REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 03 de Septiembre de 2012
202° Y 153°


Decisión Nº
Causa Nº 1U-328/09

Juez (T) de Juicio: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretaria: Abg. Sheyla Fernández
Acusado: Porfirio José Tovar Castillo
Delito: Amenaza y Violencia Física
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Linda López
Defensa Técnica: Abg. Miguel Morillo
Víctima: Yarisma Marly Blanco Páez
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-328-09, seguida en contra del acusado PORFIRIO JOSÉ TOVAR CASTILLO. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

TOVAR CASTILLO PORFIRIO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 04/11/1972, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.252.381, residenciado en Guanarito Agua Verde sector 2, fundo la Morita, estado Portuguesa
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 10 de Febrero de 2008, a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana YARISMA MARLY BLANCO PAEZ, se encontraba en su casa ubicada en el Caserío el Venao Finca la Morita Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando hace acto de presencia su marido el ciudadano PORFIRIO JOSE TOVAR CASTILLO, en estado de ebriedad y le dijo a la ciudadana en mención que no podía salir de la casa y al reclamarle que a él lo iría a buscar la policía porque se lo habían dicho unas personas, preguntó a dicha ciudadana que si ella se quería ir de la casa y ella al responderle que si sin mediar palabra arremetió en la humanidad de la ciudadana YARISMA MARLY BLANCO PAEZ agrediéndola físicamente con una peinilla propinándole tres planazos en la espalda, la pierna, y la rodilla, y amenazándola que dicha ciudadana lo denunciaba él le haría daño a su papá.

Con motivo de este suceso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público practicó las diligencias urgentes y necesarias del hecho.

La investigación fue desarrollada bajo el procedimiento ordinario y en fecha 01/07/2008, el Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano PORFIRIO JOSE TOVAR CASTILLO, atribuyéndole la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARISMA MARLY BLANCO PÁEZ. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 27/10/2008, fijó audiencia preliminar para el día 27/10/2008, fecha en la cual fue celebrada la audiencia y en consecuencia se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 03 de febrero de 2012, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, fijándose la audiencia de Juicio Oral para el día 05 de marzo de 2009, siendo diferido en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 27/05/2009 se dictó orden de aprehensión en contra del acusado por sus reiteradas incomparecencias, siendo el mismo capturado en fecha 19 de enero de 2012, fijándose posteriormente el Juicio Oral.
En fecha 22 de agosto de 2012, siendo la fecha y hora fijada para celebrar efectivamente el Juicio Oral, quien suscribe como Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano PORFIRIO JOSE TOVAR CASTILLO por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2008, calificando jurídicamente el delito como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARISMA MARLY BLANCO PÁEZ, pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado PORFIRIO JOSE TOVAR CASTILLO, si querer declarar, manifestado lo siguiente: Sí admito los hechos y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Posteriormente fue cedido el derecho de palabra a su Defensor Privado, alegando el Abg. Miguel Morillo, que: “Una vez oído mi defendido solicito se le suspenda condicionalmente el proceso y que las notificaciones del acusado se hagan a su residencia por cuanto su (sic) defendido vive en una zona de poco tránsito, que de igual manera sea oficiado lo conducente a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido y finalmente solicito copia del acta. Es todo”.

Posteriormente, en atención a lo previsto en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, se procedió a informarle al acusado que tenía la oportunidad de acogerse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la reforma legal ya señalada, razón por la cual se le preguntó al acusado PORFIRIO JOSE TOVAR CASTILLO, sí deseaba admitir los hechos, manifestando en viva voz y libre de apremio: “SÍ ADMITO LOS HECHOS”

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien en este acto actúo bajo representación de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 con vigencia anticipada previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acogiera a la suspensión condicional del proceso.

A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes y en especial referencia el acusado procede a imponer las condiciones establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio; la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia y la prohibición de ejecutar actos de violencia en contra de la víctima o algún otro integrante de su familia; ordenando suspender el proceso por el lapso de un (1) año por haber admitido los hechos en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARISMA MARLY BLANCO PÁEZ, informándole al acusado de las consecuencias jurídicas en el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, establecidas en los artículos 46 y 47 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de verificar la procedencia del procedimiento de admisión de los hechos.

Estos tipos penales están legalmente regulado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la siguiente forma:
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1.- DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA: YARISMA MARLY BLANCO PÁEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/04/1982, de 26 años de edad, casada titular de la Cédula de Identidad N° V-17.880,2101, profesión u Oficio ama de casa, residenciada en: Caserío el Venao Finca la Monta Municipio Guanarito, Guanare Estado Portuguesa teléfono: 0424-5213736 rinde declaración ante la sede de esta Fiscalía expuso "El día domingo 10 de Febrero del año en curso llegó mi marido PORFIRIO JOSÉ TOVAR CASTILLO a la casa y comenzó a meterse conmigo y me dijo yo no podía salir porgue la casa no se podía dejar sola y yo respondí que yo le había dado agua a los animales para poder salir a visitar a la suegra y yo no me di cuenta luego comenzó a reclamarme que a él lo iba a buscar la policía que se lo habían dicho unas personas, yo respondí que no lo iban a buscar a él sino a mi entonces me reclamo que si yo me quería ir y yo le respondí que sí y después agarro una peinilla que tiene y me dio tres planazos dándome en la espalda, la pierna y la rodilla él otras veces me ha hecho daño me corto en la cara, los brazos y no le denuncié por miedo y él me amenazo diciéndome que si lo denunciaba él haría daño a mi papa. Referida actuación riela a los folios 01 Vto. y 02 de las actas procesales.

