REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 06 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano DOMINGO DIONICIO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.129, nacido en fecha 27 de Julio de 1973, natural del Caserío Guayabal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de Rosa Margarita Pérez y Pedro Julián Hernández, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio República, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Septiembre de 2012 rendida por la ciudadana víctima adolescente IRMA ALEJANDRA TORRES OSORIO ante la Estación Policial Nº 07 de Guanarito, Estado Portuguesa, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue agraviada;
2) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Septiembre de 2012 suscrita por el Oficial (PEP) Alcides Jesús Barrios Piñero, en la que reseña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DOMINGO DIONICIO PÉREZ;
3) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL rendida por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO BASTIDAS GUÉDEZ, testigo del procedimiento de inspección ocular, en fecha 07 de Septiembre de 2012 ante la sede del Comando de la Guardia con sede en San Genaro de Boconoíto;
4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 04 de Septiembre de 2012 practicada por el funcionario (PEP) Alcides Jesús Barrios Piñero en el lugar del hecho, en un lugar público ubicado en la vía Los Robles, específicamente en la entrada al Caño Higuez, así como también en un inmueble ubicado en la Calle Principal Vía los Robles, Barrio Cementerio, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, dejando constancia de la existencia y características de estos lugares;
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1462 de fecha 04 de Septiembre de 2012 practicado a la adolescente Irma Alejandra Torres Osorio, en el cual se deja constancia de que AL EXAMEN FÍSICO NO HAY LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO; AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS, HIMEN INTACTO, NO HAY LESIONES DE VIOLENCIA EN ÁREA GENITAL; ANORECTA: SIN LESIONES.
6) ACTA DE INVSTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Carlos González, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento presentado por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual consignan al aprehendido DOMINGO DIONICIO PÉREZ, así como los recaudos respectivos; como también dejan constancia de las diligencias iniciales de investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DOMINGO DIONICIO PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 último aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Irma Alejandra Torres Osorio; que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido DOMINGO DIONICIO PÉREZ sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que deseaba declarar y en síntesis expuso que de verdad nunca ha sido hombre de eso, que agarró a la niña como hija suya y tiene otros siete hijos; que se ha dedicado a trabajar para mantenerlos; que ahí está su esposa; que él mismo fue a la Policía y la agarró a ella y le dijo que fueran al médico forense para que la revisara y ahí está probado que su niña es señorita. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que tiene una relación con la niña de padre e hija.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la adolescente víctima IRMA ALEJANDRA TORRES, quien expuso que los policías fueron para allá y le dijeron que fuera para la Policía porque había llegado un anónimo que decía que él abusaba de ella y le hicieron firmar unos papeles; que el policía Lara le decía que dijera todo el tiempo que eso era verdad.

A continuación declaró la madre de la víctima, ciudadana FRANCISCA TORRES, quien expuso que esto está pasando porque lo hicieron los policías; que ellos levantaron un acta y se la hicieron firmar; que no leyó su acta porque estaba nerviosa; que ellos decían una cosa y después le salían con otra; que ellos le decían que habían llegado unos anónimos y ella les dijo que le mandaran a hacer lo que fuera a la niña para limpiar el nombre de él porque ella nunca le había visto a él nada raro con su hija; que se llevaron a la niña para un rastrojo y tomaron fotos diciendo que los había mandado la Fiscalía.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que luego de la revisión de las diligencias investigativas realizadas por los Policías de Papelón y las realizadas por el CICPC existen divergencias entre los funcionarios actuantes y lo expresado por el médico forense; se contradicen por una denuncia formulada por la representante de la víctima y la declaración de la menor que dice que venía siendo abusada por dos años; que el resultado médico forense establece que tiene el himen indemne; que es por eso que entiende la solicitud del Ministerio Público cuando solicita una medida menos gravosa; que solicita una valoración psicológica de la víctima ya que como dice la madre, ellos son una familia, por lo cual no debería separarse al ciudadano de su familia; que le llama la atención que la víctima y su madre manifiestan en este acto que todo se originó por unas presuntas llamadas anónimas, mientras que en el Expediente dice que fue por denuncia de la víctima, cuando tanto la representante como la víctima en esta sala aseveraron que ellas no formularon denuncia y que fueron los policías quienes llegaron a hacerlas firmar actas, por lo cual solicita se levante una investigación contra los funcionarios actuantes.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 03 de Septiembre de 2012 la ciudadana FRANCISCA LEIDA TORRES OSORIO compareció espontáneamente a la sede de la Estación Policial “General José Félix Rivas” con sede en Papelón, Estado Portuguesa, y formuló una denuncia en contra de su concubino, ciudadano DOMINGO PÉREZ, según la cual desde hacía diez meses antes éste había estado cometiendo actos de abuso sexual en contra de su menor hija IRMA ALEJANDRA TORRES OSORIO según lo que le relató su hija; que ella fue y le preguntó a su marido qué estaba pasando y éste se negó diciendo que todo era falso, por lo cual ella dejó todo tranquilo, pero en vista de que su hija insistió en que él la seguía acosando se decidió a denunciarlo.

