REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓNES DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 21 de Septiembre de 2012
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-575/11
Jueza Temporal: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretaria: Abg. Kelvis Linares
Acusado: Orlando Alexis Borjas Gámez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Nelsón Toro
Defensores Privados: Abg. Robert Pérez
Víctima: El Estado Venezolano
Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-575-11, seguida en contra del acusado ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/05/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.054.392, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Peñita, final de la carrera 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana, el Funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraba en labores de servicio en la sede de dicho Cuerpo, cuando recibe llamada telefónica por parte de una persona del sexo femenino, mediante el cual le informa que en el Barrio La Peñita, esquina de la calle 24 de Guanare, se encontraba un sujeto de sexo masculino, utilizando como vestimenta una chemise de color anaranjado y pantalón blue jeans, y que el mismo se encontraba expendiendo sustancias ilícitas; una vez obtenida dicha información, el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, se traslada y constituye conjuntamente con los funcionarios INSPECTOR OSNEY ZAMBRANO, SUB/INSPECTORES RICHARD DÍAZ, JORGE MORÓN, y los AGENTES EDECIO BARRIO y RODRIGO LINARES, hasta el lugar indicado, donde una vez allí avistaron a un ciudadano, con las mismas características aportada por la informante, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuante le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección de conformidad como lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le logró incautar entre sus genitales UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, dicho procedimiento se llevo a cabo en presencia del ciudadano DANIEL RAFAEL GÓMEZ SANTIAGO (Testigo Presencial), en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como ORLANDO ALEXIS BOJAS GAMEZ, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

El ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha veintisiete de febrero de 2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, acogió provisionalmente la calificación del delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se le impuso al referido ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario, atendiendo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 25 de Marzo de 2011 en contra del ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.
Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 18/04/2011, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual se declaró el SOBRESEIMITO FORMAL DE LA CAUSA, por violación del Derecho a la Defensa y se ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación.
Por tal motivo, en fecha 16/05/2011 fue presentada nueva acusación, imputándosele al acusado el mismo delito y en la cual la representación Fiscal solicitó el auto de enjuiciamiento.
Para el día 17/06/2011, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO y se ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 26 de Julio de 2011, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, procediendo luego la Juzgadora a fijar la audiencia de Sorteo Ordinario para el día 22/09/2011. Posteriormente, en virtud de la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, se acordó en fecha 19/12/2011 la Constitución del Tribunal Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 24 de Enero de 2012, siendo diferido en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 03/09/2012 siendo la fecha y hora fijada para celebrar efectivamente el Juicio Oral se dio inicio al mismo. En esta oportunidad quien suscribe como Jueza Temporal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de aperturar el debate esta Juzgadora se dirigió al acusado y conforme a lo establecido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 articulo 375, impuso al mismo del Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo el mismo procedente en el presente caso y el cual puede ser aplicado antes de iniciar la recepción de las pruebas. Una vez interrogado el ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ acerca de sí admitían o no el hecho que se les imputa, éstos respondieron: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ por el hecho ocurrido en fecha 24/02/2011, calificando jurídicamente el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ: “NO VOY A DECLARAR”.

Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Abg. Robert Pérez en su carácter de Defensor Privado del acusado, quien manifestó: “Desde hace ocho meses a mi defendido se le acordó el internamiento en el Hospital Universitario Miguel Oraá de esta ciudad, a los fines que le sean practicado exámenes médicos en virtud que presenta en su pierna derecha herida abierta. Según los exámenes mi defendido tiene una bacteria que le esta obstruyendo el hueso, en razón de ello solicito respetuosamente sea trasladado para el hospital para que sea hospitalizado y para que le hagan los exámenes preoperatorios y que posteriormente sea intervenido. Es importante señalar que mi representado hace un mes había sido acreedor de la medida de Arresto Domiciliario pero en virtud que sobre él pesa una causa ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito la misma le fue revocada por incumplimiento. Pido en este acto se sirva ratificar el traslado a través de la Comandancia de Policía para que sea trasladado al Hospital para la posible intervención quirúrgica. Es todo”.
Una vez oída la solicitud de la Defensa, la cual no se traduce a un alegato de Defensa acerca de la acusación ratificada por el Fiscal del Ministerio Público sino que por el contrario se sustenta en una pretensión para garantizarle el Derecho a la Salus al acusado, el Tribunal de manera inmediata emitió pronunciamiento, ordenando efectivamente se llevara a cabo el traslado del acusado y luego que el médico tratante emitiera un diagnóstico y afirmara la cita para la intervención quirúrgica este Tribunal se pronunciaría acerca de la medida que pesa en su contra. ASÍ SE DECIDE.

