REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓNES DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 21 de Septiembre de 2012
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-649/12
Jueza Temporal: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretario: Abg. Kelvis Linares
Acusado: Ramiro Antonio Artigas Ruíz
Delito: Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Etny Canelón
Defensor Privado: Abg. Franklín Rosendo Morillo
Víctima: Juan Carlos Briceño Torres (occiso)
Decisión: Sentencia Absolutoria

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-649-12, seguida en contra del acusado RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.414.760, residenciado en el Barrio La Guajira, calle San José, casa s/n, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 15/06/2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, los ciudadanos Javier David Zambrano, Juan Carlos Briceño hoy occiso y Lino Canelón se encontraban consumiendo licor en un negocio de nombre "El Nene” ubicado en el Barrio El Centro, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa; luego el ciudadano Javier David Zambrano decide irse con Lino Canelón, prestándole su bicicleta color azul, numero 16, y con accesorios rojos, a Juan Carlos Briceño para que este se fuera de licorería con su novia de nombre Marisela quién trabaja allí. De tal manera se marchó, y a los pocos metros observa a dos ciudadanos uno de nombre Ramiro y otro de nombre Alberto Montilla quienes viven en Mesa de Cavacas con una escopeta aniquilada y los mismos habían tenido anteriormente problemas con Juan Carlos Briceño, como a las 05:00 minuto oyó un disparo, en lo que se regresó a ver que había sucedido, observó a Juan Carlos Briceño, cerca de la plaza la redoma de Mesa de Cavacas, tirado en el piso muerto con su bicicleta al lado. Posteriormente el ciudadano JAVIER DAVID ZAMBRANO, es entrevistado por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y este expuso: “que se encontraba tomando con su compañero JUAN CARLOS BRICEÑO Y LINO CANELÓN en una licorería denominada el (nene), ubicada en mesa de cavacas, luego decide irse del sitio con LINO CANELÓN y que JUAN CARLOS se había retirado del negocio con una dama de nombre MARISELA quien es trabajadora de la licorería antes mencionada, después como a una cuadra del negocio observa a los ciudadanos Ramiro y Alberto Montilla y al saludarlo notó que el primero de ellos llevaba una escopeta recortada de color aniquilada lo que le hizo imaginar que iban a matar a Juan Carlos ya que los mismos tenían problemas, después como a los cinco minutos escuchó un disparo y cuando regresa acompañado de Lino Canelón a buscar a Juan Carlos lo encuentran muerto”. Igualmente en entrevista realizada al ciudadano: ALBERTO ANTONIO MONTILLA CANELÓN este expone: “que se encontraba con su sobrina de nombre Zaida Hidalgo también en la licorería el (nene) luego compraron una botella de licor y al regresar observan cerca de la iglesia a RAMIRO que tenia una escopeta y le pregunta que iba a hacer con el arma que cargaba y este le responde que iba a arreglar un problema que tenía, luego se marchó caminó como una cuadra y en lo que vio a Juan Carlos que se trasladaba en una bicicleta le propinó un disparo y Juan Carlos se desplomó, manifestó además que RAMIRO se encontraba bajó los efectos del alcohol y que logró ver cuando este accionaba el arma que portaba con la que le disparó a Juan Carlos”. La ciudadana: Zaida Coromoto Hidalgo Canelón quien es testigo presencial, manifestó que se encontraba en compañía de su tío de nombre Alberto Antonio Montilla, ingiriendo licor frente a la pollera la mesa, pero luego que se les agotó la botella se fueron a comprar otra a la licorería el (nene) comino a la licorería se encontró con un amigo de nombre Kleiber y se puso a conversar con el y su tío se puso a hablar con unos amigos de el apodados, El memo y El ñudo ella sigue caminando con su amigo Kliber y se sentaron frente a la casa de una señora de nombre Damiana, a esperar a su tío luego escucharon un disparo y observaron que se encontraba cerca de donde provenía el disparo el ciudadano RAMIRO, el cual portaba una escopeta en sus mano y trataba de esconderse y al oír a la policía Ramiro salió corriendo se percató también que el arma que cargaba era una escopeta recortada y que el ciudadano RAMIRO se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Con motivo de este suceso se iniciaron las investigaciones de oficio del hecho punible, cuyos elementos de convicción conllevaron a que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitara en fecha 19/01/2010 fuese decretado en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitud que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, haciéndose efectiva la aprehensión de éste ciudadano en fecha 03/01/2012, aún y cuando en fecha 28/06/2012 se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Tercera del ministerio Público, quien lo notificó de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra. Posteriormente, fue presentado ante el Tribunal de Control quien celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 03/01/2012. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, acogió provisionalmente la calificación del delito como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Briceño Torres y fue ratificada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario, atendiendo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 01 de Febrero de 2012 en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ, atribuyéndole la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Briceño Torres. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 03/02/2012, fijó audiencia preliminar para el día 23/02/2012, siendo efectivamente celebrada en fecha 23/02/2012, oportunidad en la cual se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, dictándose el correspondiente auto fijándose Sorteo Ordinario para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20/03/2012, fecha en la cual el mismo fue realizado, fijándose la audiencia de depuración de escabinos para el día 25/04/2012.
En la fecha antes señalada se celebró un Sorteo Extraordinario, fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 29/05/2012, luego al no ser laborable la fecha antes indicada, previo abocamiento de la Juez que fuese designada para el Tribunal de Juicio N° 1, en virtud de la rotación anual de Jueces, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 06/06/2012. Finalmente, el día 06/06/2012 fue constituido el Tribunal Unipersonal en aplicación a lo establecido en la reciente reforma de Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15/06/2012, razón por la cual se fijó el Juicio Oral y Reservado para el día 28/06/2012.
En la fecha antes señalada, el Juicio fue diferido por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 23/07/2012.
Para la fecha antes indicada, el Juicio fue diferido nuevamente por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 16/08/2012. De igual manera en la fecha prevista se difiere el Juicio por encontrarse el Tribunal en una continuación de Juicio Oral y Público en la causa N°1U-543-11, siendo fijada nueva oportunidad para el día 06/09/2012.

En la fecha antes señalada, siendo el día y la hora fijada para celebrar efectivamente el Juicio Oral, quien suscribe como Jueza instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de aperturar el debate esta Juzgadora se dirigió al acusado y conforme a lo establecido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 articulo 375, impuso al acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo el mismo procedente en el presente caso y el cual puede ser aplicado antes de iniciar la recepción de las pruebas. Una vez interrogado el ciudadano RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ acerca de sí admitía o no el hecho que se le imputa, éste respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ por el hecho ocurrido en fecha 15/06/2008, calificando jurídicamente el delito como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Briceño Torres, pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ, sí querer declarar, manifestado lo siguiente: “Eso fue en el 2008, esa tarde me encontraba en una reunión familiar en la casa del señor Juan Félix Montilla en compañía de su hermano. Estábamos allí reunidos en una reunión normal, había comida y estábamos jugando dominó desde las seis de la tarde. Me sentí tomado y me acosté en una perezoza. Yo no salí de la casa, no tengo sobrenombre. Todos me llaman por mi nombre. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Ese día yo me encontraba desde las seis de la tarde en la casa de Juan Félix Montilla en una reunión, Juan Félix Montilla no es familiar mío, estuve tomando licor desde las seis de la tarde, no salí de la casa de Juan Félix Montilla, como a las doce de la medianoche no seguí tomando y me quedé dormido, mi domicilio es en la mesa de cavaca, esa licorería la he escuchado nombrar pero nunca he comprado licor allí”.

