REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
Por cuanto en la presente fecha se celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud que formuló la Defensa Técnica, en el sentido de que sea revisada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA, debe a continuación dictarse el auto razonado correspondiente, y a tal efecto se formulan las siguientes consideraciones.
El Abg. José Henríquez, Defensor Público Sexto de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito al Tribunal para solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA. Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia Oral, en la cual la Defensa Técnica como punto previo solicitó que se dispensara de estar presente al antes nombrado imputado, debido a que en el momento de su aprehensión éste sufrió graves heridas ocasionadas por disparos de armas de fuego accionados por los aprehensores, y que el estado actual del mismo de acuerdo a las evaluaciones médicas y el resultado del examen médico forense se encuentra en situación de PARAPLEJIA, lo que impide su traslado hasta la sede del Tribunal.
El Tribunal escuchó la opinión del Ministerio Público al respecto, y el mismo manifestó que visto el resultado del examen médico forense, y por cuanto el imputado puede ser representado por su Defensor Técnico, en beneficio de la celeridad procesal dado su estado y la necesidad de encontrar una salida oportunidad a la necesidad de atención que el mismo presente, es por lo que no objeta que la Audiencia Oral se celebre sin la presencia de éste.
A continuación la Defensa Técnica adujo que solicitaba formalmente al Tribunal la sustitución de la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia al imputado LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA en virtud de que al ser aprehendido recibió impactos en su organismo de disparos de armas de fuego, que le ocasionaron graves heridas que hoy en día le impiden valerse por sí mismo, y que al ser dado de alta en el Hospital donde estaba recluido no puede permanecer en la Comandancia de Policía, por no tener quién le asista en sus necesidades elementales.
El Ministerio Público por su parte, manifestó que ciertamente, el informe Médico Forense corrobora la situación de gravedad por la que atraviesa el imputado antes nombrado debido a las heridas recibidas, y por consiguiente no se opone a que le sea concedida una medida menos gravosa.
Vistos los alegatos de las partes, y por cuanto el Informe Médico Forense Nº 160-1456 de fecha 03 de Septiembre de 2012 practicado al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA revela que el mismo RECIBIÓ UNA HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN FECHA 16-08-2012 CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL V ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO (TTO EICI) CON LÍNEA AXILAR POSTERIOR, QUE OCASIONÓ HEMONEUMOTÓRAX BILATERAL, LESIÓN DE LA MÉDULA ESPINAL POR LO CUAL SE ORIGINÓ UNA PARAPLEJIA. ADEMÁS LE FUE PRACTICADO TOROCOTOMÍA CERRADA Y UNA LAPAROTOMÍA EXPLORADORA CON INCISIÓN RECTAL MEDIA SUPRA UMBILICAL (SE DESCONOCE SI HUBO LESIÓN DE VISCERAS ABDOMINALES) ACTUALMENTE PRESENTA REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, FEBRIL, DESHIDRATACIÓN MODERADA, SÍNDROME DIARRÉICO. RS, CS, RS TAQUICÁRDICOS. ABDOMEN: DOLOROSO EN FORMA DIFUSA, TIMPANIZADO. RESTIOS SIN IMPORTANCIA. SE RECOMIENDA HOSPITALIZACIÓN DE ESTE PACIENTE PUES EN ESTA COMANDANCIA DE POLICIA NO HAY COMO GARANTIZARLE SU SALUD, es por lo que estima quien decide que ciertamente, al no estar dotada la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa con una Enfermería y personal especializado, además de dotación para asistencia médica que puedan atender los tratamientos especializados de acuerdo a las condiciones de salud que puedan presentar algunos internos que exijan atención médica inmediata y permanente, es por lo que estima quien decide que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la oportunidad legal correspondiente al antes nombrado imputado, por una menos gravosa, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO sujeto a la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa, de acuerdo con las previsiones contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista del resultado del Reconocimiento Médico Forense Nº 160-1456 de fecha 03 de Septiembre de 2012 practicado al ciudadano LUIS ENRIQUE BOZA ORELLANA que revela que el mismo RECIBIÓ UNA HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN FECHA 16-08-2012 CON ORIFICIO DE ENTRADA EN EL V ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO (TTO EICI) CON LÍNEA AXILAR POSTERIOR, QUE OCASIONÓ HEMONEUMOTÓRAX BILATERAL, LESIÓN DE LA MÉDULA ESPINAL POR LO CUAL SE ORIGINÓ UNA PARAPLEJIA. ADEMÁS LE FUE PRACTICADO TOROCOTOMÍA CERRADA Y UNA LAPAROTOMÍA EXPLORADORA CON INCISIÓN RECTAL MEDIA SUPRA UMBILICAL (SE DESCONOCE SI HUBO LESIÓN DE VISCERAS ABDOMINALES) ACTUALMENTE PRESENTA REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, FEBRIL, DESHIDRATACIÓN MODERADA, SÍNDROME DIARRÉICO. RS, CS, RS TAQUICÁRDICOS. ABDOMEN: DOLOROSO EN FORMA DIFUSA, TIMPANIZADO. RESTIOS SIN IMPORTANCIA. SE RECOMIENDA HOSPITALIZACIÓN DE ESTE PACIENTE PUES EN ESTA COMANDANCIA DE POLICIA NO HAY COMO GARANTIZARLE SU SALUD, se sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta mediante decisión de fecha 19 de Agosto de 2012, por una menos gravosa, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO sujeto a la supervisión de la Policía del Estado Portuguesa, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 256 ejusdem.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Francelys Guédez