No habiendo expertos ni testigos que hayan comparecido, el Tribunal acordó suspender el Juicio acordando la continuación para el día 06/09/2012, a las 2:00 p.m.
En la fecha antes señalada, no fue posible continuar con el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado; razón por la cual se acordó el diferimiento del acto y se fijó nuevamente para el día 13/09/2012 a las 2:00 p.m.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, se celebró la segunda sesión de Juicio Oral y Público y una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar un relato de lo acontecido en la primera sesión del Juicio, procediendo de seguido a declarar abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico y en atención a lo establecido en el artículo 336 eiusdem; encontrándose presente el Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA, promovido por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 25/02/2011 (Folio 28 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “En la misma se trataba de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color, se confirmó el peso de la muestra A con treinta y tres (33) gramos y seiscientos (600) miligramos, resultando la muestra positivo para marihuana”. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no hicieron preguntas. De seguido, le fue exhibida la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-052 de fecha 30/03/2011 (Folio 79 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Ciertamente practiqué una experticia botánica sobre una sustancia que se encontraba en un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color, con un peso neto de treinta y tres (33) gramos y seiscientos (600) miligramos y que luego de ser sometida a reactivos químicos los mismos arrojaron el 100% de certeza positivo para Marihuana”. El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas al experto. No habiendo asistido los demás testigos y expertos se suspendió el Juicio Oral y Público y se fijó nueva oportunidad para el día 17 de septiembre de 2012, a las 2:30 p.m.

Seguidamente, en la fecha antes señalada fue reanudado el Juicio Oral y Público, por lo que fue celebrada la tercera sesión del mismo, se relató de manera resumida todo lo acontecido en las sesiones anteriores, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios con el ingreso a la sala del funcionario MANUEL LINARES, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación a su actuación en la aprehensión del acusado, señaló: “El 24-02-11, se recibió una llamada telefónica por su voz de sexo femenino, persona quien no se identificó, informando que en la calle 24 del Barrio La Peñita se encontraba un sujeto de sexo masculino que vestía franela de color naranja y un pantalón jeans, de aspecto sospechoso, pidiendo se enviara una comisión, nos trasladamos al lugar y avistamos a una persona que transitaba por el lugar se le llamo y se le pidió sirviera como testigo en el procedimiento, se le pidió que exhibiera lo que cargaba entre su ropa y sacó de su parte genital un envoltorio de presunta droga denominada marihuana, fue un procedimiento flagrante y seguidamente se le notificó al Fiscal sobre lo sucedido. Es todo”. A continuación fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Encontrándose presente en sala contigua el funcionario EDECIO DAVID BARRIOS MORENO, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se ordenó su ingreso a la Sala de Audiencias, el mismo se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación a su actuación en la aprehensión del acusado, señaló: “Eso fue el 24-02-11 en horas de la mañana se recibió en la oficina una llamada telefónica, informando que en el Barrio La Peñita requerían una comisión porque había un hombre con aptitud sospechosa, de seguida se conformó una comisión con seis funcionarios en dos vehículos. Fuimos hasta el lugar, era en la calle 24 con carrera 2 del Barrio La Peñita y avistamos a un ciudadano, hicimos la revisión de personas y sacó de sus genitales un envoltorio de color verde en presencia de un testigo. Luego lo trasladamos para el despacho para el procedimiento legal correspondiente. Es todo”. El testigo dio respuesta a las preguntas practicadas por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Tribunal.
A continuación no habiendo comparecido los restantes testigos y expertos, el Defensor Público informó al Tribunal que desistía del testigo Goebi Herrera, ya que aún y cuando ha sido citado en reiteradas oportunidades el mismo no ha comparecido, insistiendo en que sea recepcionados los expertos que promovió en su oportunidad legal. En consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado por la Defensa y suspendió el Juicio para el día 20/09/2012, a las 2:00 p.m, ordenándose la comparecencia de los expertos y testigos a través de la fuerza pública, instándole igualmente al Fiscal del Ministerio Público que aportara la dirección del testigo presencial, quien se comprometió a hacerlo comparecer.

