REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 13 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Causa Nº: 1U-623-11


Jueza (T) de Juicio Nº1: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretaria: Sheila Fernández

Acusado: José Alexander Fernández Pérez
Victima: Salah De El Hinnaqui Wasela
Delito: Robo Propio
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensora Pública: Abg. Adolkis Cabeza
Solicitud: Revisión de Medida.


A los fines de resolver la solicitud formulada mediante escrito de fecha 31/07/2012 por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.092, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-09-1981, soltero, cauchero, residenciado en el caserío Araguatal, carretera principal, Guanarito Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, a través del cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 eiusdem, considerando el principio de afirmación de Libertad y la presunción de inocencia que le ampara a su defendido.

En aplicación al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2005 en la cual se indicó: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir el correspondiente auto fundado.

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Quien suscribe, Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando en este acto como Defensora Pública Suplente, adscrita a la Defensa Pública Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER FERNANDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.475.092, a quien se le sigue el asunto signado con el número 1U-623-2011, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se celebro Audiencia Preliminar ante el tribunal Control N° 03, donde ratifico la Medida Privativa de Libertad dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, contra de mi defendido a los fines de garantizar el proceso; se ordeno apertura a Juicio Oral y Publico y hasta la fecha no se ha logrado realizar el inicio por razones no imputables a mi defendido, causa un gravamen a la libertad siendo un derecho constitucional y universal, para resolver la situación jurídica de mi defendido.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDÍCÍAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Al amparo de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de Revisión se sirva sustituir a favor de mi defendido JOSÉ ALEXANDER FERNANDEZ PÉREZ la Medida Judicial ele Privación de Libertad, decretada en el AÑO 2011, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal penal, en aras de garantizarle, a mi defendido el debido proceso, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, Considerando que sea Juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento Jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad.

Fundamentada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9, Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sedo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave no menos cierto, que esta amparado en el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, por lo que el tribunal esta obligado a garantizar un DEBIDO PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derecho a la Libertad y seguridad Personal, ser juzgado en libertad). Considerando esta Defensa, que: vanas violaciones a nuestra Carta Magna, debiendo analizarse cada una antes de emitir cualquier pronunciamiento.
El Juzgador esta llamado a Garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Por cuanto roda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración justicia para hacer valer sus derechos e intereses A" el Estado garantiza una justicia gratuita; accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita.
A los fines de desvirtuar la presunción de fuga y de obstaculización del proceso, a las cuales se refiere el articulo 251 y 252 de COPP, presento los siguientes documentales: 1.- Constancia de Residencia, donde reside mi defendido.

CAPITULO III
PETOTORIO (SIC)

En virtud de los señalado en los capítulos precedentes, y por cuanto la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de ley, solicito muy respetuosamente la REVISION DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ LEXANDER (SIC) FERNANDEZ PÉREZ.
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se observa en las actuaciones que el presente proceso se inició con la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Salah De El Hinnaqui Wasela. Posteriormente, se suscitaron los siguientes actos procesales:

1.- En fecha 24/05/2011 fue presentado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, quien declaró flagrante la aprehensión, calificó el delito como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2.- En fecha 20/06/2011 fue presentado el escrito de acusación, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 21/11/2011, ordenándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y ratificada la medida de coerción personal que había sido impuesta en su oportunidad legal.
3.- El día 20/12/2011 se recibe por distribución la causa, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 y en fecha 11/01/2012, observando que la competencia le correspondía a un Tribunal Mixto, fijó el Sorteo Ordinario para el día 12/01/2012.
4.- En la fecha antes señalada no fue celebrado el acto por ausencia del acusado por la falta de traslado, se fijó nueva oportunidad para el día 19/01/2012.
5.- En fecha 19/01/2012 se celebró efectivamente el Sorteo Ordinario, fijándose la audiencia de depuración de escabinos para el día 16/02/2012, fecha en la cual fue celebrado Sorteo Extraordinario y fijada la audiencia de depuración para el día 20/03/2012.
6.- En fecha 20/03/2012, en virtud de la inasistencia de las personas sorteadas como escabinos, se declaró constituido el Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Público para el día 11/04/2012.
7.- Para la fecha antes señalada el Juicio es diferido por encontrarse próxima la rotación anual de Jueces, siendo imposible la recepción de la totalidad de las pruebas, siendo fijada nueva oportunidad para el día 03/05/2012.
8.- En fecha 03/05/2012 el Juicio Oral y Público es diferido por haber sido suspendido el servicio eléctrico en todas las instalaciones del Circuito Judicial Penal.
9.- El día 28/05/2012 el Juicio Oral y Público se difiere por falta de traslado del acusado.
10.- Igualmente, en fecha 25/06/2012 el Juicio se difiere por encontrarse el Tribunal en una continuación de Juicio en la causa Nº 1U-647-12.
11.- Para el día 03/07/2012 se difiere el Juicio por encontrarse el Tribunal en una continuación de Juicio en la causa Nº 1U-536-11.
12.- Para el día 26/07/2012 se difiere el Juicio por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
13.- El día 13/08/2012 se difiere el Juicio por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
14.- En fecha 16/08/2012 se difiere el Juicio por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y del traslado.
15.- En fecha 05/09/2012 se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia de la víctima y la totalidad de los medios probatorios, teniendo quien suscribe un corto lapso para iniciar y culminar el Juicio por encontrarse supliendo de manera temporal la vacante de la Jueza Provisorio de Juicio hasta el día 24/09/2012. Razón por la cual el mismo quedó pautado para el día 26 de septiembre de 2012.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las circunstancias expuestas con anterioridad, se hace necesario destacar que el ciudadano ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en un delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una penalidad de seis (6) años a doce (12) años de prisión.

