REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓNES DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 21 de Septiembre de 2012
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-668/12
Jueza Temporal: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretaria: Abg. Friedkin Gutiérrez
Acusado: Luís Alexis Brito Márquez
Delito: Violación
Fiscal: Fiscal Tercera del Ministerio Público
Defensor Público: Abg. Francisco Barrios
Víctima: Dilia Ramona Ajaque Delgado
Decisión: Sentencia Absolutoria

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-668-12, seguida en contra del acusado LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Guanare, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-03-1974, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 236. 378, residenciado en el caserío Sun-Sun, calle principal, frente a la cancha, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 22 de mayo del año 2005, la señora DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO, se encontraba en el caserío Sun Sun, en una fiesta y como a las cuatro de la mañana, se fue para su casa en compañía de una amiga de nombre Yuleidy Blanco, con el compadre de Yuleidy y toni, vecino de su casa cuando llegaron a la vía que conduce hacia Barrialito, llegaron unos muchachos de nombre Alexis Brito y Julio Montilla uno andaba en un caballo y el otro en una bicicleta, ambos andaban armados con cuchillos y botellas, amenazaron a los muchachos que estaban con ella y los obligaron a irse y la sometieron sola, en eso llegó Julio Tulio y la amarró y la sometió con un cuchillo en el cuello, mientras que el otro le quito el pantalón y los blúmers y toda la ropa que cargaba, Julio lo hizo primero por la vagina y Alexis la obligó que se lo metiera en la boca y luego se intercambiaron y Julio se lo metió por la boca y Alexis por la vagina, luego se lo iban a hacer por detrás y en eso llegaron dos muchachos uno de nombre Daniel y el otro se llama Ender y lo obligaron a que la dejara tranquila y se fueron.

Con motivo de este suceso la víctima ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO formuló en fecha 25/05/2005 denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dio aviso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ésta ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para la investigación, lográndose la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (menor de edad) y LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ.

El ciudadano LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha veintiocho de mayo de 2005. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal no calificó la aprehensión en flagrancia, acogió provisionalmente la calificación del delito como Violación, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dilia Ramona Ajaque Delgado y se le impuso al ciudadano imputado las medidas cautelares sustitutivas de Libertad consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario, atendiendo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 17 de Enero de 2011 en contra del ciudadano LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ, atribuyéndole la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 17/01/2011, fijó audiencia preliminar para el día 15/02/2011, oportunidad en el cual la misma fue diferida por inasistencia de la víctima, siendo efectivamente celebrada en fecha 11/04/2012, oportunidad en la cual se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 02 de mayo de 2012, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, dictándose el correspondiente auto fijándose Sorteo Ordinario para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 10/05/2012, siendo diferido por incomparecencia del acusado y fijada nuevamente para el día 18/05/2012.
En fecha 16/05/2012 fue celebrado el Sorteo Ordinario, fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 19/06/2012, fecha en la cual fue diferido el acto por inasistencia del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 04/07/2012. Finalmente, el día 20/06/2012 fue constituido el Tribunal Unipersonal en aplicación a lo establecido en la reciente reforma de Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15/06/2012, razón por la cual se fijó el Juicio Oral y Reservado para el día 12/072012.
En la fecha antes señalada, el Juicio fue diferido por encontrarse este Tribunal en la continuación de Juicio en la causa Nº 1U-329-09, fijándose nuevamente para el día 12/09/2012.

En la fecha antes señalada, siendo el día y la hora fijada para celebrar efectivamente el Juicio Oral, quien suscribe como Jueza instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de aperturar el debate esta Juzgadora se dirigió al acusado y conforme a lo establecido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 articulo 375, impuso al acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo el mismo procedente en el presente caso y el cual puede ser aplicado antes de iniciar la recepción de las pruebas. Una vez interrogado el ciudadano LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ acerca de sí admitía o no el hecho que se le imputa, éste respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ por el hecho ocurrido en fecha 22/05/2005, calificando jurídicamente el delito como VIOLACIÓN, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO, pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ, sí querer declarar, manifestado lo siguiente: “Ellas estuvieron en la casa. Me dieron unos planazos porque estaban sacando el televisor, ventilador. Los muchachos que ella menciona, que son Ender y Daniel no estaban allí, donde ella dice que estaban. Nadie amenazo a esa chama, ella apareció sola y le dijo a mi amigo que se quitara el suéter para no aporrearse, más tarde yo llego y vi cuando estaban haciendo sus relaciones sexuales. Ella misma le dijo a mi amigo que se quitara la franela, a ella nadie la obligó. Es todo”.
Cedido como fue el derecho a realizar preguntas a la Fiscal del Ministerio Público el acusado respondió: “Después de ocho días un funcionario la empujó para que me denunciara, ellos habían tirado una botella y me alteré y uno de ellos me dio un planazo, estábamos tomando, ella estaba con mi amigo había un montón de personas me tiran un planazo y empezamos a pelear, no tuve relaciones sexuales con la víctima.
La defensa no realizó preguntas.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Abg. Francisco Barrios en su carácter de Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido rechaza la acusación fiscal en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en el transcurso de juicio oral demostrará la inocencia de mi defendido con los medios de pruebas y una vez recepcionados solicitará una sentencia absolutoria. Es todo”.