A preguntas de la Defensa, respondió: “En la casa de Juan Félix montilla se encontraban Willi Martínez y el hermano del dueño de la casa, esa casa está ubicada en el Barrio La Guajira que pertenece a mesa de cavacas, no me decomisaron ningún tipo de arma estaba trabajando, en ningún momento me resistí al arresto”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Abg. Franklín Rosendo Morillo en su carácter de Defensor Privado, quien manifestó: “Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido rechaza la acusación fiscal en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en el transcurso de juicio oral demostrará la inocencia de mi defendido con los medios de pruebas y una vez recepcionados solicitará una sentencia absolutoria. Es todo”.

De seguido se declaró abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presente la testigo ciudadana MARISELA DE LA COROMOTO RUIZ ÁNGULO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.185.015, venezolana, de 29 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho expuso: “Esa noche yo estaba en un lugar tomando hay como a las doce mis amigos y yo nos fuimos cada uno por su lado, después mi novio me mandó un mensaje para ir a la casa de él y lo encontré tirado, luego le avise al hermano que habían matado a mi esposo”. Seguidamente respondió cada una de las preguntas que le formulara el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

A continuación se ordenó el ingreso a la sala del testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTILLA CANELÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 20.545.604, venezolano, de 24 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho señaló: “Ese día estaba desde las tres hasta las seis en la pollera, de ahí subí hasta la licorería a buscar una botella, de ahí nos sentamos afuera se nos acabó la botella y mi mamá nos dijo que nos fuéramos a dormir hasta el día siguiente que me fueron a buscar a la casa y me hicieron unas preguntas en la PTJ y le dije que me enseñaran el papel para firmarlo y no me lo quisieron enseñar sólo me dijeron firme aquí. Es todo”. De seguido dio respuestas a las preguntas que realizó el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

Igualmente fue recepcionada la declaración de la testigo ZAIDA COROMOTO HIDALGO CANELÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 22.092.111, venezolana, de 26 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho señaló: “Ese día yo salí de mi casa como a las tres, me busque a tío Alberto, como a las seis fuimos a la pollera y como a las nueve estaba muy tomada y mi abuela me dijo que me acostara a dormir, de ahí fuimos a la PTJ a buscar a mi tío Alberto y me hicieron firmar un papel ahí”. A continuación, respondió las preguntas que realizaron el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal.

Seguidamente, se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico, por encontrarse presente testigos promovidos por la Defensa; razón por la cual se ordenó el ingreso a la Sala del ciudadano JUAN FÉLIX MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de Identidad Nº 7.645.150, venezolano, de 60 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, manifestó en relación al hecho que: “Para esa fecha el muchacho Ramiro estaba en mi casa haciendo una parrilla, jugando dominó, a eso de las doce se fue willi, quedó Ramiro mi hermano y yo, el señor Ramiro lo acostamos estaba muy borracho y en la mañana cuando me paré esta allí, mi esposa hasta comida le dio se fue como a las nueve de la mañana del día siguiente a la reunión”. De seguido, dio respuesta a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Por último, encontrándose presente el ciudadano WUILLY ALFREDO MARTÍNEZ BRICEÑO, testigo promovido por la Defensa, se ordeno su ingreso a la Sala de Audiencias, identificándose el ciudadano en mención como quedó escrito, venezolano, de 31 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, manifestó en relación al hecho que: “Yo llegué a eso de las siete de la noche a la casa de Juan Félix, nos tomamos unas cervezas, yo me retiré como a las doce de la noche, el señor (refiriéndose al acusado) hay estaba presente y yo me fui y él se quedó allí”.
Fue interrogado por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de septiembre de 2012, fue realizada la segunda sesión de Juicio Oral y Público, se relató de manera resumida todo lo acontecido en la sesión anterior, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios y procediendo a ordenar el ingreso a la sala del testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien se identificó como JESÚS RAMÓN BRICEÑO TORRES, venezolano, de 36 años de edad, hermano de la víctima, quien luego de rendir juramento de Ley, manifestó en relación al hecho que: “Primeramente yo estaba durmiendo en casa de mi abuela, me llamó la ex novia de mi hermano y me despertó y me dijo que a mi hermano lo habían matado, me fuí como a la 1:00 de la madrugada y esperé que levantaran el cadáver como a las 3:00 de la madrugada, llegó la PTJ y me llevaron y con ellos. El chamo poco lo veo, no sé si trabaja o no. Es todo”.
A continuación dio respuestas a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, se llevó a cabo la siguiente sesión de Juicio Oral y Público, en esta oportunidad se relató de manera resumida todo lo acontecido en la sesión anterior, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios y procediendo sustituir a la Experto Médico Forense Dr. Zuleima Arambulet, por el Dr. Edgar Orlando Croce, aplicando lo establecido en el último aparte del artículo 337 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En tal sentido, se ordenó el ingreso a la Sala del Experto quien se identificó como EDGAR CROCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.245.990, funcionario adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con alguna de las partes y prestó el Juramento de Ley. De seguido, le fue exhibido el Formulario de Registro de Muerte Nº 125-2008 (folio 19 y ss. Pieza Nº 1), la cual luego de reconocer su contenido expuso: “Es una muerte de un sujeto joven de veinticinco años de edad, realizado en fecha Junio de 2008, fue herido por arma de fuego, por un arma de proyectiles múltiples tipo escopeta, un disparo muy cercano se vio tatuaje, era un orificio grande como de tres centímetros de diámetro localizado en la parte posterior al nivel del noveno arco costal, con un trayecto oblicuo de derecha a izquierda, en el trayecto los proyectiles produjeron lesiones gravísimas en el pericardio que es una membrana que protege el corazón y del corazón en sí por lo que es imposible que se pudiera salvar a una persona con esa herida, los lóbulos de ambos pulmones estaban perforados, eso produce un cuadro de muerte inmediata, se encontraron seis proyectiles dentro del cadáver, un hemotorax instantáneo y hemorragia interna secundaria a la herida por arma de fuego a tórax. Esa es la causa de la muerte y perforación del hígado, esas son las causas de la muerte que reflejó la Dra. Arambulet”.
El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas. De seguida, respondió las respuestas realizadas por el Tribunal.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se relató de manera resumida todo lo acontecido en las sesiones anteriores, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios y en consecuencia el ingreso a la sala del Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-057-080 de fecha 24/03/2009 (Folio 83 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y firma y en relación al informe señaló: “Se le hizo una experticia a un vehículo tipo bicicleta de color azul y rojo tipo croos de uso particular y en la cual se determinó que se encontraba en estado original”.
Las partes no realizaron preguntas.

Seguidamente, se ordenó el ingreso a la Sala del Experto JUAN CARLOS GIL, Igualmente promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-300 de fecha 05/10/2008 (Folio 72 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y firma y en relación al informe señaló: “Se realiza experticia a una escopeta calibre 12, que puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte dependiendo de la ubicación anatómica afectada al sujeto”.
A continuación respondió las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Asimismo, le fue exhibida al referido Experto el ACTA DE INSPECCIÓN N° 770, de fecha 15/06/2008 (Folio 08 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y firma, y ratificó lo relatado en dicha experticia en cuanto al lugar inspeccionado “constituido por un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial poco clara, correspondiente a una zona ubicada en una vía pública de Mesa de Cavaca, al sitio se le observa capa de asfalto en su totalidad, aceras de cemento rústica, postes de metal incrustado y de libre acceso al público”.
Las partes no hicieron preguntas.