Finalmente el día 20/09/2012, siendo la fecha y hora para llevar a cabo la última sesión de Juicio Oral, el mismo fue celebrado, verificándose que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a los funcionarios Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose recibido en fecha 12/09/2012 oficio Nº 7538, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón ya no se encuentran adscritos a dicha subdelegación, y el funcionario Richard Díaz se encuentra de vacaciones. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo estado Zulia, siendo remitidas sus citaciones vía fax por el número 0261-7866882, así mismo, en cuanto al funcionario Rodrigo Linares fue informado por el representante Fiscal que el mismo se encontraba adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, al cual le fue librada la boleta de citación, a través de su superior jerárquico, posteriormente fue ordenada la conducción de este funcionario por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias. Igualmente, le fue exhortado mediante oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas que aportara la dirección e identificación del testigo presencial a efectos de hacerlo comparecer, puesto que el titular de la acción se reservó tales datos, información que tampoco fue suministrada, llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora que paralelamente al presente juicio este Tribunal realizaba otro Juicio en la causa Nº 1U-563-11, en contra de los ciudadanos Luís Elvidio Jaime Guiza y Gregorio González Pérez, por el mismo delito en cuyo hecho ocurrido en diferentes momentos y en distintas circunstancias, fue practicado un procedimiento por los mismos funcionarios utilizando al mismo testigo que de igual manera identifican solo con su nombre y con la diferencia de la cédula de identidad en cuanto al cuarto y quinto dígito, es decir, casi exactas, por lo que este Tribunal no descarta la posibilidad de tratarse del mismo testigo.

Debe dejarse constancia del mismo modo que la parte acusadora, manifestó que realizó sus diligencias de citación vía telefónica.

Luego de certificarse éstas diligencias, se le pregunto a la representante del Ministerio Público, sí insistía en que fuesen recepcionados los testigos restantes y la misma expuso que prescindía de los mismos al haberse agotado las vías para hacer comparecer a los funcionarios, habiendo tramitado tanto el Tribunal como la misma Fiscalía lo conducente.
Lo mismo ocurrió con los expertos promovidos por la Defensa funcionarios Luís Torres y Oscar Pérez, quienes de igual manera no comparecieron, razón por la cual la parte defensora prescindió de sus testimonios.

En virtud de lo señalado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares, así como los expertos de la defensa Luís Torres y Oscar Pérez, continuándose con el Juicio y declarándose terminada la recepción de las pruebas, por lo que se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, señalando lo siguiente: “Existe una duda razonable, lo cual quedó acreditado en dicha causa y la incomparecencia de los funcionario actuantes la cual me lleva a solicitar sentencia absolutoria, toda vez que hace falta los testimonios de los demás funcionarios, así mismo solicito se ordene el procedimiento disciplinario de multa a los funcionarios inasistentes y obviamente desistir de ellos, por lo que solicito sentencia absolutoria”.

Al cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, para que exponga sus conclusiones, el mismo señaló: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y por último solicito una sentencia absolutoria”.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica.

