REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO



Guanare, 5 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°


Nº -12.
CAUSA: 2U-630-12


JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico
Abg. José miguel Jiménez González.
VICTIMA: Henry Coromoto González García y Estado Venezolano
ACUSADOS: Jhon Deiby Rodríguez, Gerson Antonio Escalona Y Sandro Rafael Materan
DEFENSORAS: Abg. Elizabeth Lucena
Abg. Josefina Morón

DELITO: Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, detentación de cartuchos y proyectiles


En fecha 2 de abril de 2012 se celebró por ante el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar a los ciudadanos Jhon Deiby Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 16.646.985, natural de Maracay Edo Aragua, de profesión indefinida, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-04-1982, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle N° 03 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, Gerson Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° 17.882.719, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento 26-04-1986, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 entre calle 05 y 06, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa y Sandro Rafael Materan titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de profesión obrero, edad 19 años, fecha de nacimiento 10-03-1992, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Henry Coromoto González García, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio orden publico y la comisión del delito de detentación de cartuchos y proyectiles, delito imputado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez González.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a los ciudadanos Jhon Deiby Rodríguez, Gerson Antonio Escalona y Sandro Rafael Materán acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de seis ( 6 ) años y ocho ( 8 ) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:

“El día 08-02-2012 Siendo las 06:37 horas de la mañana, el Oficial Agregado (PEP) Leonardo Lazo Correa, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Guanare Edo Portuguesa, quien encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) Ronny Medina, y Oficial (PEP) Rojas Karelis, a bordo de la unidad radio patrullera, a quienes la central de radio de la ciudad de Guanare, informando que a la altura del Barrio Los Cortijos, específicamente detrás de la ferretería Okey, que presuntamente unos sujetos se habían introducido en una vivienda y tenían sometido a los residentes de la misma y estos portando armas de fuego, seguidamente se dirigieron a la dirección antes aportada llegando al callejón N° 02, diagonal a la ferretería en una casa de color morado y rejas de color blanco, cuando visualizaron al imputado Jhon Deiby Rodríguez quien para ese momento vestía una camisa de color beige, pantalón de color marrón, el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, dándole la voz de alto, este al ver la comisión policial tira el arma al piso, ya bajo custodia ingresaron al interior de la vivienda visualizando a los imputados Gerson Antonio Escalona Y Sandro Rafael Materan en el interior de baño donde el imputado Gerson Antonio Escalona presentò las siguientes características fisonómicas de estatura mediana, contextura delgada, de color de piel blanco, y vestía para el momento de la siguiente manera una camisa de color azul, el cual tenia un pasamontañas de color negro, unos guantes quirúrgicos de color blanco y el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta y el imputado Sandro Rafael Materan con las siguientes características fisonómicas de estatura pequeña, contextura delgada, de color de piel blanco y vestía para el momento de la siguiente manera: una franela de color negro con rayas amarillas y un pantalón jean de color azul, este portando un bolso de color verde con negro y gris, a al darles la voz de alto los mismos se agachan y colocan lo que poseían en la manos al piso, posteriormente los funcionarios procedieron a identificarlos, quedando identificados de la siguiente manera: el primero Jhon Deiby Rodríguez titular de la cédula de identidad N° 16.646.985, natural de Maracay Edo Aragua, de profesión indefinida, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-04-1982, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle N° 03 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, el segundo Gerson Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° 17.882.719, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento 26-04-1986, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 entre calle 05 y 06, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa; el Tercero Sandro Rafael Materan titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, edad 19 años, fecha de nacimiento 10-03-1992, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa; logrando incautarle al Jhon Deiby Rodríguez una escopeta teléfono celular marca Samsung, de color negro, serial RP8Z807780P 1011, y al imputado Sandro Rafael Materan un bolso de color verde con gris y negro contentivo en su interior tieuna laptop, marca lenovo, de color negro serial 00144-368-713-462, y una cámara fotográfica . marca Practika, color plateada la misma no posee la memoria; los objetos habían sido despojados a las victimas Henry Coromoto González García, su esposa María Teresa Ortiz y la adolescente Katerin Fabiola González”.