De seguida, le fue exhibido al mismo experto el ACTA DE INSPECCIÓN N° 771 de fecha 15/06/2008, (Folio 09 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y firma, y al respecto señaló: “Yo levanté el cadáver era al lado de la plaza en una vía pública, fue una muerte violenta ocasionada por arma de fuego, la inspección fue practicada en la morgue del Hospital Miguel Oraá, el cadáver presentaba una herida de forma circular grande con bordes irregulares en el costal derecho y dos heridas circulares pequeñas en el costal izquierdo”.
Las partes hicieron preguntas.

Finalmente en fecha 21 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la quinta y última sesión del Juicio Oral y Público, procediéndose a narrar de manera resumida todo lo acontecido en las sesiones de Juicio anteriores y en virtud de haber obtenido información extraoficial por parte del Fiscal del Ministerio Público que el Experto Luís José Carrillo promovido por su persona se encontraba de vacaciones, el Tribunal acordó con la anuencia de las partes sustituir al funcionario en mención por el Experto CARLOS BRICEÑO, aplicando lo establecido en el último aparte del artículo 337 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En tal sentido, se ordenó el ingreso a la Sala del Experto quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA QUÍMICA DE IÓN NITRATO Nº 9700-254-326 de fecha 18/06/2008 (Folio 35 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y en relación al informe señaló: “Según la experticia de fecha 18/06/2008 el Lic. Luís Carrillo practicó una análisis de Ión de Nitrato al ciudadano Alberto Montilla y el mismo resultó negativo”.
El Experto dio respuestas a las preguntas practicadas por el Fiscal del Ministerio Público. La Defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

A continuación, le fue exhibida la EXPERTICIA QUÍMICA DE IÓN NITRATO Nº 9700-254-332 de fecha 19/06/2008 (Folio 38 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y en relación al informe señaló: “Según la experticia de fecha 19/06/2008 el Lic. Luís Carrillo practicó una análisis de Ión de Nitrato a una evidencia física consistente en una franela elaborada en fibras naturales, de color blanco, negro y rojo, dicha pieza se encontraba en regular estado de conservación y el resultado fue negativo”.

Las partes no realizaron preguntas al Experto.

Seguidamente, le fue exhibida EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-254-357, de fecha 18/08/2008 (Folio 70 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y en relación al informe señaló: “El experto practicó una experticia sobre un macerado colectado sobre una bicicleta determinando que la muestra era una sustancia hemática y correspondía al grupo O”.
Las partes no hicieron preguntas.

Igualmente le fue exhibida EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-439, de fecha 21/10/2008 (Folio 74 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y en relación al informe señaló: “Aquí el experto analizó seis proyectiles y un taco que conforma el cartucho de un arma tipo escopeta, el cual presentaba sustancia hemática pero no pudo determinarse el grupo sanguíneo por ser muy exigua”.
Las partes no hicieron preguntas.

De seguido, se ordenó al alguacil de Sala que verificara sí habían asistido los restantes funcionarios por recepcionar identificados como Luís Hurtado y Jorge Morón, así como el testigo Javier David Zambrano, órganos de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, de lo cual el Alguacil informó que no se encontraba ninguno de los funcionarios ni el testigo, verificándose del mismo modo que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a los funcionarios antes mencionados, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue ordenada la conducción de estos funcionarios por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias.
Debe dejarse constancia del mismo modo que la parte acusadora, también practicó sus diligencias para lo cual consignó copia del oficio Nº 18-F03-1C-1263-12 enviados al superior jerárquico de éstos funcionarios.
Luego de certificarse éstas diligencias, se le pregunto al representante del Ministerio Público, sí insistía en que fuesen recepcionados los testigos restantes y el mismo expuso que prescindía de ellos al haberse agotado las vías para hacer comparecer a los funcionarios, habiendo tramitado tanto el Tribunal como la misma Fiscalía lo conducente.

En virtud de lo señalado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los funcionarios Luís Hurtado y Jorge Morón y el ciudadano Javier David Zambrano, en carácter de testigo, declarándose terminada la recepción de las pruebas, por lo que se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, señalando lo siguiente: “Pudimos recepcionar las pruebas en el desarrollo del juicio, así como también los expertos y distintas experticias practicadas, si bien es cierto hubo algunas discrepancia a la percepción del hecho como tal en los testigos, no es menos cierto que hay un hecho delictivo la pérdida de una vida humana, en fin un delito, y el ciudadano como estuvo siendo buscado en principio fue investigado, esta representación Fiscal solicita respetuosamente que se condene y solicito el cambio de calificación por el delito de homicidio intencional simple y que se le aplique una medida de arresto domiciliario al ciudadano acusado. Es todo”.

Al cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, para que exponga sus conclusiones, el mismo señaló: “Vista la recepción de pruebas efectuadas en este Juicio, en la cual se le acusa a mi defendido, esta defensa observa lo siguiente; los testigo de las Fiscalía la señora Marisela ella manifiesta que la persona ya estaba allí no observó nada y no vio nada y esotro testigo manifestó que en ningún momento tuvo conocimiento de ese delito, él estaba en estado de ebriedad y que lo estaban señalando y cual de ellos era el autor del delito y manifestó que en ningún momento vio a la persona y la tercera persona fue la señora Saida y manifestó que fue a la sede de la PTJ a buscar a su primo y también la interrogaron, y los testigos de la defensa se demostró que mi defendido estaba en esa casa. Por lo tanto se observó con los expertos que sí existió un delito pero no la responsabilidad del mismo. Por lo tanto pido la libertad de mi defendido”.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica.

Seguidamente se le pregunto al acusado RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ, si deseaba exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando el mismo que: “Soy inocente de lo que se me acusa”, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haber quedado demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio se recepcionaron las siguientes testimoniales:

_ MARISELA DE LA COROMOTO RUIZ ÁNGULO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.185.015, venezolana, de 29 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho expuso: “Esa noche yo estaba en un lugar tomando hay como a las doce mis amigos y yo nos fuimos cada uno por su lado, después mi novio me mandó un mensaje para ir a la casa de él y lo encontré tirado, luego le avise al hermano que habían matado a mi esposo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo soy la esposa del occiso, yo estaba en un lugar con unos amigos mi esposo llegó a buscarme pero yo no me quise ir con él, teníamos seis meses juntos, no llegué a enterarme si él tenía algún problema con alguien, él me decía que él trabajaba pero yo no le preguntaba en qué, al acusado lo conozco solo de vista, estuve con mis amigos toda la noche como hasta las doce, ese sitio donde estaba con mis amigos cuando eso era una licorería, me fui como a las doce y cuando bajé lo encontré tirado como a las dos, lo encontré una cuadra antes de la carretera negra en mesa de cavaca, no sé si el (señalando al acusado) es vecino de la zona, cuando mi marido me fue a buscar andaba en una bicicleta, no recuerdo el color, cuando lo encontré me fui a buscar a el hermano de él, allí donde él estaba tirado no había nadie, yo no lo auxilie porque ya estaba muerto yo sabía que ya estaba muerto lo llamaba y no me hablaba, lo que vi fue sangre, no se decir como fue la muerte creo que de un tiro uno o dos tiros, le recuerdo que ese día estaba embriagada yo estaba tomando como desde las cuatro de la tarde, no recuerdo el nombre de mis amigos, no escuché ningún rumor ni comentarios no estaba pendiente de eso, en esos días lo que me interesaba era estar pendiente de él , que me digan algo de él o de cómo murió a mi no me interesa eso no me lo va a devolver a la vida.

