REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 07 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa Nº: 1U-467-10
Jueza (T) de Juicio Nº1: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretaria: Sheila Fernández
Acusado: Jamnis Antonio Valera González
Víctima: Antonio Rodríguez
Delito: Robo Agravado
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. José Miguel Jiménez
Defensora Privada: Abg. Yusmery Yaquelin Iglecia Mena
Solicitud: Medida Humanitaria.
Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-467-10, seguida en contra del acusado JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ.
Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el correspondiente auto fundado respecto a la solicitud formulada mediante escrito de fecha 28/08/2012 por la Abogada Abg. Yusmery Yaquelin Iglecia Mena, en su carácter de Defensora Privada del acusado JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.829.421, residenciado en la Urbanización Zarzaribacoa, casa Nº 128, por la calle principal, adyacente a la escuela Granja campo de Futbol, casa color blanco, Colonia Parte Alta de Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 22, y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se le imponga una detención Domiciliaria conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de una Medida Humanitaria, considerando las condiciones físicas de salud de su defendido y el resultado del informe médico forense, este Tribunal fijó audiencia oral para la presente fecha, estimando que era procedente la sustitución de la medida privativa de libertad como medida humanitaria constatando que surgió una causal sobrevenida constatándose que el acusado de autos padece una enfermedad respiratoria crónica tipo tuberculosis pulmonar, tal como lo refleja el informe médico legal suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir el correspondiente auto fundado.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL:
En aplicación al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2005 en la cual se indicó: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, sin embargo en este caso, este Tribunal resolvió necesario la celebración de la audiencia especial de revisión, tomando en consideración la entidad del delito y que recientemente había sido acordada la prórroga legal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente cumplen los acusados JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ, ALBERT JOSÉ BETANCOURT VILLAMIZAR Y SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA .
La Defensa Técnica representada por la Abg. Yusmery Yaquelin Iglecia Mena, al otorgarle el derecho de palabra para que expresara los fundamentos de su solicitud expuso: “Ratifico el escrito presentado en su oportunidad mediante el cual esta defensa técnica con fundamento en lo establecido en el artículo 19, 22 y 23 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan y desarrollan respectivamente la garantía constitucional de la protección de los derechos humanos, solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada la (sic) una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las condiciones físicas de salud de mi defendido lo cual debe ser considerada como una enfermedad grave y altamente contagiosa, tal y como se desprende del examen médico forense de fecha 28-08-2012 que padece de tuberculosis crónica, lo cual ha conllevado a que mi defendido haya presentado en éstos últimos días una descomposición física y notable de su estado de salud y es por lo que le solicito le sea otorgada dicha medida, a los fines de que se le pueda garantizar un ambiente adecuado, donde se le permita contar con la debida asistencia para asegurarle la atención requerida. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “visto el examen médico forense que cursa en la causa y al ser una enfermedad de grave daño para la sociedad señalo no tener objeción al respecto solicitando sea consignado regularmente los informes médicos, a los fines de llevar un control de la medida que pudiera llegar a otorgarse. Así mismos informar al Ministerio de Sanidad a los fines de que tome las previsiones e indique el tratamiento correspondiente…”.
Seguidamente se impuso al acusado JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las circunstancias expuestas por cada una de las partes, se hace necesario destacar que el ciudadano JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ, se encuentra privado de su libertad por estar incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Rodríguez.-
En fecha 03/08/2010 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados. Ahora bien, en cuanto al proceso seguido en la fase de Juicio que ha impedido la celebración del Juicio Oral y Público, consta en las actuaciones lo siguiente:
1.- En fecha 21/09/2010 se recibió la causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, fijándose Sorteo Ordinario para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28/09/2010, siendo diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijada nuevamente para el día 05/10/2010.
2.- En fecha 05/10/2010 fue diferida la audiencia por error material en la boleta de traslado librada por el Tribunal, motivo por el cual fue verificada la incomparecencia de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 13/10/2010.
3.- En fecha 13/10/2010 fue celebrado el Sorteo Ordinario, fijándose la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 10/11/2010.