De seguido se declaró abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presente la víctima- testigo ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.475.854, venezolana, de 30 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho expuso: “Yo voy a decir la verdad de lo que pasó esa noche. Yo estaba con una amiga y él (señala al acusado que se encuentra en la sala) la invitó a bailar y ella la rechazó, yo le dije que cuando invitan a bailar a uno, uno tiene que bailar. Luego estábamos en la calle de piedras, el vio que nos fuimos por ahí, hay otras entradas. Yo le dije a Daniel Fernández el otro muchacho que andaba detrás de mí que no me gusta. Daniel le dijo a Luís Brito por donde íbamos a ir. Él le dice al amigo quítate toda las que te ha hecho, le decía al amigo que lo hiciera, en eso llegó mi hermano y le dijo que si no lo hacía iba a matar a mi hermano y a mí. En verdad él abuso de mi con su amigo, me quitaron toda la ropa que cargaba Julio lo hizo primero por la vagina y éste (el que se encontraba en sala) me metió el pene en la boca. Seguidamente respondió cada una de las preguntas que le formulara la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.

A continuación se ordenó el ingreso a la sala del testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano ISMAEL DANIEL FERNÁNDEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.187.785, venezolano, de 26 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho señaló: “Lo único que recuerdo es que estaba en la PTJ y me hicieron unas preguntas. Es todo”. De seguido dio respuestas a las preguntas que realizó el Tribunal.

En fecha 14 de septiembre de 2012, fue realizada la siguiente sesión de Juicio Oral y Privado, se relató de manera resumida todo lo acontecido en las sesiones anteriores, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios y procediendo a sustituir al Experto Médico Forense Dr. Fran Burgos, por el Dr. Edgar Orlando Croce, aplicando lo establecido en el último aparte del artículo 337 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. En tal sentido, se ordenó el ingreso a la Sala del Experto quien se identificó como EDGAR CROCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.245.990, funcionario adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con alguna de las partes y prestó el Juramento de Ley. De seguido, le fue exhibido el Informe Médico Legal Nº 9700-057 (folio 04 Pieza Nº 1), el cual reconoció en su contenido y firma, señalando al respecto: “Se trata de una persona de sexo femenino, y se desprende del informe médico forense que el hecho ocurrió en mayo, se realizó examen médico en fecha Abril 2005 y el hecho ocurrió en el 2004 según se reporta en el informe, se observó genitales normales sin lesiones internas en sus regiones. Se encontró restos de himen. Se determinó que había desfloración antigua. No había lesiones de muestras de abuso. Es todo”. El experto fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Culminada como fue la evacuación de la prueba testimonial del experto, se procedió a suspender el Juicio Oral y Público por faltar por recepcionar dos pruebas testimoniales, que no comparecieron.
En fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad para dar continuidad al Juicio Oral y Reservado, el mismo fue diferido por incomparecencia de los funcionarios que fungían como prueba testimonial aún y cuando fue librado oficio al Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de lograr la conducción a través de la fuerza pública, sin que se hubiere obtenido resulta de tal diligencia ordenada por este Tribunal. Por tal motivo fue diferido el acto para el día 21de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m, ordenándose librar el mandato de conducción a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En fecha 21 de Septiembre de 2012, fue celebrada la cuarta sesión de Juicio Oral y Público, reanudándose el mismo con la continuación de la recepción de las pruebas, efectuándose una breve exposición de lo ocurrido en las sesiones anteriores se ordenó al alguacil se Sala que verificara sí había asistido alguno de los funcionarios citados en calidad de testigos, de lo cual el Alguacil informó que no se encontraba ninguno de los funcionarios identificados como Héctor Fuenmayor y Ramón Mendoza, verificándose del mismo modo que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a los funcionarios antes mencionados, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue ordenada la conducción de estos funcionarios por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias.
Debe dejarse constancia del mismo modo que la parte acusadora, también practicó sus diligencias para lo cual consignó copia del oficio Nº 18-F03-1C-1266-12 enviados al superior jerárquico de éstos funcionarios.
Luego de certificarse éstas diligencias, se le pregunto al representante del Ministerio Público, sí insistía en que fuesen recepcionados los testigos restantes y el mismo expuso que prescindía de ellos al haberse agotado las vías para hacer comparecer a los funcionarios, habiendo tramitado tanto el Tribunal como la misma Fiscalía lo conducente.