A preguntas practicadas por la Defensa, respondió: “yo estaba tomando desde las cuatro de la tarde, en la casa amarilla, eso es como una licorería y taska algo así, yo estaba de visitante, me enteré como a la una o dos de la mañana que habían matado a mi marido, hay casi dos cuadras desde donde estaba hasta donde lo encontré, no escuche ningún disparo”.

El Tribunal exhortó a la testigo para que diera toda la información que tenía al respecto, recordándole que la misma se encontraba bajo juramento y a preguntas efectuadas por la Juzgadora contesto: “Él estuvo involucrado en delitos de drogas, él tenía problemas, él llegó con un amigo apodado el Tonto, yo lo encontré en el pavimento en la calle, estaba boca abajo, lo que yo dije cuando lo detuvieron (refiriéndose al acusado) es que no creo que fuera él”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 29 años de edad, quien afirmó ser la concubina del occiso, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio señala que fue la primera persona que encontró el cuerpo de su marido ya fallecido y aunque se observó cohibida a aportar información, fue enfática en afirmar que no tenía conocimiento acerca del responsable del hecho. De su declaración fue acreditado los siguientes hechos:

1) Que es la esposa o concubina del occiso, con quien llevaba seis meses de relación, y de quien no conocía muchos detalles de su vida personal, como a qué se dedicaba ni que amigos frecuentaba, ni mucho menos sí tenía algún tipo de problemas con personas en particular, más sin embargo, sabía que estuvo involucrado en delitos de droga.
2.-) Que la misma se encontraba desde las cuatro de la tarde aproximadamente, hasta las doce de la medianoche ingiriendo licor con unos amigos en una licorería a donde su marido fue a buscarla en una bicicleta, acompañado de un amigo apodado el Toto y ésta se rehusó a irse con él.
3.-) Que después como a la media noche cuando se había retirado de la licorería a casa de su madre, su novio (la víctima) le mandó un mensaje para ir a la casa de él y lo encontró tirado en el pavimento en la calle una cuadra antes de la carretera negra en mesa de cavaca, boca abajo ya muerto.
4.-) Que luego de observar que su marido estaba muerto, siendo herido por arma de fuego, fue hasta la casa de la abuela de su marido y le avisó al ciudadano Jesús Ramón Briceño Torres (hermano del occiso) que habían matado a su esposo ciudadano Juan Carlos Briceño.
5.-) Que respecto al autor del hecho la misma no tiene conocimiento de ello, que no escuchó ningún comentario después de la muerte de su marido y que lo que dijo cuando se enteró que detuvieron al ciudadano Ramiro Antonio Artigas, es que no creía que fuese él.

_ ALBERTO ANTONIO MONTILLA CANELÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 20.545.604, venezolano, de 24 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho señaló: “Ese día estaba desde las tres hasta las seis en la pollera, de ahí subí hasta la licorería a buscar una botella, de ahí nos sentamos afuera se nos acabó la botella y mi mamá nos dijo que nos fuéramos a dormir hasta el día siguiente que me fueron a buscar a la casa y me hicieron unas preguntas en la PTJ y le dije que me enseñaran el papel para firmarlo y no me lo quisieron enseñar sólo me dijeron firme aquí. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo estaba bebiendo en la pollera la vencedora, estaba ubicada en la avenida principal de mesa de cavaca, creo que eso ocurrió el 15, no tuve conocimiento de lo que sucedió, no estoy amenazado, yo llegué a las nueve de la noche de la casa y después mi mamá me mandó a dormir, a ese señor (refiriéndose al occiso) yo lo conocí solo de vista, igual que al acusado, no sé sí tenían problemas, sí yo declaré en el CICPC pero la declaración que yo dí allá yo les dije que me la mostraran y solo me pusieron a firmar, yo declaré allí lo que dije aquí, yo no lo ví no ví nada”.

A preguntas efectuadas por la Defensa, respondió: “De la Licorería a donde mi mamá hay como tres casas, yo andaba con mi sobrina Zaida, de mi casa a la plaza bolívar es como de aquí de los tribunales a la avenida Unda, No sé porque me buscaron me dijeron que yo estaba involucrado que fui yo quien cargaba la escopeta que había disparado me decían a ti te vieron, yo estaba viviendo en la casa, me dijeron tú estabas con una persona que mató al ciudadano y yo le dije que no y que a mí me acusaba Javier Zambrano, duré como desde las ocho hasta las doce declarando, a Juan Félix Montilla lo conozco solo de vista”.
El Tribunal le exhortó igualmente al testigo para que declarara la verdad de los hechos recordándole que se encontraba bajo juramento y el mismo respondió que no sabía nada.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 24 años de edad, quien afirmó no tener conocimiento del hecho, su deposición fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometido al contradictorio señaló que ese día se encontraba ingiriendo licor y que no sabe nada en relación al hecho, ya que no observó lo sucedido y aunque se observó cohibido a aportar información y enfático en afirmar que no sabía nada, se pudo acreditar con su declaración que:

1) Al día siguiente de ocurrir el hecho, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, localizaron a éste ciudadano a quien trasladaron hasta la sede de dicha Institución Policial y le tomaron declaración, siendo igualmente sospechoso de ser el autor del hecho, tal y como se evidencia de su misma declaración y de la Experticia de Ión de Nitrato Nº 9700-254-326 de fecha 18/06/2008, ratificada en Sala por el Experto Carlos García, que le fue practicada a su persona la cual resultó negativa.

_ ZAIDA COROMOTO HIDALGO CANELÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 22.092.111, venezolana, de 26 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho señaló: “Ese día yo salí de mi casa como a las tres, me busque a tío Alberto, como a las seis fuimos a la pollera y como a las nueve estaba muy tomada y mi abuela me dijo que me acostara a dormir, de ahí fuimos a la PTJ a buscar a mi tío Alberto y me hicieron firmar un papel ahí”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Creo que fue el 15 de junio, yo vivo en mesa de cavaca, me acosté a las diez de la noche en casa de mi abuela desde las tres de la tarde que había salido, me quedé donde mi abuela, yo vivo en otro sector, mi tío no habló con nadie él andaba conmigo”.

La defensa no hizo preguntas.

A preguntas realizada por el Tribunal la testigo respondió: “Yo sentí cuando mi tío se acostó a dormir en el mismo cuarto donde estaba yo”.

La declaración antes rendida, la desestima este Tribunal, por cuanto aún y cuando deviene de una ciudadana de 26 años de edad, la misma no aportó absolutamente nada en la búsqueda de la verdad del hecho que es debatido, pues la misma refirió que se encontraba con su tío Alberto Antonio Montilla Canelón ingiriendo licor y luego se fue a la casa de su abuela donde se acostó a dormir, sin haber observado nada sobre la muerte de Juan Carlos Briceño, y aunque se mostró cohibida a dar su versión espontánea de los hechos, mediante el contradictorio no se logró que aportara alguna circunstancia de interés para el esclarecimiento del debate.