4.- En fecha 10/11/2010, vista la incomparecencia de los Escabinos citados para la audiencia de depuración, fue celebrado sorteo extraordinario y fijada la audiencia de depuración para el día 30/11/2010, vista nuevamente a incomparecencia de los escabinos sorteados, el Tribunal procedió a constituir el Tribunal de manera Unipersonal, fijándose Juicio Oral y Público para el día 10 de Enero de 2011.
5.- En fecha 10/11/2011, fue diferido el Juicio Oral y Público en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados por falta de vehículo, tal y como lo indicó el Director del Centro Carcelario en el cual se encontraban recluido para la fecha, así como por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 31/01/2011.
6.- En fecha 01/02/2011 fue diferido el Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en la continuación de un Juicio en la causa Nº 1U-429-10, fijándose nueva oportunidad para el día 17/02/2011.
7.- En fecha 17/02/2011, fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, siendo fijada nuevamente para el día 03/03/2011.
8.- En fecha 03/03/2011, fue diferido el Juicio por encontrarse próxima la entrega del Tribunal a la Juez titular del despacho, siendo fijado el Juicio para el día 17/03/2011.
9.- En fecha 17/03/2011 fue diferido el Juicio Oral y Público en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 29/03/2011.
10.- En fecha 29/03/2011, se dio inicio al Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 07/04/2011.
11.- En fecha 07/04/2011, fue diferido el Juicio por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 11/04/2011.
12.- En fecha 11/04/2011, fue diferido el Juicio en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 13/04/2011.
13.- En fecha 13/04/2011 se continuó con la segunda sesión de Juicio Oral y Público, acordándose la suspensión y fijándose la continuación para el día 27/04/2011.
14.- En fecha 27/04/2011 se continuó con la tercera sesión de Juicio Oral y Público, acordándose la suspensión del mismo para el día 05/05/2011.
15.- En fecha 05/05/2011 se continuó con la cuarta sesión de Juicio Oral y Público, acordándose la suspensión del mismo para el día 16/05/2011.
16.- En fecha 16/05/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, acordándose nueva oportunidad para el día 19/05/2011.
17.- En fecha 19/05/2011 se difiere la continuación del Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, acordándose nueva oportunidad para el día 20/05/2011.
18.- En fecha 20/05/2011, en virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado, se declaró interrumpido el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el inicio nuevamente del mismo para el día 13/06/2011.
19.- En fecha 13/06/2011 fue diferido el Juicio Oral y Público en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados e igualmente por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de una de las defensora, fijándose nueva oportunidad para el día 06/07/2011.
20.- En fecha 06/07/2011 fue diferido el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo fijada nuevamente para el día 27/07/2011.
21.- En fecha 27/07/2011 fue diferido el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo fijada nuevamente para el día 17/08/2011.
22.- En fecha 22/09/2011, se dictó auto acordando el diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 17/08/2011, con motivo a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que aprobó el receso judicial partir del día 15/08/2011 al 15/09/2011 ambas fechas inclusive; razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 13/10/2011.
23.- En fecha 13/10/2011 fue diferido el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de uno del acusado Albert José Betancourt Villamizar, quien se negó a salir del Centro Carcelario, fijándose nuevamente para el día 10/11/2011.
24.- En fecha 10/11/2011 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado Albert José Betancourt desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), acordándose nueva oportunidad para el día 01/12/2011.
25.- En fecha 01/11/2011 se difiere el Juicio Oral y Público por ausencia de la Jueza de Juicio quien se encontraba de permiso médico por tener su hijo en delicado estado de salud, acordándose nueva oportunidad para el día 22/12/2011.
26.- En fecha 09/01/2012 se difiere mediante auto el Juicio Oral y Público fijado para el día 22/12/2011 por asueto navideño decretado a partir de la fecha señalada, acordándose nueva oportunidad para el día 26/01/2012.
27.- En fecha 26/01/2012 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado Albert José Betancourt desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y del acusado Solan Eduardo Camacho Zamora desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, acordándose nueva oportunidad para el día 21/02/2012.