En virtud de lo señalado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos Héctor Fuenmayor y Ramón Mendoza, declarándose terminada la recepción de las pruebas, por lo que se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, señalando lo siguiente: “Aún y cuando se prescindió de la asistencia de los funcionarios actuantes, oído como fue la versión de la víctima solicito una sentencia condenatoria”.

Al cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, para que exponga sus conclusiones, el mismo señaló: “Esta defensa solicita sea dictada una sentencia absolutoria en el presente caso, toda vez que no se logró determinar la culpabilidad ni la responsabilidad penal del acusado, siendo que los medios probatorios y órganos probatorios resultaron inasistentes a los fines de demostrar la acusación presentada por la vindicta pública”.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica.

Seguidamente se le pregunto al acusado LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ, si deseaba exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando el mismo que no, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haber quedado demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Violación.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron las siguientes testimoniales:

_ DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO (víctima-testigo), titular de la cédula de Identidad Nº 16.475.854, venezolana, de 30 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho expuso: “Yo voy a decir la verdad de lo que pasó esa noche. Yo estaba con una amiga y él (señala al acusado que se encuentra en la sala) la invitó a bailar y ella la rechazó, yo le dije que cuando invitan a bailar a uno, uno tiene que bailar. Luego estábamos en la calle de piedras, el vio que nos fuimos por ahí, hay otras entradas. Yo le dije a Daniel Fernández el otro muchacho que andaba detrás de mí que no me gusta. Daniel le dijo a Luís Brito por donde íbamos a ir. Él le dice al amigo quítate toda las que te ha hecho, le decía al amigo que lo hiciera, en eso llegó mi hermano y le dijo que si no lo hacía iba a matar a mi hermano y a mí. En verdad él abuso de mi con su amigo, me quitaron toda la ropa que cargaba Julio lo hizo primero por la vagina y éste (el que se encontraba en sala) me metió el pene en la boca. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó no tener preguntas por realizar.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Los dos abusaron de mí, él me violó con el otro también.
A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “Eso fue en mayo de 2005, a las 3:30 de la mañana , andábamos varios en una fiesta, mi amiga se fue y me dejó porque él la había amenazado la agarró por la muñeca, mi amiga se llama Yulei Blanco, Ismael fue quien le dijo por donde íbamos nosotros, él mantuvo el pico de botella mientras los demás abusaban de mí, los que abusaron fueron Luís Márquez y Julio Montilla, los dos andaban en un caballo y otro en la bicicleta, él (señalando al acusado) le dijo a mi amiga que se iba a vengar de ella por haberlo dejado en ridículo ante la gente ya que no quiso bailar con él, eso ocurrió muchos meses antes de hacerme el examen médico, no recuerdo si fue en el 2004, yo lo denuncié porque un amigo me convenció”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 30 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio señala aunque un poco confundida sobre las circunstancias de tiempo, precisó sin contradicciones su conocimiento de los hechos, fue categórica al afirmar que el acusado abusó de ella, no obstante, no fue apreciado esa sensación de repudio, temor o zozobra que se evidencia en las mujeres víctimas de violencia sexual. De su declaración fue acreditado los siguientes hechos:

1) Que no recuerda exactamente en que fecha ocurrió el hecho, si fue en el año 2004 o 2005.
2.-) Que el hecho ocurrió como a las 3:30 a.m.
3.-) Que andaba con una amiga de nombre Yuley Blanco.
4.-) Que ella y su amiga se encontraban en una fiesta cuando el acusado invitó a su amiga a bailar y ésta lo rechazó.
5.-) Que el acusado andaba a caballo con otra persona de nombre Julio Montilla, quien fue el que abuso primero de ella por orden del acusado.
6.-) Que Julio lo hizo primero por la vagina y éste (el acusado que se encontraba en sala) le metió el pene en la boca.
7.-) Que Ismael fue quien le dijo al acusado por donde iban a pasar Dilya Ramona Ajaque y Yuley Blanco.
8.-) Que el reconocimiento médico fue practicado mucho tiempo después de suceder el hecho.
9.-) Que la misma denunció al ciudadano Luís Alexis Brito Márquez mucho tiempo después de ocurrir el hecho porque un amigo la convenció.