¬ _ JESÚS RAMÓN BRICEÑO TORRES, venezolano, de 36 años de edad, hermano de la víctima, quien luego de rendir juramento de Ley, manifestó en relación al hecho que: “Primeramente yo estaba durmiendo en casa de mi abuela, me llamó la ex novia de mi hermano y me despertó y me dijo que a mi hermano lo habían matado, me fuí como a la 1:00 de la madrugada y esperé que levantaran el cadáver como a las 3:00 de la madrugada, llegó la PTJ y me llevaron y con ellos. El chamo poco lo veo, no sé si trabaja o no. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “No recuerdo el día en que sucedió, a mi me fueron a buscar como a la una de la mañana, no sé quien hirió a mi hermano”.

A preguntas de la Defensa, respondió: “De la muerte de mi hermano me avisó la novia de él, me avisó como a la una, yo no vi nada yo estaba durmiendo”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 36 años de edad, quien se identificó como hermano del ciudadano Juan Carlos Briceño (Víctima-occiso) y que aunque manifestó no tener conocimiento de quien le disparó a su hermano, fue quien acompañó el cadáver luego de ser encontrado por la concubina del occiso, hasta que se practicó el levantamiento del cadáver, por lo tanto se pudo acreditar con su declaración:

1.-) Que para el día en que el hecho ocurrió, el mismo se encontraba durmiendo en casa de su abuela, recibiendo la noticia como a la una de la mañana por parte de la concubina de la víctima ciudadana Marisela de la Coromoto Ruiz Ángulo, que a su hermano lo habían matado.
2.-) Que no sabe quien hirió a su hermano y que no vio nada, sólo estuvo hasta las tres de la mañana que realizaron el levantamiento del cadáver de su hermano.

_ Experto EDGAR CROCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.245.990, funcionario adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con alguna de las partes y prestó el Juramento de Ley. De seguido, le fue exhibido el Formulario de Registro de Muerte Nº 125-2008 (folio 19 y ss. Pieza Nº 1), la cual luego de reconocer su contenido expuso: “Es una muerte de un sujeto joven de veinticinco años de edad, realizado en fecha Junio de 2008, fue herido por arma de fuego, por un arma de proyectiles múltiples tipo escopeta, un disparo muy cercano se vio tatuaje, era un orificio grande como de tres centímetros de diámetro localizado en la parte posterior al nivel del noveno arco costal, con un trayecto oblicuo de derecha a izquierda, en el trayecto los proyectiles produjeron lesiones gravísimas en el pericardio que es una membrana que protege el corazón y del corazón en sí por lo que es imposible que se pudiera salvar a una persona con esa herida, los lóbulos de ambos pulmones estaban perforados, eso produce un cuadro de muerte inmediata, se encontraron seis proyectiles dentro del cadáver, un hemotorax instantáneo y hemorragia interna secundaria a la herida por arma de fuego a tórax. Esa es la causa de la muerte y perforación del hígado, esas son las causas de la muerte que reflejó la Dra. Arambulet”.

El Fiscal y la Defensa no hicieron preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: El disparo fue cercano entre cinco a ocho centímetros, la muerte es súbita e inmediata”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión médico especialista en el área de medicina legal, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó el protocolo de autopsia realizado al cuerpo de la víctima ciudadano Juan Carlos Briceño por la Médico Forense Dra. Zuleima Arambulet, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

1.-) Que fue practicado un Protocolo de Autopsia por la Dra. Zuleima Arambulet, a un cadáver de sexo masculino, de 25 años de edad, identificado como Juan Carlos Briceño, en el mes de Junio del año 2008.
2.) Que la persona fue herida por arma de fuego, por un arma de proyectiles múltiples tipo escopeta, es decir la muerte fue violenta.
3.-) Que el disparo fue cercano porque se observó tatuaje.
4.-) Que el orificio de entrada era grande como de tres centímetros de diámetro localizado en la parte posterior al nivel del noveno arco costal, con un trayecto oblicuo de derecha a izquierda.
5.-) Que en el trayecto los proyectiles produjeron lesiones gravísimas en el pericardio que es una membrana que protege el corazón y del corazón en sí por lo que es imposible que se pudiera salvar a una persona con esa herida, los lóbulos de ambos pulmones estaban perforados, eso produjo un cuadro de muerte inmediata.
6.-) Que se encontraron seis proyectiles dentro del cadáver.
7.-) Un hemotorax instantáneo y hemorragia interna secundaria a la herida por arma de fuego a tórax fue la causa de la muerte.

_ Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-057-080 de fecha 24/03/2009 (Folio 83 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y firma y en relación al informe señaló: “Se le hizo una experticia a un vehículo tipo bicicleta de color azul y rojo tipo croos de uso particular y en la cual se determinó que se encontraba en estado original”.

Las partes no realizaron preguntas.

La anterior declaración la valora como cierta este Tribunal, por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada al vehículo incautado en el procedimiento, su deposición fue lógica y coherente. En su dicho se estableció lo siguiente:

1.-) Que en fecha 24/03/2009, practicó una Experticia de Reconocimiento a un vehículo tipo bicicleta de color azul y rojo tipo croos de uso particular y en la cual se determinó que se encontraba en estado original.

_ Experto JUAN CARLOS GIL, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-300 de fecha 05/10/2008 (Folio 72 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y firma y en relación al informe señaló: “Se realiza experticia a una escopeta calibre 12, que puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte dependiendo de la ubicación anatómica afectada al sujeto”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “El arma llega a través de un memorandún, creo que estaba relacionada con un delito de homicidio, a mí se me facilitó solo el arma no sé si tenía proyectiles.

La Defensa no tiene preguntas

La anterior declaración la valora como cierta este Tribunal, por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a un arma de fuego tipo escopeta, su deposición fue lógica y coherente. En su dicho se estableció lo siguiente:

1.-) Que en fecha 05/10/2008, practicó una Experticia de Reconocimiento Técnico a una escopeta calibre 12, que puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte dependiendo de la ubicación anatómica comprometida.
2.-) Que la orden de practicar dicha experticia fue dada a través de un memorandúm.

Asimismo, le fue exhibida al referido Experto el ACTA DE INSPECCIÓN N° 770, de fecha 15/06/2008 (Folio 08 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y firma, y ratificó lo relatado en dicha experticia en cuanto al lugar inspeccionado “constituido por un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial poco clara, correspondiente a una zona ubicada en una vía pública de Mesa de Cavaca, al sitio se le observa capa de asfalto en su totalidad, aceras de cemento rústica, postes de metal incrustado y de libre acceso al público”.

A preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La fecha fue el quince de junio de 2008, en horas de la noche, el lugar era un sitio abierto de fácil acceso al público, nos encontrábamos de guardia y el jefe de guardia nos informó, encontramos sólo evidencias hematológicas, estaba solo”.

La Defensa no hizo preguntas

La anterior declaración la valora como cierta este Tribunal, por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la inspección practicada al sitio del suceso donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano Juan Carlos Briceño, su deposición fue lógica y coherente. En su dicho se estableció lo siguiente:

1.-) Que en fecha 15/06/2008 fue realizada una inspección en el sitio del suceso donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano Juan Carlos Briceño.
2.-) Que la zona se encuentra ubicada en una vía pública de Mesa de Cavaca Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
3.-) Que el sitio de suceso es abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial poco clara, se observó capa de asfalto en su totalidad, aceras de cemento rústica, postes de metal incrustado y de libre acceso al público.
4.-) Que aún y cuando es un sitio abierto de fácil acceso al público estaba solo.