28.- En fecha 23/02/2012, se dictó auto acordando el diferimiento del Juicio Oral y Público fijado para el día 21/02/2012, con motivo al decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare, el cual declaraba el día señalado no laborable por asuetote carnaval; razón por la cual se fijó nueva oportunidad para el día 14/03/2012.
29.- En fecha 14/03/2012 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, acordándose nueva oportunidad para el día 10/04/2012.
31.- En fecha 20/03/2012, se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVEVENTIVA DE LIBERTAD en relación a los acusados JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ, ALBERT JOSÉ BETANCOURT VILLAMIZAR Y SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA. Seguidamente, en fecha 28/03/2012 este Tribunal mediante auto acordó resolver dicha solicitud como punto previo en el Juicio fijado para el día 10/04/2012.
32.- En fecha 10/04/2012 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado Albert José Betancourt desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), acordándose nueva oportunidad para el día 02/05/2012.
33.- En fecha 02/05/2012 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado Albert José Betancourt desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), acordándose nueva oportunidad para el día 17/05/2012.
34.- En fecha 30/04/2012 se recibió escrito presentado por la Defensora Privada del acusado Jamnis Antonio Valera, en el cual solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que cumple su defendido.
35.- En fecha 08/05/2012, esta Primera Instancia emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la medida cautelar formulado por la Defensora Privada, declarando sin lugar la petición.
36.- En fecha 17/05/2012 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado Albert José Betancourt desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), acordándose nueva oportunidad para el día 18/06/2012.
37.- En fecha 18/06/2012 se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, acordándose nueva oportunidad para el día 11/07/2012.
38.- En fecha 11/07/2012 fue diferido el Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en la continuación de un Juicio en la causa Nº 1U-565-11, fijándose nueva oportunidad para el día 06/08/2012.
39.- En fecha 06/08/2012 fue diferido el Juicio Oral y Público por presentar fallas eléctricas en todo el Palacio de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 18/09/2012.
40.- en fecha 23/08/2012, mediante auto motivado fue acordada la prórroga legal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente cumplen los acusados JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ, ALBERT JOSÉ BETANCOURT VILLAMIZAR Y SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, e igualmente fue ordenado el traslado del acusado ALBERT JOSÉ BETANCOURT VILLAMIZAR desde el Internado Judicial de Barinas (INJUBA) hasta la comandancia de Policía de este Estado, en calidad de depósito, a fin de llevarse a cabo de manera efectiva el Juicio Oral y Público.
Respecto al estado de salud del acusado JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ, consta en las actuaciones, que en fecha 09/08/2012, la Defensora Privada Yusmery Jaquelin Mena, solicito el Traslado de su defendido al Hospital Dr. Miguel Oraá, por presentar Fiebre Alta, Dolor Pectoral, Pérdida de Peso, Tos seca y constante, Malestar General y Sangre en los Esputos, traslado que de manera inmediata fue acordado por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 24/08/2012 la Defensora Privada consignó resultados de exámenes médicos practicados en el laboratorio del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta Ciudad, específicamente prueba de Esputo, el cual fue revisado por el Dr. Orlando Flores Médico Neumonólogo, quien determinó que la prueba arrojó: BK Positivo:++.- Blastosporas Abundantes, Elementos Positivos para considerar: TUBERCULOSIS ACTIVA, POSITIVA, BILATERAL, CON CAVITACIONES; razón por la cual solicitó con carácter de urgencia el traslado del acusado hasta la medicatura forense para ser evaluado, siendo inmediatamente ordenado el traslado del acusado.
En fecha 28/08/2012, se recibió Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certifica que el ciudadano JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ presenta:
_ Desde hace 6 meses aproximadamente fiebre no cuantificada continua, acompañada de escalofríos, malestar general, dolores musculares y tos intensa con expectoración purulenta.
_ La Rx muestra signos positivos compatibles con una TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA CRÓNICA BILATERAL.