Seguidamente se le pregunto al acusado ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ, si deseaba exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando el mismo de forma separada que no, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haber quedado demostrada la participación y responsabilidad del acusado en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que le fue imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron las siguientes testimoniales: de:

_ Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 25/02/2011 (Folio 28 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “En la misma se trataba de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color, se confirmó el peso de la muestra A con treinta y tres (33) gramos y seiscientos (600) miligramos, , resultando la muestra positivo para marihuana”. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no hicieron preguntas.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión toxicólogo experto en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a una sustancia ilícita y el peso arrojado, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

1.-) Que en fecha 25/02/2011 practicó una prueba de orientación a una sustancia que se describió en una muestra identificadas con la letra A.
2.-) Que la muestra A arrojaba un peso neto de tres (33) gramos y seiscientos (600) miligramos.
3.-) Que la muestra A resultó positivo para marihuana.
4.-) Que se trataba de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color.

Posteriormente, le fue exhibida la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-052 de fecha 30/03/2011 (Folio 79 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Ciertamente practiqué una experticia botánica sobre una sustancia que se encontraba en un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color, con un peso neto de treinta y tres (33) gramos y seiscientos (600) miligramos y que luego de ser sometida a reactivos químicos los mismos arrojaron el 100% de certeza positivo para Marihuana”. El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas al experto.

El Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto y el mismo respondió: “El grado o nivel de certeza es de 100%, no hay duda que se trata de marihuana, la dosis letal es mayor a 20 gramos”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión toxicólogo experto en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a una sustancia ilícita, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

1.-) Que en fecha 30/03/2011, aproximadamente un mes después de la incautación de la sustancia se le practicó una experticia botánica sobre una sustancia identificada como Muestra A.
2.-) La muestra A comprendía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color.
3.-) El peso neto de la muestra A fue de treinta y tres (33) gramos y seiscientos (600) miligramos.
4.-) Al ser sometida a reactivos químicos el mismo arrojó un resultado positivo para Marihuana.
5.-) Que la dosis letal en el consumo de marihuana es de veinte (20) gramos.

_ Testigo MANUEL LINARES, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación a su actuación en la aprehensión del acusado, señaló: “El 24-02-11, se recibió una llamada telefónica por su voz de sexo femenino, persona quien no se identificó, informando que en la calle 24 del Barrio La Peñita se encontraba un sujeto de sexo masculino que vestía franela de color naranja y un pantalón jeans, de aspecto sospechoso, pidiendo se enviara una comisión, nos trasladamos al lugar y avistamos a una persona que transitaba por el lugar se le llamo y se le pidió sirviera como testigo en el procedimiento, se le pidió que exhibiera lo que cargaba entre su ropa y sacó de su parte genital un envoltorio de presunta droga denominada marihuana, fue un procedimiento flagrante y seguidamente se le notificó al Fiscal sobre lo sucedido. Es todo”. A continuación fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “El procedimiento se efectúo aproximadamente de cinco a cinco y treinta de la mañana, mi función fue una participación directa abordé al sujeto mientras que se buscó a la persona que fungía como testigo, él mismo sacó de sus vestimenta el envoltorio, sí el testigo observó cuando éste ciudadano (señalando al acusado) sacó de sus vestimenta el envoltorio, el mismo (señalando al acusado) notó el vehículo y presentó una aptitud de nerviosismo que ya por nuestra experiencia lo presumimos, la persona se queda sorprendida y no sabe que hacer, yo andaba en la Frontier, no yo no la conducía, quien abordó al testigo fue Jorge Morón, el envoltorio era de color verde, lo trasladaron en la Frontier, el hecho ocurrió en una vía pública”.
A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: “La llamada telefónica se recibió en la oficina y la recibió mi persona, fue aprehendido en la calle 24 Barrio La Peñita, el testigo fue ubicado en la misma calle la persona transitaba, yo me encontraba en la parte trasera como copiloto, fue una calle ciega donde ubicamos al ciudadano, en la Frontier se trasladaban Jorge Morón y Richard Díaz, la unidad la conducía Richard Díaz.