Igualmente, le fue exhibido al mismo experto el ACTA DE INSPECCIÓN N° 771 de fecha 15/06/2008, (Folio 09 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y firma, y al respecto señaló: “Yo levanté el cadáver era al lado de la plaza en una vía pública, fue una muerte violenta ocasionada por arma de fuego, la inspección fue practicada en la morgue del Hospital Miguel Oraá, el cadáver presentaba una herida de forma circular grande con bordes irregulares en el costal derecho y dos heridas circulares pequeñas en el costal izquierdo”.
La declaración del Experto Juan Carlos Gil, en relación a la inspección efectuada al cadáver en el Hospital Dr. Miguel Oraá, la valora como cierta este Tribunal, por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la inspección practicada al cadáver que fuese trasladado hasta el nosocomio, su deposición fue lógica y coherente. En su dicho se estableció lo siguiente:
1.-) Que en fecha 15/06/2008 fue practicada una Inspección al cadáver de la víctima identificada como Juan Carlos Briceño, previo levantamiento del cadáver en el sitio del suceso.
2.-) Que presentaba herida de arma de fuego, por lo que se infiere que la muerte es violenta.
3.-) Que el cadáver presentaba una herida de forma circular grande con bordes irregulares en el costal derecho y dos heridas circulares pequeñas en el costal izquierdo.

_ Experto CARLOS BRICEÑO, aplicando lo establecido en el último aparte del artículo 337 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se sustituyó al experto Luís José Carrillo. En tal sentido, se ordenó el ingreso a la Sala del Experto quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA QUÍMICA DE IÓN NITRATO Nº 9700-254-326 de fecha 18/06/2008 (Folio 35 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y en relación al informe señaló: “Según la experticia de fecha 18/06/2008 el Lic. Luís Carrillo practicó una análisis de Ión de Nitrato al ciudadano Alberto Montilla y el mismo resultó negativo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Según el oficio la experticia la practicaron el dieciocho de junio de 2008, se le practicó a Alberto Antonio Montilla, el resultado fue negativo.

La Defensa no hizo preguntas.

La anterior declaración no la valora este Tribunal, por cuanto la experticia de Ión de Nitrato fue practicada al ciudadano Alberto Antonio Montilla, quien funge en la presente causa como testigo y quien en su declaración señaló que fue trasladado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como sospechoso del hecho que es debatido; por lo tanto, al no aportar convicción sobre la acusación que pesa en contra del ciudadano Ramiro Antonio Artigas, considera quien aquí decide que la valoración de esta prueba no debe ser apreciada, en consecuencia se desestima la valoración de esta prueba.

De igual manera, le fue exhibida la EXPERTICIA QUÍMICA DE IÓN NITRATO Nº 9700-254-332 de fecha 19/06/2008 (Folio 38 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y en relación al informe señaló: “Según la experticia de fecha 19/06/2008 el Lic. Luís Carrillo practicó una análisis de Ión de Nitrato a una evidencia física consistente en una franela elaborada en fibras naturales, de color blanco, negro y rojo, dicha pieza se encontraba en regular estado de conservación y el resultado fue negativo”.

La anterior declaración no la valora este Tribunal, por cuanto la experticia de Ión de Nitrato aún y cuando el resultado fue negativo, le fue practicada a una franela elaborada en fibras naturales, de color blanco, negro y rojo, la cual no se logró determinar a quien pertenecía la vestimenta, ni cómo fue colectada, pues como se observó los expertos que practicaron la inspección y el levantamiento del cadáver sólo señalaron haber colectado evidencias hematológicas del sitio del suceso, en consecuencia se desestima la valoración de esta prueba.

Igualmente, le fue exhibida la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-254-357, de fecha 18/08/2008 (Folio 70 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y en relación al informe señaló: “El experto practicó una experticia sobre un macerado colectado sobre una bicicleta determinando que la muestra era una sustancia hemática y correspondía al grupo O”.

El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas.
La anterior declaración la valora como cierta este Tribunal, por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia hematológica practicada a una bicicleta en la cual se trasladaba el ciudadano Juan Carlos Briceño y que fue incautada en el lugar del suceso, su deposición fue lógica y coherente. En su dicho se estableció lo siguiente:
1.-) Que en fecha 18/08/2008, fue realizada una Experticia Hematológica a una bicicleta, a la cual le fue extraída una muestra en macerado, determinándose que tenía sustancia hemática del grupo O.

Fue también exhibida la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-439, de fecha 21/10/2008 (Folio 74 Primera Pieza), la cual reconoció en su contenido y en relación al informe señaló: “Aquí el experto analizó seis proyectiles y un taco que conforma el cartucho de un arma tipo escopeta, el cual presentaba sustancia hemática pero no pudo determinarse el grupo sanguíneo por ser muy exigua”.
La anterior declaración la valora como cierta este Tribunal, por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia hematológica y de reconocimiento practicada a los proyectiles que le fueron extraídos a la víctima durante la autopsia, según así lo afirmó el médico forense en el protocolo de autopsia, su deposición fue lógica y coherente. En su dicho se estableció lo siguiente:

1.-) Que en fecha 21/10/2008, fue realizada una Experticia Hematológica y de reconocimiento a seis proyectiles y un taco que conforma el cartucho de un arma tipo escopeta.
2.-) Que los mismos presentaban sustancia hemática pero no fue posible determinarse el grupo sanguíneo.

Finalmente en cuanto a las demás pruebas testimoniales promovidas por el fiscal del Ministerio Público, faltaron por recepcionar la declaración de los funcionarios identificados como Luís Hurtado y Jorge Morón, así como el testigo Javier David Zambrano, de lo cual el Alguacil informó que no se encontraba ninguno de los funcionarios ni el testigo, verificándose del mismo modo que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a los funcionarios antes mencionados, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue ordenada la conducción de estos funcionarios por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias.
Se dejó constancia del mismo modo que la parte acusadora, también practicó sus diligencias para lo cual consignó copia del oficio Nº 18-F03-1C-1263-12 enviados al superior jerárquico de éstos funcionarios.
Luego de certificarse éstas diligencias, se le pregunto al representante del Ministerio Público, sí insistía en que fuesen recepcionados los testigos restantes y el mismo expuso que prescindía de ellos al haberse agotado las vías para hacer comparecer a los funcionarios, habiendo tramitado tanto el Tribunal como la misma Fiscalía lo conducente.
En virtud de lo señalado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los funcionarios Luís Hurtado y Jorge Morón y el ciudadano Javier David Zambrano, en carácter de testigo, declarándose terminada la recepción de las pruebas de la parte acusadora.

De las pruebas ofrecidas por la defensa se recepcionaron las siguientes testimoniales:

_ JUAN FÉLIX MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de Identidad Nº 7.645.150, venezolano, de 60 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, manifestó en relación al hecho que: “Para esa fecha el muchacho Ramiro estaba en mi casa haciendo una parrilla, jugando dominó, a eso de las doce se fue willi, quedó Ramiro mi hermano y yo, el señor Ramiro lo acostamos estaba muy borracho y en la mañana cuando me paré esta allí, mi esposa hasta comida le dio se fue como a las nueve de la mañana del día siguiente a la reunión”.
La Defensa no hizo preguntas.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Eso fue como el quince de junio de 2008, no se a qué hora ocurrió eso, eso fue en mesa de cavaca, el sitio exacto no sé, no soy amigo sólo conocido, lo conozco desde siempre desde pequeño, es primera vez que lo involucran en eso, la mesa de cavaca es pequeña todos nos conocemos, de la muerte de ese señor no se mucho, él muchacho se fue como a las nueve o nueve y media de la mañana, cómo iba a salir de la casa si yo cierro todo, sí yo también tomé, él no salió él tomo mucho, mi esposa y yo lo pusimos en una peresosa.