II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.- Acta de denuncia, de fecha 08-02-2012, rendida por el ciudadano Henry Coromoto González García, titular de la cédula de identidad N° V-12.649.979; ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Guanare Edo Portuguesa, donde declaro lo siguiente:"EI día de hoy miércoles 08-02-2012, aproximadamente a las 06.30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa en la dirección antes indicada, cuando iba a prender el carro y de pronto tres ciudadanos con las siguientes características EL PRIMERO de estatura alta, color de piel moreno, de contextura gordo, EL SEGUNDO de estatura pequeña, de contextura delgada de color de piel morena, EL TERCERO, de estatura pequeña, de contextura delgada de piel morena, todos fuertemente armados y me encañonaron, me sometieron y me metieron para adentro de la casa y de ahí me empezaron a revisar que conseguían, es cuando agarran la computadora laptop de color negro y un poco de correas y anillos, es todo", (cursante al folio 03 de la causa).

2.- Acta policial de fecha 08-02-2012, suscrita por el OFICIAL Agregado (Pep) Leonardo Lazo Correa, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Guanare Edo. Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:37 horas de la mañana del día de hoy miércoles 08-02-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios Oficial (Pep) Ronny Medina, Y Oficial (Pep) Rojas Karelis, a bordo de la unidad radio patrullera, cuando nos informo la central de radio de la ciudad de Guanare, informando que a la altura del Barrio Los Cortijos, específicamente detrás de la ferretería Okey, que presuntamente unos sujetos se habían introducido en una vivienda y tenían sometido a los residentes de la misma y estos portando armas de fuego, acto seguido nos dirigimos ante la dirección antes aportada llegando al callejón N° 02, diagonal a la ferretería en una casa de color morado y rejas de color blanco, cuando visualizamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de estatura alta, de contextura gordo, color de piel morena, y vestía para el momento de la siguiente manera: una camisa de color beige, pantalón de color marrón, el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, dándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, este al ver la comisión policial tira el arma al piso, ya bajo custodia ingreso al interior de la vivienda visualizando a dos (02) sujetos mas en el interior de baño donde EL PRIMERO presento las siguientes características fisonómicas de estatura mediana, contextura delgada, de color de piel blanco, y vestía para el momento de la siguiente manera una camisa de color azul, el cual tenia un pasamontañas de color negro, unos guantes quirúrgicos de color blanco y el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta y el SEGUNDO con las siguiente características fisonómicas de estatura pequeña, contextura delgada, de color de piel blanco y vestía para el momento de la siguiente manera: una franela de color negro con rayas amarillas y un pantalón jean de color azul, este portando un bolso de color verde con negro y gris, al darles la voz de alto los mismos se agachan y colocan lo que poseían en la manos al piso, posteriormente procedimos a identificarlos de la siguiente manera de conformidad con los establecido en el articulo 126 del Código orgánico procesal penal como EL PRIMERO JHON OBBYRODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 16.646.985, natural de Maracay Edo Magua, de profesión indefinida, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-04-1982, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle N° 03 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, EL SEGUNDO GERSON ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 17.882.719, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento 26-04-1986, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 entre calle 05 y 06, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa; EL TERCERO SANDRO RAFAEL MATERAN titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, edad 19 años, fecha de nacimiento 10-03-1992, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa; logrando incautarle al PRIMERO una escopeta calibre 44 mm, marca Malola, serial de carrocería 4278, color cromada, empuñadura de color negro, SEGUNDO una escopeta marca Ruger, calibre N° 16, serial 1230, de color cromado con restos de oxido, empuñadura de madera de color marrón, y un teléfono celular marca Samsung, de color negro, serial RP8Z807780P 1011, TERCERO un bolso de color verde con gris y negro contentivo en su interior de una laptop, marca lenovo, de color negro serial 00144-368-713-462, y una cámara fotográfica marca Practíka, color plateada la misma no posee la memoria; al ver que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, delito Contra La Propiedad (ROBO) y uno de los delitos contemplados en la ley de Arma y Explosivos (PORTE ILÍCITO), procedimos a detenerlos , es todo".