_ ISMAEL DANIEL FERNÁNDEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.187.785, venezolano, de 26 años de edad, quien luego de rendir juramento de Ley, respecto al hecho señaló: “Lo único que recuerdo es que estaba en la PTJ y me hicieron unas preguntas. Es todo”. De seguido dio respuestas a las preguntas que realizó el Tribunal.

La representación Fiscal y la defensa no hicieron preguntas.
A preguntas realizadas por el Tribunal, el testigo respondió: “En ese tiempo era menor de edad, no recuerdo nada”.

La declaración antes citada, la desestima este Tribunal, por cuanto aún y cuando deviene de un ciudadano de 26 años de edad, el mismo no aportó absolutamente nada en la búsqueda de la verdad del hecho que es debatido, pues el mismo refirió de manera muy precisa que para la fecha éste era menor de edad y que por lo tanto no recordaba nada, por lo que no puede esta juzgadora determinar sí motivado al transcurso del tiempo y a la edad del testigo éste ciertamente no recuerda o en su defecto omitió información por temor u otra

_ EDGAR CROCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.245.990, funcionario adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con alguna de las partes y prestó el Juramento de Ley. De seguido, le fue exhibido el Informe Médico Legal Nº 9700-057 (folio 04 Pieza Nº 1), el cual reconoció en su contenido y firma, señalando al respecto: “Se trata de una persona de sexo femenino, y se desprende del informe médico forense que el hecho ocurrió en mayo, se realizó examen médico en fecha Abril 2005 y el hecho ocurrió en el 2004 según se reporta en el informe, se observó genitales normales sin lesiones internas en sus regiones. Se encontró restos de himen. Se determinó que había desfloración antigua. No había lesiones de muestras de abuso. Es todo”.

A preguntas realizadas por el representante Fiscal, respondió: “No se determinó si había violencia, en ese informe no se esta reportando violencia como tal”.
A preguntas practicadas por el Defensor, respondió: “Las señales de violencia en una mujer abusada dependen de la fuerza o de lo que emplee el violador en contra de la mujer víctima, porque sí éste emplea amenazas y la mujer accede por temor a que no la lastime puede que no queden signos de violencia, el tipo de violencia que se evidencie depende sí es virgen o no, el examen médico fue practicado para cumplir el acto de información policial, a los seis días ya no hay lesiones por lo general, el examen según refleja el informe fue practicado aproximadamente un año antes del hecho por lo que se pueden borrar las lesiones, que se observó restos de hímen lo que quiere decir que ya había tenido relaciones sexuales y que quizás era multípara, es decir, que ya tenía hijo o hijos”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión médico especialista en el área de medicina legal, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó el reconocimiento médico legal practicado a la víctima ciudadana Dilya Ramona Ajaque por el Médico Forense Dr. Fran Burgos, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

1.-) Que fue practicado un reconocimiento médico a una mujer se sexo femenino en fecha Abril 2005 y el hecho fue registrado en el 2004.
2.-) Que en el informe se observó genitales normales sin lesiones internas en sus regiones. Se encontró restos de himen con desfloración antigua lo que da a entender que ya había tenido relaciones sexuales e hijos.
3.-) Que no habían signos de violencia ni lesiones de abuso sexual, pues desde la fecha en que se registro el hecho según lo menciona el informe, hasta la fecha en que fue practicado el mismo dichas lesiones desaparecen.
4.-) Que las señales de violencia en una mujer abusada dependen de la fuerza o de lo que emplee el violador en contra de la mujer víctima, porque sí éste emplea amenazas y la mujer accede por temor a que no la lastime puede que no queden signos de violencia

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado para el momento del hecho en el artículo 374 del Código Penal.

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

En primer lugar, para subsumir la imputación fiscal en el hecho debatido es necesario determinar si esta probado el delito, igualmente examinar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado, utilizando para ello la apreciación de las pruebas a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siguiendo las pautas que al efecto dictamina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de violación como bien lo define el jurista Grisanti Aveledo (2009), consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencia o amenazas, como atentado a la libertad sexual. (Manual de Derecho Penal. Pag. 409).

