REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, procede a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en la misma, conforme a lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones.

La ciudadana AÍDA LUZ GUTIÉRREZ DE CANDALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.996.289, formuló denuncia en fecha 24 de Octubre de 2007 en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUJICA ante la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole haber intentado perjudicarla en el curso de una asamblea popular celebrada en fecha 09 de Octubre de 2007 en la población de Boconoíto, indisponiendo a los ciudadanos en su contra, y como no lo logró comenzó a amenazarla de muerte por teléfono, intentando en la asamblea agredirla físicamente, por lo que tuvo que retirarse y él no logró su propósito.

Abierta la correspondiente investigación con motivo de esta denuncia, NO FUE OBTENIDO NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, constando en el Expediente sólo el acta mediante la cual se impusieron medidas de protección a favor de la presunta víctima.

En fecha 16 de Enero de 2008 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA, atribuyéndole la presunta comisión del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Para fundamentar el acto conclusivo presentó el titular de la acción penal COMO ÚNICA EVIDENCIA la denuncia formulada por la presunta víctima, en la cual, como se dijo antes, intentó perjudicarla en el curso de una asamblea popular celebrada en fecha 09 de Octubre de 2007 en la población de Boconoíto, indisponiendo a los ciudadanos asistentes en su contra, y como no lo logró comenzó a amenazarla de muerte por teléfono, intentando en la asamblea agredirla físicamente, por lo que tuvo que retirarse y él no logró su propósito.

Como quiera que estas presuntas amenazas fueron formuladas por teléfono, pero que sin embargo el teléfono utilizado nunca fue investigado, no se constató su número, las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, etc., señalando la denunciante que la llamada le fue hecha desde uno de esos teléfonos que se alquilan pero que cree reconocer la voz del denunciado, ni tampoco fueron llamados a declarar ni una sola persona de las treinta que la víctima dice haber presenciado cuando el ciudadano quiso agredirla físicamente pero que no lo consiguió porque ella abandonó el lugar, testigos, a quienes ni siquiera menciona por sus nombres, es por lo que estima esta Primera Instancia que el acto conclusivo acusatorio no reúne los requisitos materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que NO QUEDÓ DEMOSTRADA LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por consiguiente, lo que procede en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar quien decide que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ. Así se decide.

Se deja expresa constancia de que se realizó la Audiencia Preliminar sin asistencia de la presunta víctima, CON LA ANUENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, debido a que se han realizado múltiples convocatorias desde el día 07 de Febrero de 2008 para la realización de la Audiencia Preliminar, siendo citada la víctima el día 01-02-2008, el día 28-02-2008, y a partir del 07 de Marzo de 2008 dejó de hacerse efectiva la citación debido a que los vecinos y moradores del lugar manifestaron a los Alguaciles que la señora se había mudado, primero para Barinas y luego para San Cristóbal, así como también que el abonado telefónico que ella suministró no le correspondía, obteniéndose la información mediante Oficio NºA/J 166 de 17 de Marzo de 2009, que dicha ciudadana se encontraba recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, de donde egresó en fecha 27 de Junio de 2008, desconociéndose desde entonces, su paradero. Por otra parte, debido a que el imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA dejó también de presentarse a las diversas convocatorias, fue ordenada su aprehensión, haciéndose efectiva la misma en fecha 19 de Agosto de 2012, por lo cual se hacía imperativo celebrar la Audiencia Preliminar por encontrarse éste en situación de detenido, lo cual, aunado a que no se tiene ninguna noticia de la nueva dirección de la víctima, es por lo que se debatió este punto en la Audiencia Preliminar, manifestando el Ministerio Público, que dada su condición de representante de la víctima y dadas las circunstancias antes descritas, debía celebrarse el acto en mención, como en efecto se hizo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.256.315, de 47 años de edad, natural de Boconoíto, Estado Portuguesa, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, por el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana AÍDA LUZ GUTIÉRREZ DE CANDALEZ por haber quedado establecido que el hecho objeto del proceso fue cometido. Por consiguiente, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano imputado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso. Déjese sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. MARIELYS ROJAS. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
LA SUSCRITA, ABG. MARIELYS ROJAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-1632-08 CONTRA JOSÉ GREGORIO DÍAZ MUJICA POR AMENAZA DE GRAVE DAÑO. GUANARE, 06 DE Septiembre DE 2012


El Secretario,

Abg. MARIELYS ROJAS