REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 11 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº -12.
CAUSA: 2U-660-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Publico
Abg. Susana García.
VICTIMA: Barradas Urrego Maiker Yefri y el Estado Venezolano
ACUSADO: Alexander Alberto Torres Lugo
DEFENSOR: Abg. Georgeri Puerta
DELITOS: Robo agravado en grado de frustración, detentación de cartucho, y uso de adolescente para delinquir

En fecha 23 de mayo de 2012 se celebró por ante el Juzgado de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1991, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.098.428, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal s/n, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de tentativa de robo de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, detentación de cartuchos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivo, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en perjuicio de Barradas Urrego Maiker Yefri y el Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. SUSANA GARCIA, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 11/01/2012, aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo conjuntamente con un Adolescente de nombre José Gregorio Barco Torres, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, por cuanto los mencionados ciudadanos, cuando el ciudadano Barradas Urrego Maiker Yefri se desplazaba caminando por la avenida 23 de enero de esta ciudad en un vehículo tipo moto y se dispuso a pararse en la orilla de la vía fue interceptado por los mismos quienes con armas en mano y lo amenazaron con quitarle la vida si no entregaba la moto; fue cuando el ciudadano victima de la presente causa ya que es funcionario policial y encontrándose en servicio para ese momento repele tal acción desenfundado su arma de reglamento y neutraliza a los acusados efectuándole a ambos disparos en las piernas. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 11/01/2012, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Peraza Alexis, adscrito a la Dirección General de Policía de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa

2.- Acta de denuncia de fecha 11/01/2012, levantada al ciudadano Barradas Urrego Maiker Yefri, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.

3.- Planilla de registro de cadena de custodia S/N, de fecha 12-01-2012, donde se deja constancia que el funcionario Agente (PEP) Peraza Alexis, adscrito a la Dirección General de Policía de Guanare del Estado Portuguesa, de la Incautación de la siguiente evidencia: "01.- un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, calibre 12mm de color cromado con los seriales 17432, contentivo en su interior de un proyectil percutido del mismo calibre, incautada al ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo". Cita del acta que riela al folio de la causa.

4- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-019, de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca jj. sarasqueta, calibre 12 mm, lugar de fabricación venezuela, diámetro del cañón 1.7mm por la boca, longitud del cañón 33.5 mm, sistema de carga mediante el accionamiento manual del seguro, ubicado en su parte superior, al ser movido hacia ambos lados, libera el abisagrado del cañón, empuñadura elaborada en material en material sintético de color negro, sistema de percusión martillo y aguja percutora serial 17432."; "02.-una (01) capsula percutida, denominada cartucho para armas de fuego del tipo escopeta calibre 12, marca armusa, una de las partes que conforma el cuerpo de esta capsula, es de manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, reborde, culote con capsula de fulminante... Es todo

5- Experticia reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-0254-EV-018 de fecha 12/01/2012, suscrita por el funcionario LCDO. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- un (01) vehículo automotor, clase moto, marca empire, modelo horse-150, tipo paseo, color rojo, sin placas, uso particular, año 2011, serial de cuadro J812MA1K68BM028348, serial de motor KW162FMJ-0942835. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cinco mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna por el serial de carrocería 812MA1K68BM028348 y con el serial de motor KW162FMJ-0942835, no estando registrado ante el INTTT. Es todo".

6.- Experticia química N° 9700-057-LBFQB-021 de fecha 17/01/2012, suscrita por el funcionario experto luis josé carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "muestras de macerados realizados al ciudadano: Torres Lugo Alexander Alberto....!!!. CONCLUSIÓN: El macerado realizado en ambas manos del ciudadano: Torres Lugo Alexander Alberto, no se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora. Es todo".

III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Alexander Alberto Torres Lugo, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Los delitos atribuidos al acusado son tentativa de robo de vehículo que tipifica el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y establece: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

Respecto al delito de detentación de cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos se prevé en el Artículo 277 “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años y el articulo 9 “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 0 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego… omissis…

En este orden de ideas, el artículo 264 de Ley de Protección Niño, Niña y Adolescente respecto al uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años…”

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y partiendo que la pena a imponer es en su límite inferior dado que fueron apreciadas las circunstancias atenuentes contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, siendo ademas necesaria la conversión de las penas previstas para los delitos de detentación de cartuchos y de uso de adolescente para delinquir de prisión en presidio conforme al artículo 87 del Código Sustantivo y tomada para el calculo de la pena a imponer la pena mas grave que en el caso en análisis es para el delito de tentativa de robo de vehículo y sumadas las dos terceras de las penas previstas para los otros dos delitos, esto arroja como probable pena a imponer la cantidad de siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio y la siendo procedente la rebaja de un tercio de ésta que equivale a dos(2) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, en definitiva la pena aplicable al ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo, resulta ser de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de tentativa de robo de vehículo, detentación de cartucho y uso de adolescente para delinquir. Así formalmente se declara.

Visto el quantum de la pena que le fuera impuesta al acusado Alexander Alberto Torres Lugo, de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad legal, declarándose con lugar la solicitud hecha por la defensa y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la pena impuesta. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 y 87 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Alexander Alberto Torres Lugo, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1991, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.098.428, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Principal s/n, de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de tentativa de robo de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, detentación de cartuchos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivo, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en perjuicio de Barradas Urrego Maiker Yefri y el Estado Venezolano a cumplir la pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Visto el quantum de la pena que le fuera impuesta al acusado Alexander Alberto Torres Lugo, de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad legal, declarándose con lugar la solicitud hecha por la defensa y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la pena impuesta. Así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.