Por lo tanto para que haya violencia se requiere que el sujeto activo haya constreñido, mediante violencia o amenazas al sujeto pasivo o víctima a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficiente grave como para que la amenazada (o) ceda a las pretensiones del primero. En relación a ello comenta Soler que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral, por consiguiente comete violencia tanto el que materialmente, por empleo de la fuerza, logra vencer la resistencia como el que por la amenaza de un mal grave, obtiene el consentimiento.

La innovadora Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la violencia sexual en su disposición número 15 literal 6 como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Precisando de una vez, en cuanto al hecho debatido en el presente Juicio puede verificarse la ausencia de medios probatorios que demuestre la verdad o falsedad de lo sostenido por la víctima, pues bien, el único testigo referencia o presencial que promovió la parte acusadora, aseguró no recordar nada excusándose en que para el momento de los hechos el mismo era menor de edad. De igual manera el informe médico legal practicado por el Médico Forense Fran Burgos y ratificado en sala de audiencias por el Dr. Edgar Croce no arrojó ninguna evidencia de signos de violencia o lesiones genitales por causa de abuso sexual, debiendo para ello considerar que por el tiempo transcurrido entre el hecho y la fecha en que se practicó el reconocimiento las posibles evidencias de abuso sexual desaparecieron, tal y como lo refirió el mismo especialista y la víctima, al ser interrogada por el Tribunal y manifestar que no recordaba cuánto tiempo había pasado pero que ciertamente no se practicó el exámen de manera inmediata al haber realizado la denuncia tiempo después de ocurrir el hecho.

No obstante, al no tener certeza probatoria, pues las pruebas testimoniales no aportaron información alguna sobre el hecho debatido, queda entonces examinar la declaración de la víctima, a quien se le observó con serenidad narrar las circunstancias en que se produjo el abuso sexual sobre su personas, más sin embargo no pudo precisar la fecha en que el mismo ocurrió, afirmando que la denuncia no fue inmediata por temor, que el hecho se materializó a media noche a la salida de una fiesta, que la misma se encontraba acompañada, quedando la interrogante a esta Juzgadora del porqué no fueron promovidos otros testimonios, tales como el de su mismo hermano quien observó según la víctima el momento en que era abusada, el testimonio de su amiga quien la acompañaba y de otras personas que se encontraban tanto en la fiesta como en los alrededores del lugar donde ocurrió el hecho, que pudiese de algún modo corroborar la versión de la víctima.

Al respecto ha sostenido bajo interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuela de Merchán, la convicción que merece la declaración de la víctima en los delitos de violencia de género, a los efectos de calificarse la flagrancia, empero, igualmente alude a la necesidad de corroborar con otros indicios la declaración de esa parte informante, señalando que:

“Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso (Negrilla y subrayado del Tribunal). En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”.


Evidentemente, aún y cuando la víctima testigo fue enfática en señalar que el acusado Luís Alexis Brito Márquez abusó sexualmente de su persona, no existe evidencia alguna que confirme su tesis, habiendo manifestado el único testigo promovido que no recordaba nada y el médico forense que no se evidenció signos de violencia ni laceraciones ya que el reconocimiento fue practicado mucho tiempo después a la ocurrencia del hecho, motivos por los cuales no puede determinar este Tribunal conforme las reglas de la lógica que el hecho verdaderamente haya ocurrido. De igual manera aún y cuando se prescindió de las pruebas de la parte acusadora consistente en la declaración de los funcionarios aprehensores, debe resaltarse que la detención del acusado de autos no fue bajo la modalidad de la flagrancia, pues tal y como también lo aclaró la víctima la denuncia fue realizada mucho tiempo después al hecho, razón por la cual en el presente caso existe ausencia probatoria para dar por probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho calificado como violación. ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso dado la imposibilidad de incorporar medios de pruebas que demuestren la ocurrencia del hecho y el nexo de causalidad entre la víctima, el acusado y el hecho debe operar el principio IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:


“El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).


Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Finalmente y según lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 374 del Código Penal, es por ello que la Sentencia que se dicta en el presente caso a favor del ciudadano LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ debe ser ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELTO en aplicación al principio In Dubio Pro Reo al ciudadano LUÍS ALEXIS BRITO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Guanare, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-03-1974, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 236. 378, residenciado en el caserío Sun-Sun, calle principal, frente a la cancha, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILYA RAMONA AJAQUE. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuesta al referido ciudadano en su oportunidad legal. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio N° 1,


Abg. María Yoneida Castellanos
El Secretario,


Abg. Kelvin Linares