3.- Acta de entrevista de fecha 08-02-2012, rendida por la ciudadana Maria Tereza Ortiz Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.364; ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Guanare Edo Portuguesa, donde declaro lo siguiente:"Yo salí detrás de mi esposo HENRY GONZÁLEZ, y me di cuenta que habían tres tipos, yo me metí para adentro y agarre el celular y le mande un mensaje a mi hermana y ella se encargo de llamar a la policía, yo estaba dentro todavía y me hicieron que les abriera la puerta entraron y nos metieron para el cuarto y empezaron a revisar, luego me sacaron para el otro cuarto donde estaba la niña y me dijeron que las despertara y me la llevara para el baño luego ellos no podían abrir el portón y me mandaron a mi para abrirlo, y hay llego la policía Y yo salí corriendo y le abrí la reja a los policías y de ahí salí corriendo para donde mi tía MARÍA JACINTA RIVERO es todo"

4- Acta de entrevista de fecha 08-02-2012, rendida por el ciudadano Edgar Argelvis González Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-11530.985; ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Guanare Edo. Portuguesa. Quien expuso lo siguiente, "el día de hoy miércoles 08-02-2012, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa en la dirección antes indicada cuando observo que tenían pegado a los vecinos tres tipos hay encapuchados y robándoles las pertenencias, bueno al momento del atraco llegaron unos efectivos al momento del robo logrando detener a los ciudadanos y estos cargaban pertenencias del dueño de la casa y también los ladrones iban a huir en el vehículo es todo.".

5.- Acta de entrevista de fecha 08-02-2012, rendida por el ciudadano María Jacinta Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.981; ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial Guanare Edo Portuguesa, quien expuso ¡o siguiente: "yo estaba en mi casa en la cocina cuando mi sobrina María Teresa Ortiz, llego y me llamo estaba llorando porque tenían a la hija de ella en el baño y el esposo en la sala baño, le abrí la puerta y la metí para adentro porque estaba muy asustada. Es todo."

6- Registro de cadena de custodia, de fecha 08-02-2012, Funcionario que custodia y resguarda la evidencia: SUPERVISOR/AGREGADO (PEP) FUNCIONARIO QUE CUSTODIA LA EVIDENCIA: LAZO CORREA JOSÉ LEONARDO, Cl: 08.392.856, dependencia donde esta adscrito: estación policial los proceres evidencias físicas remitida: 1.- un bolso color verde con gris y negro .2.- una escopeta marca ruger, calibre 16, serial 1230, de color cromada con restos de oxido, empuñadura de madera color marrón. 3.- un teléfono celular, marca Samsung, de color negro, serial RP8ZB07780P1011, 4.- Una escopeta calibre 44mm, marca mamola, serial 4278, color cromada, empuñadura color negro, 5.- Una computadora Laptop, marca lenovo, de color negro, serial N° 00144388713462. 6.- Una cámara fotográfica