A preguntas realizada por el Tribunal este respondió: “El testigo presencial puede ser el mismo en distintos procedimientos efectuados en distintas épocas y en diferentes lugares eso puede suceder por casualidad”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios, quien practicó conjuntamente con los demás funcionarios la aprehensión del acusado, quien tuvo conocimiento directo de lo acontecido, su deposición mostró incoherencia y contradicciones, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

1.-) Que el día veinticuatro de febrero de dos mil once, entre las 5:00 y 5:30 a.m., recibió el funcionario Manuel Linares una llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de una persona de sexo femenino que no se identificó, informando que en la calle 24 del Barrio La Peñita se encontraba un sujeto de sexo masculino que vestía franela de color naranja y un pantalón jeans, de aspecto sospechoso.
2.-) Que se organizó una comisión y se trasladaron hasta el lugar en la calle 24 Barrio La Peñita, donde avistaron a una persona de aptitud sospechosa, a quien se le pidió que exhibiera lo que cargaba entre su ropa y sacó de su parte genital un envoltorio de presunta droga denominada marihuana.
3.-) Que antes de detener al acusado avistaron a una persona que transitaba por el lugar, se le llamó y se le pidió sirviera como testigo en el procedimiento.
4.-) Que el testigo observó cuando éste ciudadano (señalando al acusado) sacó de sus vestimenta el envoltorio.
5.-) Que quien abordó al testigo fue el funcionario Jorge Morón.
6.-) Que el envoltorio era de color verde.
7.- Que este funcionario conjuntamente con los funcionarios Jorge Morón y Richard Díaz de trasladaban en la Frontier donde se llevaron al acusado al proceder a su aprehensión.
8.- Que el procedimiento se llevo a cabo en una vía pública pero una calle ciega.
9.-) Que el testigo presencial puede ser el mismo en distintos procedimientos efectuados en distintas épocas y en diferentes lugares, que eso puede suceder por casualidad.

_ Testigo EDECIO DAVID BARRIOS MORENO, se ordenó su ingreso a la Sala de Audiencias, el mismo se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación a su actuación en la aprehensión del acusado, señaló: “Eso fue el 24-02-11 en horas de la mañana se recibió en la oficina una llamada telefónica, informando que en el Barrio La Peñita requerían una comisión porque había un hombre con aptitud sospechosa, de seguida se conformó una comisión con seis funcionarios en dos vehículos. Fuimos hasta el lugar, era en la calle 24 con carrera 2 del Barrio La Peñita y avistamos a un ciudadano, hicimos la revisión de personas y sacó de sus genitales un envoltorio de color verde en presencia de un testigo. Luego lo trasladamos para el despacho para el procedimiento legal correspondiente. Es todo”.
A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La comisión la conformaba Osney Zambrano, Jorge Morón, Richard Díaz, Manuel Linares y Rodrigo Linares, eso fue aproximadamente de 5:00 a 5:20 a.m, yo iba en el segundo vehículo en resguardo de los funcionarios que realizaron la aprehensión , yo iba en un vehículo conocido como machito, eso ocurrió en la esquina de la calle 24 del Barrio La Peñita, la revisión se la solicitó el detective Manuel Linares, sí yo observé cuando sacó el envoltorio, era un envoltorio verde de restos vegetales de la presunta marihuana, sí hubo un testigo, el testigo lo ubicó el Sub-Inspector Jorge Morón, creo que al detenido lo trasladaron en la Frontier”.
A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: “Era temprano era poca la influencia de personas, al testigo se ubicó antes de practicarle la revisión, desconozco en que parte ubicaron al testigo porque me encontraba resguardando el aprehendido, creo que Jorge Morón utilizó alguna de las unidades para ubicar al testigo, no recuerdo sí se fue con otro funcionario, yo era el conductor, el detenido fue ubicado en un callejón de la carrera 2, calle 24, en una zona residencial, sí el acusado vive cerca de esa zona donde fue aprehendido”.

