REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

que el día 4 de Septiembre de 2012 funcionarios del Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalística Sud-Delegación del Estado Portuguesa siendo las 05:30 hora de la mañana con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento integrada por los funcionarios Inspector Miguel Oropesa Sub- Inspector Jean Mohameth Salas Bartolomé Detective Romero José Agente Abran Pérez acompañados del Ciudadano Rodríguez Andrés Manuel quien será testigo en el presente acto donde se procedió a tocar la puerta del Inmueble atendidos por una persona llamada SOTO ALVARADO FÉLIX ANTONIO la cual procedieron a su aprehensión.
De tales hechos relatados por los funcionarios evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano antes mencionado en momentos en que presuntamente tenían en su poder un arma de fuego de la cual no presentó autorización legal de porte, como tampoco lo hizo en la Audiencia Oral, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estima que de acuerdo a los hechos relatados en el acta policial, aunado al resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma incautada, resulta acreditado que presuntamente se cometió dicho hecho punible, razón por la cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, ordena que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de Investigaciones necesarias para fundar con base en la verdad de los hechos el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, en relación con la medida de coerción personal solicitada, esta Primera Instancia considera que se hace necesario para asegurar la presencia del ciudadano SOTO ALVARADO FÉLIX ANTONIO en todos los actos del proceso, se hace necesario en su caso imponer la medida solicitada, es decir, la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo, así como la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SOTO ALVARADO FÉLIX
ANTONIO de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.721.877, natural de San Nicolás, Municipio san Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa nacido en fecha 20 de Marzo de 1967, de estado civil soltero, Edad 45 años;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano SOTO ALVARADO FÉLIX, una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribuna
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Francelys Guédez.