Así mismo, quedó establecido que la adolescente IRMA ALEJANDRA TORRES OSORIO también compareció por sus propios medios e iniciativa ante la Policía y manifestó que su padrastro DOMINGO PÉREZ en diversas ocasiones aprovechaba que su madre la mandaba a llevarle comida y otras cosas hasta un campo donde él trabajaba y que la agarraba por la fuerza, la desvestía y cometía actos de contacto sexual en su contra y luego la amenazaba de que si lo denunciaba la golpearía, y que ella por temor lo dejaba hacer, pero que le dolía, y que la última vez ocurrió hace como diez meses antes, pero que la última vez trató de accederla sexualmente en su casa, y cuando estaba a punto de hacerlo llegó alguien y él la soltó, lo que ella aprovechó para escapar.

El acta policial de aprehensión reseña que una vez que se tuvo conocimiento del hecho a partir de la denuncia formulada, siguiendo órdenes de sus superiores procedieron de inmediato a la aprehensión del ciudadano.

Luego, de acuerdo a instrucciones del Ministerio Público los funcionarios practicaron inspección ocular y fijaciones fotográficas en los lugares que la víctima indicó como aquellos donde ocurrió el hecho.

Finalmente, consta Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-160-1462 de 04 de Septiembre de 2012 practicado a la adolescente IRMA ALEJANDRA TORRES OSORIO, en el cual se dejó constancia de que la misma AL EXAMEN FÍSICO NO PRESENTÓ LESIONES FÍSICAS NI LESIONES DE HABERLAS PADECIDO; AL EXAMEN GINECOLÓGICO PRESENTÓ GENITALES EXTERNOS ANATÓMICAMENTE BIEN CONFORMADOS, HIJEN INTACTO, SIN LESIONES DE VIOLENCIA EN ÁREA GENITAL Y AL ANO-RECTAL SIN LESIONES.

Por otra parte, es de observar que el planteamiento del Ministerio en cuanto a la calificación jurídica es de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 último aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En el presente caso este Tribunal observa que el Ministerio Público instauró una acción legítima, fundado en la denuncia que formuló una ciudadana; denuncia que en su texto no tiene apariencia de haber sido forzada ni de haberse producido bajo las directrices y/o la imposición de funcionarios policiales, ni se evidencia tampoco que estos funcionarios policiales tuvieran motivos previos personales (rencillas u otro tipo de intereses) como para incriminar falsa e injustamente al imputado; evidenciándose por el contrario, que procedieron en cumplimiento de su deber a realizar las actuaciones de rutina, ante la denuncia de un hecho grave en la cual aparece como agraviada una ciudadana que ante la ley es una débil jurídica, como es una adolescente, que por ello es objeto de una protección legal especial, quien por cierto, CONFIRMÓ MINUCIOSAMENTE LOS HECHOS DESCRITOS EN LA DENUNCIA FORMULADA POR SU MADRE.

