REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.112.168, nacido en fecha 23 de Octubre de 1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Angélica Salazar Castillo, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Los Pozones, Sector Las Invasiones, Calle Principal, casa s/n, Barinas, Estado Barinas; JORGE LUIS PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.010.247, nacido en fecha 14 de Abril de 1993, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María del Valle Peña, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 01, casa s/n, Barinas, Estado Barinas; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Septiembre de 2012, firmada por el oficial (PEP) Nicolás Chinchilla Betancourt, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO y JORGE LUIS PEÑA;
2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de Septiembre de 2012 formulada por el ciudadano MAYRA ALEJANDRA OYOLA GIRALDO, en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviada;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano víctima WILSON MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ en la que relata los hechos de los cuales tiene conocimiento;
4) ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de Septiembre de 2012 rendida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN HERNÁNDEZ en la que relata los hechos en los cuales resultó agraviado;
5) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a las mercancías recuperadas
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Septiembre de 2012 suscrita por la funcionaria (CICPC) Ana Silva, en la que deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para presentar a dos ciudadanos aprehendidos como también los recaudos correspondientes y mercancías recuperadas, así mismo, deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
7) EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 425 de fecha 04 de Septiembre de 2012 realizada por el experto (CICPC) Derwith Pérez Pérez a la mercancía recuperada, a la cual atribuye un valor aproximado de BOLÍVARES UN MIEL CIENTO CUARENTA (Bs. 1.140,oo).

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO y JORGE LUIS PEÑA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de José Alejandro Rondón y Mayra Alejandra Oyola Giraldo; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO y JORGE LUIS PEÑA sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando los mismos que no deseaban declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica del co-imputado YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO, quien expuso en síntesis que solicita se le haga un control formal al planteamiento formulado por el Ministerio Público en base al cual van a ser investigados sus defendidos ya que no comparte esa calificación jurídica, ya que lo que se tiene es una evidencia y una denuncia y en cuanto a la denuncia del folio 5 de la ciudadana Oyola Mayra dice que fue una amenaza; que se evidencia que al momento de su aprehensión no tenían en su poder ningún tipo de armas que atenten contra la vida de la ciudadana, por lo cual se puede encuadrar el hecho en el tipo de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando así mismo, que se tome en consideración el principio de presunción de inocencia y que se imponga a sus defendidos una medida de coerción personal menos gravosa.

Seguidamente hizo uso de la palabra la Defensa Técnica de JORGE LUIS PEÑA, quien expuso en síntesis que se opone a la calificación jurídica provisional del hecho planteada por el Ministerio Público en virtud de que el artículo 458 del Código Penal hace referencia a ROBO A MANO ARMADA y que en este caso no están configurados estos elementos del tipo dado que su defendido fue aprehendido en el lugar de los hechos y no se le incautó ningún tipo de arma; que en cuanto a la naturaleza y propósito de la medida cautelar es de que el imputado esté presente en todos los actos del proceso y que esto se puede lograr con una medida menos gravosa.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 03 de Septiembre de 2012 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el corredor vial Monseñor Unda cuando a la altura del Centro Comercial Bicentenario fueron abordados por un ciudadano que les manifestó haber sido víctima de un robo en un establecimiento comercial de su propiedad de nombre WILSON JEAN C.A., por dos sujetos de quienes aportó sus características personales y que los mismos aún estaban dentro de las instalaciones del Centro Comercial dentro de un local comercial de nombre JK BOUTIQUE; los funcionarios procedieron a ingresar al local comercial y le dieron la voz de alto a los ciudadanos quienes intentaron evadir a los primeros asumiendo una actitud violencia, por lo cual procedieron a practicarles una inspección personal encontrando en su poder mercancías varias presuntamente obtenidas mediante el hecho antes mencionado, de acuerdo al relato de la encargada del local comercial. Así mismo, tenían en su poder otras mercancías obtenidas a través de otro hecho similar ocurrido momentos antes en el establecimiento JK BOUTIQUE donde fueron aprehendidos, siendo reconocidos por su propietario JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN HERNÁNDEZ como las personas que le acababan de despojar de dichas mercancías, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

En vista de estos hechos, habiendo sido formulada la denuncia instantes después de ocurrido el hecho, siendo aprehendidos los ciudadanos denunciados en el sitio donde sucedió, teniendo en su poder las mercancías provenientes del delito y estando aún presentes en el lugar donde ocurrió el segundo hecho, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal observa el Tribunal que aún cuando la Defensa Técnica se opone a la calificación provisional de los hechos de acuerdo a este tipo penal aduciendo que no fueron encontradas armas en poder de los aprehendidos, y que una de las víctimas manifestó que simplemente había sido amenazada, considera el Tribunal sin embargo, que sí se materializa el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, debido a que si bien es cierto en el Acta Policial de Aprehensión no consta que los funcionarios hallaron armas de fuego en poder de los hoy imputados, el caso es que las víctimas sí manifestaron haber recibido amenazas como lo reconoce la defensa técnica, y obviamente las amenazas en la ejecución de un robo no son simples amenazas sino que están dirigidas a atentar contra la vida de las víctimas, lo cual conduce a concluir que se configura la primera de las hipótesis contempladas en el mencionado artículo 458 del Código Penal, por lo cual se desestima el alegato de la Defensa Técnica y se acoge dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO y JORGE LUIS PEÑA la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las evidencias consignadas por el Ministerio Público surgen elementos para considerar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem al constatarse mediante las denuncias formuladas por las víctimas de ambos hechos, como de la dependienta de la primera tienda objeto del delito, así como la aprehensión de los imputados en el momento en que estaban concluyendo el segundo de los hechos con un intervalo apenas de minutos entre ambos hechos, teniendo en su poder aún las mercancías obtenidas por este medio, como también de la participación de ambos ciudadanos mencionados en la comisión del mismo por haber sido señaladas por las víctimas en el lugar del hecho y tener en su poder las mercancías obtenidas en el curso de la comisión de los delitos; y que existe peligro de obstaculización en la investigación debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, lo que configura la presunción legal de fuga establecida en el Parágravo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, como también el mecanismo de comisión del delito, que implica el ejercicio de la violencia, lo que permite presumir que coloca a merced de los presuntos autores del hecho a las víctimas para ser objeto de presiones encaminadas a obtener su reticencia frente a la obtención de los actos de investigación y del curso del proceso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impone la necesidad de asegurar la integridad de la investigación mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.112.168, nacido en fecha 23 de Octubre de 1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Angélica Salazar Castillo, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Los Pozones, Sector Las Invasiones, Calle Principal, casa s/n, Barinas, Estado Barinas; JORGE LUIS PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.010.247, nacido en fecha 14 de Abril de 1993, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María del Valle Peña, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 01, casa s/n, Barinas, Estado Barinas;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILSON MANUEL VALDEZ GONZÁLEZ, MAYRA ALEJANDRA OYOLA GIRALDO y JOSÉ ALEJANDRO RONDÓN HERNÁNDEZ;

CUARTO: De conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos YOSMAR RAFAEL SALAZAR CASTILLO y JORGE LUIS PEÑA una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO

Abg. Francelys Guédez