A preguntas realizada por el Tribunal este respondió: “El testigo debe ser de la misma zona, el testigo se trasladó en el machito con nosotros y fue ubicado antes de solicitarle al aprehendido la exhibición de la evidencia, el testigo puede ser el mismo en distintos procedimientos, Guanare es pequeño y se realizan múltiples procedimientos”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios quien practicó conjuntamente con los demás funcionarios la aprehensión del acusado, quien tuvo conocimiento directo de lo acontecido, su deposición mostró incoherencia y contradicciones, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

1.-) Que el día 24/02/11 aproximadamente de 5:00 a 5:20 a.m., se recibió en la oficina una llamada telefónica, informando que en el Barrio La Peñita requerían una comisión porque había un hombre con aptitud sospechosa.
2.-) Se conformó una comisión con seis funcionarios Osney Zambrano, Jorge Morón, Richard Díaz, Manuel Linares, Rodrigo Linares y su persona, en dos vehículos, fueron hasta el lugar, era en la calle 24 con carrera 2 del Barrio La Peñita y avistaron a un ciudadano e hicieron la revisión de personas y sacó de sus genitales un envoltorio de color verde en presencia de un testigo.
3.-) Que este funcionario iba en el segundo vehículo modelo machito, en resguardo de los funcionarios que realizaron la aprehensión.
4.-) Que la revisión se la solicitó el detective Manuel Linares.
5.-) Que se trataba de un envoltorio verde de restos vegetales de la presunta marihuana.
6.-) Que el testigo lo ubicó el Sub-Inspector Jorge Morón
7.-) Que el testigo debe ser de la misma zona, el testigo se trasladó en el machito con nosotros y fue ubicado antes de solicitarle al aprehendido la exhibición de la evidencia.
8.-) Que desconoce en que parte ubicaron al testigo porque se encontraba resguardando el aprehendido, que cree que Jorge Morón utilizó alguna de las unidades para ubicar al testigo, no recuerda sí se fue con otro funcionario, él era el conductor.
9.- Que el testigo puede ser el mismo en distintos procedimientos, Guanare es pequeño y se realizan múltiples procedimientos.

Respecto a los demás medios de pruebas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en cuanto a los funcionarios Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares, así como los expertos promovidos por la Defensa Luís Torres, Oscar Pérez y el testigo Goebi Herrera, fue agotada sus citaciones a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose recibido en fecha 12/09/2012 oficio Nº 7538, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón ya no se encuentran adscritos a dicha subdelegación, y el funcionario Richard Díaz se encuentra de vacaciones. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo estado Zulia, siendo remitidas sus citaciones vía fax por el número 0261-7866882, así mismo, en cuanto al funcionario Rodrigo Linares fue informado por el representante Fiscal que el mismo se encontraba adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, al cual le fue librada la boleta de citación, a través de su superior jerárquico, posteriormente fue ordenada la conducción de este funcionario por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias. Igualmente, le fue exhortado mediante oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas que aportara la dirección e identificación del testigo presencial a efectos de hacerlo comparecer, puesto que el titular de la acción se reservó tales datos, información que tampoco fue suministrada, llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora que paralelamente al presente juicio este Tribunal realizaba otro Juicio en la causa Nº 1U-563-11, en contra de los ciudadanos Luís Elvidio Jaime Guiza y Gregorio González Pérez, por el mismo delito en cuyo hecho ocurrido en diferentes momentos y en distintas circunstancias, fue practicado un procedimiento por los mismos funcionarios utilizando al mismo testigo que de igual manera identifican solo con su nombre y con la diferencia de la cédula de identidad en cuanto al cuarto y quinto dígito, es decir, casi exactas, por lo que este Tribunal no descarta la posibilidad de tratarse del mismo testigo.

Debe dejarse constancia del mismo modo que la parte acusadora, manifestó que realizó sus diligencias de citación vía telefónica.

Luego de certificarse éstas diligencias, se le pregunto a la representante del Ministerio Público, sí insistía en que fuesen recepcionados los testigos restantes y la misma expuso que prescindía de los mismos al haberse agotado las vías para hacer comparecer a los funcionarios, habiendo tramitado tanto el Tribunal como la misma Fiscalía lo conducente.
Lo mismo ocurrió con los expertos promovidos por la Defensa funcionarios Luís Torres y Oscar Pérez, quienes de igual manera no comparecieron, razón por la cual la parte defensora prescindió de sus testimonios.

