICO EXTERNO) de fecha 02 de Septiembre de 2012 practicado al ciudadano MEDINA JOSE WILLIANS, en el que se dejó constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSO CORTANTE EN CEJA IZQUIERDA DE 5 CTS DE BORDER AFRONTADOS. CARÁCTER: LEVE; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS.
8) EXAMEN (FISICO EXTERNO) de fecha 02 de Septiembre de 2012 practicado al ciudadano MEDINA JOSE WILLIANS, en el que se dejó constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSO CORTANTE EN CEJA IZQUIERDA DE 5 CTS DE BORDER AFRONTADOS. CARÁCTER: LEVE; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS.
9) EXAMEN (FISICO EXTERNO) de fecha 02 de Septiembre de 2012 practicado al ciudadano YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, en el que se dejó constancia de haberle apreciado HERIDA CONTUSO CORTANTE EN CEJA DERECHA DE CTS, CON 3 PUNTOS DE SUTURA, EXCORIACION EN HOMBRO Y CODO IZQUIERDOS, EXCORIACION EN ANTEBRAZO DERECHO, EXCORIACIONES EN REGION LUMBAR Y HEMIABDOMEN IZQUIERDA. CONTUSION EQUIMOTICAS Y ERITEMATOSAS DE 10 POR 5 CTS, EN REGION DISTAL Y ANTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, RODILLA Y REGION GEMELAR LATERAL IZQUIERDA, CONTUSION EQUIMOTICA Y ERITEMATOSA EN REGION GEMELAR DERECHA DE 10 POR 5 CTS, EXCORIACIONES EN AMBAS MANOS. CARÁCTER: LEVE; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LEONARDO JAVIER CAMACHO GALLARDO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que de conformidad con el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, MEDINA JOSE WILLIANS, MEDINA PABLO ANDRES y MEDINA ELVIS MOISES sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando cada uno por separado no querer declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa técnica, quien manifestó que primeramente solicita la libertad plena de sus defendidos por cuanto ha trascurrido mas de 48 horas desde el momento en el que el Ministerio Público, introdujo el escrito de aprehensión hasta el momento en que se esta desarrollando la audiencia, con esta situación se les ha violentado sus derechos, la tutela Judicial Efectiva, ratifico nuevamente la solicitud de la libertad plena para mis representados y se decrete el sobreseimiento en la causa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 02 de Septiembre de 2012, en una vía publica, ubicada en la calle principal, de la población de Chabasquen, específicamente frente al hotel Punto Criollo, Municipio Unda, Estado Portuguesa, había una riña colectiva, por parte de los ciudadanos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, MEDINA JOSE WILLIANS, MEDINA PABLO ANDRES y MEDINA ELVIS MOISES, donde agarraron a golpes y a patadas al ciudadano Rodríguez Quevedo José Antonio.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, MEDINA JOSE WILLIANS, MEDINA PABLO ANDRES y MEDINA ELVIS MOISES en el momento de haber cometido el soborno, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, observa el Tribunal que ciertamente, de acuerdo al resultado de los reconocimientos médico legales practicados a los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER YÁNEZ MEDINA y JOSÉ WILLIAM MEDINA, se evidencia que los mismos presentaron lesiones al momento de ser evaluados y, por cuanto tales lesiones fueron el resultado de la riña que sostuvieron con los hoy imputados, por consiguiente, está demostrada la comisión del hecho punible a que hace referencia el Ministerio Público y, por tanto, lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar demostrado hasta este momento que se cometió un hecho punible de acción pública, como es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem, que existen evidencias que comprometen en su comisión a los ciudadanos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, MEDINA JOSE WILLIANS, MEDINA PABLO ANDRES y MEDINA ELVIS MOISES se impone a los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ QUEVEDO Y CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la calificación de flagrancia y la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: De conformidad con los artículos 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, MEDINA JOSE WILLIANS, MEDINA PABLO ANDRES y MEDINA ELVIS MOISES una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en no acercarse a la victima ciudadano José Antonio Rodríguez Quevedo y consistente en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

CUARTO: Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos YANES MEDINA YONATHAN ALEXANDER, MEDINA JOSE WILLIANS, MEDINA PABLO ANDRES y MEDINA ELVIS MOISES.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
. EL SECRETARIO

Abg. Francelys Guedez