El Tribunal no hizo preguntas

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 60 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometido al contradictorio se mostró serio, equilibrado y fue conteste en su deposición, señaló de manera precisa sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor a favor del acusado, declaración que fue concordante con la rendida por el testigo Wuilly Alfredo Martínez, acreditándose los siguientes hechos:

1) Que el acusado Ramiro Antonio Artigas estuvo en su casa el día 15/06/2008 donde hacían una reunión de familia y amistades y donde tenían parrilla, bebidas alcohólicas y jugaban dominó carta, ect,.
2.-) Que el acusado Ramiro Antonio Artigas se quedó el día 15/06/2008 en su casa, entre él y su esposa lo acostaron en una perezosa porque estaba muy ebrio y su esposa le dio de comer al día siguiente.
3.-) Que el acusado Ramiro Antonio Artigas, se fue de su casa el día siguiente el 16/06/2008 como a las nueve de la mañana.
4.-) Que conoce al acusado Ramiro Antonio Artigas desde siempre desde pequeño porque ambos viven en mesa de cavaca y esa población es pequeña por lo que todos se conocen, que es primera vez que lo involucran en eso.

_ WUILLY ALFREDO MARTÍNEZ BRICEÑO, se ordeno su ingreso a la Sala de Audiencias, identificándose el ciudadano en mención como quedó escrito, venezolano, de 31 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, manifestó en relación al hecho que: “Yo llegué a eso de las siete de la noche a la casa de Juan Félix, nos tomamos unas cervezas, yo me retiré como a las doce de la noche, el señor (refiriéndose al acusado) hay estaba presente y yo me fui y él se quedó allí”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Cuando me fui el señor (señalando al acusado) estaba allí, estaban el dueño de la casa, la señora, el señor que está aquí y familiares, sobre ese hecho yo no supe nada, yo no me explico cómo una persona puede estar en dos partes a la vez.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Sinceramente no recuerdo la fecha creo que catorce o quince de junio, sólo había una reunión comida cerveza, ingería licor, cuando yo llegué el señor Ramiro ya estaba allí, al Sr. Juan Félix tengo mucho tiempo conociéndolo, el señor Ramiro estuvo conversando, compartiendo, habían varios muchachos, no no me enteré de la muerte de ese señor, no sé si el señor Ramiro se quedó cuando me fui él quedó allí, el señor Félix es muy estricto en sus cosas, sólo me enteré que habían matado a ese señor, no sé cómo es la conducta del señor Ramiro, me llamaron como testigo porque yo estaba ahí en la casa del señor Félix.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 31 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometido al contradictorio se mostró serio, equilibrado y fue conteste en su deposición, señaló de manera precisa sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor a favor del acusado, declaración que fue concordante con la rendida por el testigo Juan Félix Montilla Bastidas, acreditándose los siguientes hechos:

1) Que éste ciudadano acudió a la casa del ciudadano Juan Félix Montilla Bastidas, el día 15/06/2008 aproximadamente a las siete de la noche, ya que había una reunión entre familiares y amigos donde había comida, bebidas y juegos.
2.-) Que al llegar observó que el acusado Ramiro Antonio Artigas se encontraba en esa casa y al retirarse como a la media noche éste seguía allí.
3.-) Que el ciudadano Juan Félix Montilla Bastidas es muy estricto en sus cosas.
4.-) Que el señor Ramiro Antonio Artigas estuvo conversando y compartiendo con los que estaban presentes en la casa, que habían varios muchachos.
5.-) Que no sabe si el señor Ramiro Antonio Artigas se quedó en esa casa, cuando él se retiró aún se encontraba allí.
6.-) Que respecto a la muerte del ciudadano Juan Carlos Briceño no tiene conocimiento sólo escuchó comentarios.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.


En primer lugar, para subsumir la imputación fiscal en el hecho debatido es necesario determinar si esta probado el delito, igualmente examinar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado, utilizando para ello la apreciación de las pruebas a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siguiendo las pautas que al efecto dictamina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de Homicidio Simple como bien lo define el jurista Grisanti Aveledo (2009), es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. (Pag. 17).

Los requisitos o elementos de la estructura de este tipo penal, consisten en la destrucción de la vida humana, la intención de matar (animus necandi) y el resultado, es decir, la muerte del ser humano; pues para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.

Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, en otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.

Precisando de una vez, en cuanto al hecho debatido en el presente Juicio puede verificarse la ausencia de medios probatorios que demuestre la culpabilidad del acusado, pues si bien es cierto, quedó completamente comprobado la ocurrencia del hecho con la declaración de los expertos y testigos, no fue posible encontrar elementos que conllevaran a la plena convicción de la autoría del ciudadano Ramiro Antonio Artigas en el homicidio del ciudadano Juan Carlos Briceño.

Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia del hecho, se observa de las declaraciones de los ciudadanos Marisela de la Coromoto Ruíz (concubina del occiso), Jesús Ramón Briceño Torres (hermano del occiso), adminiculadas con las declaraciones de los expertos Médico Forense Dr. Edgar Croce y Juan Carlos Gil, que evidentemente el día 15 de Junio de 2008, en la localidad de Mesa de Cavaca del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en horas de la madrugada fue hallado por la ciudadana Marisela Ruíz el cuerpo sin vida del ciudadano Juan Carlos Briceño, quien presentaba una muerte violenta por herida de arma de fuego de proyectiles múltiples tipo escopeta, cuyo disparo fue realizado cercano muy cercano a la víctima ya que el orificio de entrada se caracterizaba por ser grande como de tres centímetros de diámetro localizado en la parte posterior al nivel del noveno arco costal, con un trayecto oblicuo de derecha a izquierda, lo que por conocimientos científicos de esta Juzgadora hace suponer que el victimario se encontraba en posición detrás de la víctima al momento de accionar el arma. La herida produjo en la víctima lesiones gravísimas en el pericardio que es una membrana que protege el corazón y del corazón los lóbulos de ambos pulmones estaban perforados, por lo que la causa de la muerte fue un hemotorax instantáneo y hemorragia interna secundaria a la herida por arma de fuego a tórax, que produjo una muerte súbita e inmediata sin que existiera la posibilidad de que esta persona se haya trasladado de un lugar a otro, luego de ser herido. El hermano de la víctima ciudadano Jesús Ramón Briceño afirmó que la concubina de éste le dio aviso de lo sucedido con su hermano, quien permaneció al lado del cuerpo del occiso mientras se practicaba el levantamiento del cadáver y que él ni observó ni escuchó nada respecto al iter criminis por encontrarse durmiendo en la casa de su abuela a la hora de perpetrarse el homicidio, aseveraciones que coincide con lo expuesto por la ciudadana Marisela Ruíz.

Informó la concubina del occiso ciudadana Marisela Ruíz que su marido tenía problemas de Drogas y que si se encontraba vinculado a hechos turbios que la misma desconocía, sin que en el debate oral y público se comprobara que el acusado se vinculara a delitos de drogas o hechos ilícitos como parar crear un vínculo entre el hecho-víctima-acusado.