En virtud de lo señalado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas imputó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.



El señalado artículo 149 establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga no excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

Dentro del tipo objetivo del delito de Droga, se debe atender a lo que se entienda como drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Pues, éstas serían aquellas sustancias naturales o sintéticas cuyo consumo repetido en dosis diversas provoca en las personas el deseo abrumador o necesidad de continuar consumiéndola y la tendencia a aumentar la dosis así como la dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia que hace necesario su uso para evitar el síndrome de abstinencia.

En lo que se refiere a las conductas típicas, el centro de gravedad recae en los actos de cultivo, elaboración o tráfico o cualesquiera otros actos que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal. Lo que si se requiere es una relación del acusado con esas sustancia, inmediata o mediata, directa o indirecta, que revele la inequívoca ejecución de una de las conductas típicas. El bien jurídico protegido en este caso, es la salud pública entendida como salud colectiva, ya que lo que se trata es evitar el peligro de difusión masiva de las sustancias prohibidas, por la capacidad que tiene la droga de originar graves perjuicios a la salud individual y por extensión, a la pública. Nos encontramos ante un delito de peligro, de mera actividad, resultado cortado y consumación anticipada y de ejecución permanente, que no requiere la realidad del daño.

Ahora bien, s necesario fragmentar los elementos constitutivos de este delito a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debe ser analizado la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal quedó plasmado que la representación Fiscal sólo logró llevar al convencimiento de esta Juzgadora la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, ello fue así al haberse valorado la declaración del experto Juan José Ledezma, quien fue el funcionario responsable de practicar la prueba de orientación y la experticia botánica, arrojando un peso neto de treinta y tres (33) gramos y seiscientos (600) miligramos, resultando la muestra positivo para marihuana, asimismo determinó que la sustancia que resultó positivo con certeza de 100% se trataba de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color.

Ciertamente, quedó demostrado que en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, fue practicado un procedimiento al haberse recibido una llamada telefónica en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informaban sobre la aptitud sospechosa de una persona en el Barrio La Peñita, conformándose una comisión que se trasladó hasta el lugar, aproximadamente entre las 5:00 y 5:30 de la mañana, resultando aprehendido el ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ, éstas circunstancias quedaron probadas con la declaración de los funcionarios aprehensores Manuel Linares y Edecio Barrios testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, quienes concordaron en sus deposiciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, más sin embargo en cuanto a la incautación de la sustancia surgió duda razonable a esta Juzgadora al discrepar ambos funcionarios en cuanto a la revisión del acusado y la presencia del testigo, si bien ambos son contestes en señalar la característica de la sustancia y que el acusado la sacó de sus genitales, no quedó claro quien de los funcionarios realizó la revisión de personas, ya que el funcionario Manuel Linares no precisó quien efectúo la revisión y el funcionario Edecio Barrios afirmó que fue Manuel Linares, asimismo se observó contradicción al exponer el testigo Manuel Linares que se traba de una vía pública transitada y luego referir que era una calle ciega, luego con las referencias del único testigo presencial el funcionario Manuel Limares manifestó que el testigo transitaba por el lugar y que fue abordado antes de practicar la revisión y el funcionario Edecio Barrios señaló que el testigo lo ubicó Jorge Morón quien al parecer utilizó alguna de sus unidades para localizarlo y que no recordaba si éste fue acompañado. Por último refiere éste funcionario que el testigo debe ser de la misma localidad, apreciando esta Juzgadora que la parte acusadora se reservó la identificación y dirección del testigo, razón por la cual le fue exhortado mediante oficio y de manera personal durante el debate al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas que aportara tales datos a efectos de hacerlo comparecer, información que tampoco fue suministrada, llamando poderosamente la atención a esta Jueza que paralelamente al presente juicio este Tribunal realizaba otro Juicio en la causa Nº 1U-563-11, en contra de los ciudadanos Luís Elvidio Jaime Guiza Y Gregorio González Pérez, por el mismo delito en cuyo hecho ocurrido en diferente momento, en distintas circunstancias y en otra dirección, fue practicado un procedimiento por los mismos funcionarios utilizando al mismo testigo que de igual manera identifican solo con su nombre y con la diferencia de la cédula de identidad en cuanto al cuarto y quinto dígito, es decir, casi exactas, por lo que no descarta la posibilidad de tratarse del mismo testigo, del cual la parte acusadora no tiene datos de identificación ni de localización, que puede ratificar el dicho de los únicos funcionarios aprehensores que comparecieron al debate.