En la Audiencia Oral sucedió que esta madre denunciante se retractó de los hechos relatados en su denuncia, y aseveró que había sido inducida, e incluso obligada a denunciar tales hechos por los funcionarios Policiales, quienes supuestamente estaban llevando a cabo esta actuación por haber recibido denuncias anónimas; así mismo, tanto la madre, el imputado y la Defensa Técnica oponen como prueba de la falsedad de la denuncia, el resultado del reconocimiento médico forense físico externo y ginecológico, del cual se deduce que la niña se encuentra indemne.

Ahora bien, en este contexto, dependiendo el resultado de la Audiencia del dicho de la víctima y de su madre que es quien la representa, y de que no hay más evidencias que puedan aportar claridad a los hechos que plantea el Ministerio Público y que ciertamente resultan vulnerados por el dicho de la madre FRANCISCA TORRES, y que también son retractados por la propia adolescente IRMA ALEJANDRA TORRES OSORIO, surge por el momento una duda que impide a quien decide, acoger las pretensiones de la Ciudadana Titular de la Acción Penal, hasta tanto se produzca una investigación exhaustiva que conduzca a establecer la verdad de lo sucedido.

En efecto, la ciudadana FRANCISCA TORRES denunció un hecho de gravedad QUE NO ES DESVIRTUADO POR EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, ya que en el relato de la víctima y de su madre NO SE HABLA DE PENETRACIÓN SEXUAL sino de actos físico-externos con intención inequívocamente sexual obtenidos mediante amenazas y asedio permanente a lo largo del tiempo, configurándose así los tipos penales planteados por la titular de la acción penal. No obstante, en la Audiencia Oral tanto la víctima como su madre niegan que esos hechos sucedieron, y que fueron obligadas a declarar y suscribir esas declaraciones que no habían pronunciado.

De otro lado, no hay ninguna evidencia que permita corroborar esta retractación; es decir, no hay ningún motivo en las actuaciones que explique el porqué unos funcionarios policiales asumirían una actitud como la que les atribuyen estas personas; por el contrario, lo que se evidencia es que cumplieron con sus deberes con apego a la ley.

Por consiguiente, la ciudadana FRANCISCA LEIDA TORRES OSORIO evidentemente está mintiendo, sea en la oportunidad de la denuncia, o sea en esta Audiencia Oral; pero independientemente de cuándo fue que mintió, tal falsedad es constitutiva de un delito y, por consiguiente, corresponde a esta Primera Instancia de acuerdo a lo ordenado en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal compulsar copia certificada tanto del Acta de la Audiencia Oral como del presente auto y de todas las actuaciones para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que estime pertinentes como titular de la acción penal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los pedimentos del Ministerio Público en este acto en base a todo lo sucedido, lo que procede es desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DOMINGO DIONICIO PÉREZ, calificar provisionalmente los hechos como no punibles, ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, y decretar la libertad plena del mismo. Así se declara.

No obstante, considera quien decide que en este caso se impone la necesidad de que las autoridades administrativas competentes para la protección de niños, niñas y adolescentes intervengan para garantizar la integridad física y moral de la adolescente IRMA ALEJANDRA TORRES OSORIO y, por consiguiente, se ordena que se compulsen copias certificadas de las actuaciones para su remisión al Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CEDNA) del Estado Portuguesa, a fin de que hagan seguimiento a este caso en el ámbito de su competencia. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DOMINGO DIONICIO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.129, nacido en fecha 27 de Julio de 1973, natural del Caserío Guayabal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de Rosa Margarita Pérez y Pedro Julián Hernández, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio República, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como no punibles;

CUARTO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DOMINGO DIONICIO PÉREZ.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Compúlsese copia certificada del íntegro del Expediente para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines indicados en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese copia certificada del presente auto para su remisión al Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CEDNA) del Estado Portuguesa, a los fines legales pertinentes. Remítase el original del Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que la causa prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Desirée Granados