Asimismo, según lo afirmado por la ciudadana Marisela el cuerpo sin vida de su marido Juan Carlos Briceño se encontraba sin vida y la calle estaba solitaria, declaración que concuerda con lo expuesto por el experto Juan Carlos Gil, quien realizó la inspección al lugar y manifestó que se trataba de un sitio de suceso abierto, pavimentada con carretera asfáltica y con poca iluminación, con acceso al público pero se encontraba solo.

La versión de la ciudadana Marisela Ruíz quien fue una de las últimas personas que vio al occiso entre las que fungieron como testigo, fue conteste en señalar que el occiso se trasladaba en una bicicleta, puesto que las experticias realizadas por los expertos Yovanny Enrique Olivar y Luís José Carrillo ratificada en sala por el experto Carlos García, determinaron la existencia real de ese vehículo tipo bicicleta de color azul y rojo tipo croos de uso particular, el cual presentó manchas hemáticas del grupo sanguíneo O, que supone esta Juzgadora es el tipo de sangre de la víctima.

Se observó durante el debate que fue practicada una experticia técnica a un arma de fuego tipo escopeta por el experto Juan Carlos Gil, más sin embargo, no quedó demostrado quien es el propietario o el poseedor de dicha arma, puesto que el experto afirmó que la orden de practicar la experticia la hacían a través de un memorandún, y la declaración del mismo experto en su actuación como funcionario que realizó el levantamiento del cadáver aseveró que la única evidencia de interés criminalístico colectada en el lugar de los hechos fue muestras de sustancia hemática, en ningún momento mencionó que se colectara un arma de fuego, razón por la cual no logró determinarse la relación de esta arma con el homicidio del ciudadano Juan Carlos Briceño.

En efecto de los anteriores fundamentos se desprende que quedó plenamente comprobada la existencia del hecho punible, que evidentemente hubo la destrucción o pérdida de una vida humana, ya que a causa de esa muerte violenta producida por herida de arma de fuego se produjo la muerte inmediata del ciudadano Juan Carlos Briceño. La intención de causar la muerte igualmente quedó demostrada, considerando la ubicación de la herida en la parte posterior al nivel del noveno arco costal, con un trayecto oblicuo de derecha a izquierda que lesionó órganos vitales en la víctima, y que hacen estimar que el victimario se encontraba detrás de la víctima cuando accionó el arma, en un lugar solitario por la hora, aunque de fácil acceso al público, lo que hace que el homicida haya aprovechado la oportunidad para cometer el hecho sin darle oportunidad a la víctima de defenderse, lo que permite configurar la alevosía en el homicidio. En consecuencia, quedó probado la ocurrencia del hecho y la calificación del delito al configurarse el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Respecto a la relación de causalidad entre el hecho punible y el acusado, que puedan determinar la culpabilidad del acusado ciudadano Ramiro Antonio Artigas Ruíz, se observó que ninguno de los testigos promovidos por la parte acusadora aportó elementos que incriminaran la responsabilidad del encausado. Para ello fue examinada la declaración de la concubina Marisela Ruíz, quien afirmó que la misma no vio ni escucho nada antes de encontrar el cuerpo sin vida del ciudadano Juan Carlos Briceño y que al llegar al lugar estaba solo. La declaración del hermano del occiso Jesús ramón Briceño, de igual modo no aportó nada en cuanto a la responsabilidad del acusado, pues el mismo ratificó en varias oportunidades que dormía en la casa de su abuela cuando ocurrió el homicidio y que tiene conocimiento del mismo porque la novia de su hermano fue a darle aviso. Luego los testigos Alberto Antonio Montilla y Zaida Coromoto Hidalgo, ambos fueron contundentes en afirmar que no observaron nada, que ciertamente se encontraban ingiriendo licor en horas más tempranas al hecho pero que se fueron a sus casas temprano sin escuchar ni observar nada al respecto; situación que llevó a que esta Juzgadora desestimara sus declaraciones. No obstante, vale acotar que fue desestimada igualmente la Experticia de Ión de Nitrato Nº 9700-057-300 de fecha 05/10/2008, practicada por el experto Juan Carlos Gil, a una escopeta calibre 12, ello en virtud de que dicha experticia fue practicada sobre muestra colectada al ciudadano Alberto Antonio Montilla, quien fungió en el debate probatorio como testigo y no como acusado. Luego la declaración del único funcionario que estuvo en el lugar del suceso y que realizó el levantamiento del cadáver identificado como Juan Carlos Gil, de igual manera no arroja elementos incriminatorias, ya que el mismo fue enfático al afirmar que solo realizó el levantamiento del cadáver y que el lugar se encontraba solo, lo que permite inferir que no existió una aprehensión flagrante del acusado que permitiera mantener una presunción acerca de su responsabilidad. Los demás expertos, ciertamente efectuaron reconocimientos a evidencias de interés criminalísticos pero que en nada incriminan al acusado.

Por último, resulta necesario y oportuno estimar que la Defensa hizo comparecer a dos testigos identificados como Juan Félix Montilla y Wuilly Alfredo Martínez, quienes afirmaron que el acusado Ramiro Antonio Artigas permaneció el día de los hechos y hasta el día siguiente en la casa del ciudadano Juan Félix Montilla, quien aseguró a través de su declaración y del contradictorio que el mismo lo llevó a dormir y lo vio al día siguiente aún en su casa, ya que éste había estado ingiriendo licor en una reunión familiar y de amistades que se celebraba en su casa; tesis que no pudo ser desvirtuada por la parte acusadora.

En relación a las demás pruebas testimoniales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los funcionarios que no habían comparecido, se verificó que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a los funcionarios Jorge Morón y Luís Hurtado, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue ordenada la conducción de éstos funcionarios por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias. Estás situaciones impidieron que el testimonio de los funcionarios Jorge Morón y Luís Hurtado pudiera ser examinadas.

Evidentemente, no existe evidencia alguna que confirme la tesis de la parte acusadora, motivo que no permite a este Tribunal determinar conforme las reglas de la lógica que el ciudadano Ramiro Antonio Artigas sea responsable del delito de Homicidio, en ninguna de sus modalidades, razón por la cual en el presente caso existe ausencia probatoria para dar por demostrado la relación de causalidad entre el acusado y el hecho punible; es por ello que la Sentencia que se dicta en el presente caso a favor del ciudadano RAMIRO ANTONIO ARTIGAS debe ser ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE.

Siendo la naturaleza de la sentencia aquí proferida de carácter absolutoria, se ordena en consecuencia la destrucción del ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12mm. SERIAL AF196, la cual se encuentra descrita en la Planilla de Registro de cadena de Custodia S/N cursante al folio 64 de la presente causa y se encuentra bajo resguardo y custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa.

V
DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELTO al ciudadano RAMIRO ANTONIO ARTIGAS RUÍZ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-10-1984, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.414.760, residenciado en el Barrio La Guajira, calle San José, casa s/n, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa; Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Briceño Torres. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad que actualmente cumplía el acusado en la Comandancia General de la Policía. TERCERO: Se ordena LA DESTRUCCIÓN DEL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12mm. SERIAL AF196, la cual se encuentra descrita en la Planilla de Registro de cadena de Custodia S/N cursante al folio 64 de la presente causa y se encuentra bajo resguardo y custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Se exime de costas al Estado Venezolano.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese

copias a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio N° 1,


Abg. María Yoneida Castellanos
El Secretario,


Abg. Kelvin Linares