En relación a las pruebas testimoniales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los demás funcionarios que no habían comparecido, se verificó que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a los funcionarios Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo recibido en fecha 12/09/2012 oficio Nº 7538, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón ya no se encuentran adscritos a dicha subdelegación, y el funcionario Richard Díaz se encuentra de vacaciones. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo estado Zulia, siendo remitidas sus citaciones vía fax por el número 0261-7866882, así mismo en cuanto al funcionario Rodrigo Linares fue informado por el representante Fiscal que el mismo se encontraba adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, al cual le fue librada la boleta de citación, a través de su superior jerárquico, posteriormente fue ordenada la conducción de este funcionario por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias.

Estás situaciones impidieron que el testimonio de los funcionarios Manuel Linares y Edecio Barrios fuesen contestes con el testimonio de los demás funcionarios aprehensores y el testigo presencial, debido a la inasistencia de éstos, por lo que el único testimonio recepcionado de dos de los funcionarios aprehensores antes mencionado por sí solo no demuestra la participación y/o la responsabilidad penal del acusado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso dada la imposibilidad de adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento debe operar el principio IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados, como lo señala Roxin de la siguiente manera:


“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).


Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Finalmente y según lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por ello la Sentencia que se dicta en el presente caso a favor del ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, relacionado a que el Tribunal ordene un procedimiento por multa por la contumacia de los funcionarios que no comparecieron, este Tribunal declara sin lugar su solicitud, ello en razón de que en base a la garantía del derecho a la Defensa debe antes de condenarse a la imposición de pago de multa, ordenarse el trámite de un procedimiento administrativo que verifique los supuestos de la falta incurrida por éstos funcionarios, no obstante, este Tribunal acuerda la apertura de un procedimiento administrativo una vez sean colectadas las resultas de las diligencias aquí ordenadas, para lo cual se remitirá copia certificada de la presente sentencia con copia certificada de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ya que el estado contumaz de dichos funcionarios fue verificado durante el debate de forma verbal por el mismo Ministerio Público y el Tribunal, al practicar las citaciones inclusive por vía telefónica sin obtener respuesta alguna dado el corto tiempo en que eran suspendidos los actos, considerando el lapso temporal que suplía esta juzgadora en el Tribunal de Juicio N° 1.

Por cuanto en contra del ciudadano ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ, cursa causa penal en el Tribunal de Ejecución N° 1 de esta Circunscripción Judicial, no puede ser materializada la Libertad del mismo quedando a la orden del Tribunal de Ejecución. Ofíciese a la Dirección de la Comandancia General de Policía al Tribunal en mención, a fin de informarle acerca del pronunciamiento aquí emitido. Cúmplase.

V
DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELTO AL CIUDADANO ORLANDO ALEXIS BORJAS GÁMEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/05/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.054.392, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Peñita, final de la carrera 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del a0.
0000rtículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente cumplía el acusado en la Comandancia General de Policía, sin que la misma sea materializada por cuanto el ciudadano en mención se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1. TERCERO: Se acuerda la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares, una vez que sean colectadas las resultas de las citaciones y diligencia aquí ordenadas para sus comparecencias, para lo cual se remitirá copia certificada de la presente sentencia con copia certificada de dichas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Se exime de costas al Estado Venezolano.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran, líbrese los oficios correspondientes. Archívese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio N° 1,


Abg. María Yoneida Castellanos
El Secretario,


Abg. Kelvis Linares