_ El cultivo de Esputo resultó positivo para Bacilo Tuberculoso++
Pues bien, evidentemente del Diagnóstico aportado por el Médico Forense experto en el área, se verifica que el acusado de autos ha contraído una enfermedad pulmonar de tipo TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA CRÓNICA BILATERAL, que según nota descriptiva Nº 104 del mes de marzo de 2012, La Organización Mundial de la Salud a través de la página web http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs104/es/index.html, ha informado que:
“La tuberculosis es causada por Mycobacterium tuberculosis, una bacteria que casi siempre afecta a los pulmones. La afección es curable y se puede prevenir.
La infección se transmite de persona a persona a través del aire. Cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire. Basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada.
Se calcula que una tercera parte de la población mundial tiene tuberculosis latente; es decir, están infectadas por el bacilo pero aún no han enfermado ni pueden transmitir la infección.
Las personas infectadas con el bacilo tuberculoso tienen un riesgo a lo largo de la vida de enfermar de tuberculosis de un 10%. Si embargo, este riesgo es mucho mayor para las personas cuyo sistema inmunitario está dañado, como ocurre en casos de infección por el VIH, desnutrición o diabetes, o en quienes consumen tabaco.
Cuando la enfermedad tuberculosa se presenta, los síntomas (tos, fiebre, sudores nocturnos, pérdida de peso, etcétera) pueden ser leves por muchos meses. Como resultado, los pacientes tardan en buscar atención médica y en el ínterin transmiten la bacteria a otros. A lo largo de un año, un enfermo tuberculoso puede infectar a unas 10 a 15 personas por contacto estrecho. Si no reciben el tratamiento adecuado, hasta dos terceras partes de los enfermos tuberculosos mueren”.
En este sentido, científicamente se conoce que ésta enfermedad es contagiosa como se ha exaltado en el extracto citado, siendo un hecho notorio las condiciones de hacinamiento en las cuales se encuentran los centros de reclusión de los privados de libertad, pudiendo provocar esta situación un colapso en el estado de salud de procesados y penados que comparten los espacios físicos en los centros carcelario, aunado a la falta de atención médica que el acusado requiere para someterse a un tratamiento médico estricto, considera quien aquí decide que puede optarse a la consecución de una medida humanitaria.
Cabe agregar, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 502:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado o certificada por un médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta medida, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Finalmente y con fundamento en lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia, estima procedente el otorgamiento de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ, debiendo ser examinada la medida impuesta cada dos (2) meses, para lo cual deberá obligarse el acusado y su defensa a consignar los respectivos informes médicos actualizados, tratamiento médico a cumplir y exámenes que deban practicarse. El otorgamiento de dicha medida obedece por cuanto la enfermedad diagnosticada al procesado se trata de una enfermedad grave y contagiosa, donde el informe médico agregado al expediente debidamente certificado por un Médico Forense determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, contagiosa que amerita tratamiento médico controlado, acciones higiénicas, dietéticas y sanitarias. La medida humanitaria se le impone en garantía de los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la notificación al Ministerio de Sanidad solicitada por el Ministerio Público, se observa en el informe médico del Médico Neumonólogo, que el mismo acordó la notificación del caso.
Se ordena el traslado del acusado a la dirección señalada en la constancia de residencia consignado por su defensor en esta misma fecha, así como oficiar al Comandante General de Policía a fin de practicar las rondas policiales diurnas y nocturnas al acusado, a fin de garantizar el cumplimiento de la medida. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA formulada por el Defensor Privado José Ángel Añez, a favor de su defendido el ciudadano JAMNIS ANTONIO VALERA GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se impone a favor del acusado la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser examinada la medida impuesta cada dos (2) meses, para lo cual deberá obligarse el acusado y su defensa a consignar los respectivos informes médicos actualizados, tratamiento médico a cumplir y exámenes que deban practicarse. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante General de Policía a fin de practicar las rondas policiales diurnas y nocturnas al acusado, a fin de garantizar el cumplimiento de la medida.
Déjese copia y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza (T) de Juicio Nº1
Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria,
Abg. Sheyla Fernández