7.- Experticia de reconocimiento N° 9700-254-067, Suscrita por el funcionario HANNY GAMEZ, Experto designado paré realizar Experticia de reconocimiento de Técnico, EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en: 01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E2530, elaborado en material sintético color Negro, serial número RP8ZBO7780P, fabricado en China, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca SINSUNG, color gris con negro, fabricada en Corea, contentivo de una tarjeta sim card marca movistar serial numero 895804-220003-563559, encontrándose dicho teléfono en mal estado de uso conservación y funcionamiento.- 02.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón cono, marca Maiola, serial 4278, de fácil ocultamlento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo. Su cuerpo se compone por una pieza cilindrica hueca que funciona cola cañón (ánima lisa), de aspecto plateado, con una longitud 160 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12 milímetros, aceptando en su recamara cartuchos del calibre .44 y otra pieza de metal de aspecto plateado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura una cubierta elaborada en material sintético de color negro. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte anterior de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03.- una (01) escopeta (anima lisa), calibre 16 milímetros, marca Ruger, acabado superficial sin pavonado con signos de oxidación, partes cañón de ánima lisa, guardamano y culata de madera color marrón, caja de los mecanismos, guardamonte elaborado en madera color marrón unido al cañón mediante una cinta elaborada en material sintética de color negro rudimentaria metálica de aspecto cobrizado, culata elaborada en madera color marrón, sistema de carga la misma no posee ningún sistema de retención de la caja de los mecanismos con el cañón al momento de cerrar su abisagrado, aceptando balas calibre 16 a su recámara, sistema de percusión consta de martillo, que no se retiene al ser accionado, aguja percutora, y disparador, que no acciona al ser manipulado, serial numero 12-30, la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento, no obstante está en capacidad de disparar un cartucho accionando su disparador hacia atrás y dejándolo caer.- 04.- Un cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 44, marca FIOCCHI el cuerpo se compone de forma cilindrica elaborada en material sintético, color rojo, provista de taco y fulminante, los mismos se encuentran en regular estado de conservación.- 05.- Dos (02) cápsulas o cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, elaboradas en metal y material sintético color blanco, calibre 16, con inscripción en el culote donde se lee: TRUST El BAR, provista de taco y fulminante, los mismos se encuentran en regular estado de conservación.- 06.- Un (01) BOLSO TIPO MORRAL, elaborado en material sintético color verde con negro, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de tres compartimentos y con sistema de cierre tipo cremallera. Se observa usado y en buen estado conservación. 07.- Una (01) CÁMARA DIGITAL, elaborada en material sintético color gris, marca PRAKTICA, modelo LUXMEDIA 8303, serial CVE73903289, fabricada en Japón, la misma exhibe sus respectivas piezas para la manipulación, del lado lateral izquierdo exhibe inscripción donde se lee: 3X opticalzoom, en su parte posterior una pantalla, en la inferior un compartimiento donde va ubicada la batería, se observa usada, en buen estado de conservación y funcionamiento.- 08.- Una (01) Máquina Electrónica, conocida con el nombre de COMPUTADORA portátil, marca Lenovo, serial PRODUCT ID: 2746AD8, modelo SL500, 09.- un par de guantes quirúrgico elaborado en material sintético color blanco.- 10.- Una capucha tipo antifaz, elaborada en fibras naturales color negro. CONCLUSIÓN: 01.-La pieza descrita en el numeral 01 objeto de referida experticia, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia, cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su portador.- 02.- Que las armas de fuego descritas en los numerales 02 y 03, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso pueden causar numerales 04 y 05, son utilizadas para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 16 y calibre ttyson sus proyectiles múltiples los que una vez disparados pueden causar lesiones de menor mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma rasante o perforante según la región anatómica comprometida., Es todo.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto los acusados Jhon Deiby Rodríguez, Gerson Antonio Escalona Y Sandro Rafael Materan, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos fundamentales manifestaron espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El delito atribuido a los acusados es robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” .

Para el delito de porte ilícito de arma y detentación de cartuchos previstos ambos en el artículo 277 del Código Penal se contempla : “El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el articulo 275, se castigaran con prisión de tres a cinco años”.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso fueron apreciadas las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Sustantivo por lo que se toma la pena en su límite inferior que es de 10 años para el robo agravado y de tres años para el porte y detentación para los acusados Jhon Deiby Rodrìguez y Gerson Antonio Escalona a quienes ante la concurrencia de dos delitos que merecen pena de prisión por aplicación del articulo 88 ejusdem, sólo se aplicara la pena para el delito más grave con el aumento de la mitad del otro, resultando de esta operación matemática una pena aplicable en principio de 11 años y 6 meses y habiéndose acogido dichos ciudadanos al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio, que en el caso de autos equivale a tres años y diez meses, en consecuencia la pena que debe se impone es de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión. Así formalmente se declara.

Respecto al acusado Sandro Rafael Materan solo corresponde el delito de robo agravado por lo que apreciada la atenuante genérica y partiendo que la pena a imponer es en su limite inferior, vale decir, 10 años, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio, que en el caso de autos equivale a tres años y cuatro meses, en consecuencia la pena que debe se impone es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Así formalmente se declara.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a los acusados ciudadanos Jhon Deiby Rodríguez titular de la cédula de identidad N° 16.646.985, natural de Maracay Edo Aragua, de profesión indefinida, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-04-1982, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle N° 03 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, Gerson Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° 17.882.719, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, edad 25 años, fecha de nacimiento 26-04-1986, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 10 entre calle 05 y 06, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Henry Coromoto González García, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio orden publico y la comisión del delito de detentación de cartuchos y proyectiles a cumplir la pena de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión, y al acusado Sandro Rafael Materan titular de la cédula de identidad N° 21.160.569, natural de Guanare Edo. Portuguesa, de profesión obrero, edad 19 años, fecha de nacimiento 10-03-1992, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 04, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, por la comisión de delito de robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Henry Coromoto González García, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Víctoria Villamizar