Asimismo, se aprecia luego del reencuentro realizado a las incidencias presentadas para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, que existe un solo diferimiento a causa del Tribunal, los demás ha tenido como causal un caso fortuito y la falta de traslado que no les es atribuible al Tribunal.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que el acusado ha cumplido hasta la fecha un (1) año, tres (3) meses y veinte (20) días, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad, el cual entre otras cosas prevé el decaimiento de la medida cuando ésta excede de los dos años y la posibilidad de solicitar prórroga en los casos en que se encuentre próxima a vencerse la medida privativa, por un lapso que no podrá exceder la pena mínima, pues bien, en el presente caso se evidencia que el cumplimiento de los dos (2) años ni siquiera se encuentra próximo a vencerse, quedando abierta esta potestad al representante del Ministerio Público.
En cuanto a la garantía de los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal en cuanto a su naturaleza jurídica y funciones son distintas a las penas, por lo que se desvirtúa la posibilidad de que sean considerada como una sanción anticipada y por ende no transgrede el principio de presunción de inocencia, así se manifiesta en sentencia Nº 803, de fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indica:

“Por otra parte, a diferencia de los penados, los procesados (y el resto de las personas) sí gozan de la presunción de inocencia, por lo que esos individuos sometidos a un proceso para determinar si se cometió o no un hecho y si ellos son o no responsables del mismo, deben ser tratados como inocentes hasta que no se determine lo contrario, lo cual no excluye la posibilidad de, por ejemplo, imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, a diferencia de las penas, cuya naturaleza jurídica y funciones son distintas a la naturaleza jurídica y funciones de las medida cautelares…”.

De esta manera la Sala de Casación Penal, al referirse al objeto de las medidas de coerción personal, estableció:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”. (Sentencia Nº 714, Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008).

Es evidente entonces, que la imposición de una medida cautelar no comporta la violación al principio de inocencia ni mucho menos al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control y en su oportunidad legal consideró procedente la imposición de la medida privativa, es imprescindible acotar que para que tal medida fuese impuesta la juzgadora examinó los supuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que así lo exige el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, el artículo 250 eiusdem, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ha de observarse, que el delito fue calificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) años a doce (12) años de prisión, lo que aduce a que el mismo lleva inmerso una pena privativa de libertad y que indudablemente no se encuentra ni se encontraba para entonces prescrito.

Igualmente fueron verificados los elementos de convicción que resultaron suficientes para determinar la participación del acusado en los hechos que se le imputa, conforme lo establecido en el segundo numeral del citado artículo 250. Por último, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización el mismo se infiere por los supuestos que prevén los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el término máximo de la pena excede los diez (10) años. Vale resaltar, que la constancia de residencia que fue consignada por la Defensa a fin de desvirtuar el peligro de fuga, presenta omisiones y una escritura ilegible que no permite identificar la presunta dirección que se aporta en ella, instando a la solicitando evitar consignar éstos tipos de recaudos que no dan autenticidad a lo que se pretende certificar.

De todo lo anterior, se puede concluir que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en su oportunidad legal fuere impuesta al ciudadano ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ, conforme las reglas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite a esta Primera Instancia, declarar SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la revisión de medida solicitada por la Defensa; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se mantiene con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública Adolkis Cabeza; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad al acusado ALEXANDER FERNÁNDEZ PÉREZ.

Notifíquese a las partes, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza (T) de Juicio Nº1

Abg. María Yoneida Castellanos

La Secretaria,

Abg. Sheyla Fernández