2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-396, de fecha 10 de Marzo del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana YARISMA MARLY BLANCO PAEZ, quien presentó: "Se observa cicatrices de herida cortante en región superciliar izquierda, igualmente se observa cicatriz de herida cortante de 03 cm de longitud que se extiende desde el ángulo nasal ojo izquierdo hasta la región malar lado izquierdo, Se aprecia cicatriz escoriada aun escoriada aun en fase de costra en cara posterior del muslo izquierdo, donde también se observa equimosis discreto. Tiempo de curación: 07 días. Carácter: leve. Cursante al folio (10).
3.- ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha veintidós de Febrero de dos mil ocho (22/02/08), cursante al folio seis (6), suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales son adoptadas y de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano TOVAR CASTILLO PORFIRIO JOSE.

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues a través del acta policial y los elementos de convicción que fueron obtenidos mediante la investigación, se constató que el ciudadano PORFIRIO JOSÉ TOVAR CASTILLO, profirió amenazas y actos de violencia en contra de su pareja la ciudadana YARISMA MARLY BLANCO PÁEZ, verificándose que en el examen médico legal la misma presentaba lesiones recientes.

La Violencia como concepto en materia de Género, se extrae de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén Do Pará, 1994), que establece “Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrado por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro ya coso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar de trabajo, y que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Las leyes y políticas sobre violencia intrafamiliar contra las mujeres deben constituir el referente para el desarrollo de nuevas prácticas e intervenciones que incorporen visiones distintas de las mujeres, respetando y creando condiciones para el efectivo ejercicio de sus derechos humanos.

Ahora bien, la suspensión condicional del proceso que es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en la reforma del mismo, ubicado en el artículo 43 de la reciente reforma publicada en fecha 15/06/2012, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".

A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos para la suspensión condicional del proceso, se establece que procede en delitos cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años, salvo los delitos de mayor gravedad y que ocasionan mayor impacto social, expresamente señalados; igualmente en lo atinente al procedimiento se estableció que para el otorgamiento o no de la referida medida, el Juez o Jueza deberá resolver lo conducente en la misma audiencia.


Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que el ciudadano PORFIRIO JOSÉ TOVAR CASTILLO puede cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho al procesado un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlo a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.

A tales efectos, con todo lo antes expuesto, aunado a la expresión de voluntad del acusado de asumir su responsabilidad se arriba a la conclusión que el ciudadano PORFIRIO JOSÉ TOVAR CASTILLO resulta culpable de la comisión de los hechos punibles de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARISMA MARLY BLANCO PÁEZ. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA VOLUNTAD DEL ACUSADO

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, tal y como lo ordena el artículo 43, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, el Tribunal procedió a instruir al acusado PORFIRIO JOSÉ TOVAR CASTILLO respecto a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual debía admitir los Hechos, así como de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado, manifestando su voluntad libre de todo apremio en ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público, quien actuando en representación de la víctima no objetó que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 43 y 45 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano de) Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación de) daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren Impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 45. 0 Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de la prueba, que no podré ser Inferior a un año ni superior a dos, y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4, Participar en programas «pedales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5, Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servidos o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público,
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico,
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas,
10. No conducir vehículos, si éste Hubiere sido el medio de comisión del delito,
A proposición del Ministerio Público, de la victima o del Imputado o imputada, el Juez o Jueza podrán acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado o imputada deberé cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y -someterse a la vigilada que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estaré sujeto a control y vigilando por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Efectos: Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o Imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa”.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes inicio antes de la apertura del debate probatorio.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, procede la figura jurídica, por lo que una vez admitida la acusación y antes de la apertura al Debate Probatorio, puede el acusado de autos admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, tal y como ocurrió en el presente asunto.

En este caso, el acusado admitió los hechos y solicitó se le impusiera condiciones para sujetarse a las alternativas de prosecución del proceso en cuanto a la suspensión condicional del proceso antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, procediendo en este sentido a imponer las condiciones prevista en los artículos 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

1.- El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes.
2.- La prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio
3.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia
4.- La prohibición de ejecutar actos de violencia en contra de la víctima o algún otro integrante de su familia.

Una vez establecidas las condiciones a cumplir se declara el cese la medida de seguridad y protección que fueron impuestas a favor de la víctima en su oportunidad.

Asimismo, en virtud de la solicitud de la defensa en cuanto a que se deje sin efecto la orden de captura que fue ordenada en contra del acusado en fecha 19/05/2012, luego que la aprehensión del acusado fue hecho efectivo, sin que se hubiere librado los oficios respectivos aún y cuando la Jueza de Control acordó la libertad del para entonces imputado y dejó sin efecto la orden captura sin librar los oficios correspondientes, este Tribunal acuerda remitir oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitado por el acusado.
SEGUNDO: Se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, a partir que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes.
TERCERO: Previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado PORFIRIO JOSÉ TOVAR CASTILLO, se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 45 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
1.- El régimen de prueba será por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes.
2.- La prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio
3.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia
4.- La prohibición de ejecutar actos de violencia en contra de la víctima o algún otro integrante de su familia.
CUARTO: Se ordena remitir el oficio correspondiente a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de dejar sin efecto la orden de captura emitida con anterioridad en contra del ciudadano PORFIRIO JOSÉ TOVAR CASTILLO.

Notifíquese a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por haber sido fuera del lapso que dispone el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese mediante boleta al acusado de la obligación que tiene de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Déjese copia, diarícese y contrólese las condiciones que han sido impuestas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (3) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio N° 1,


Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria,


Abg. Sheila Fernández