REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 11 de septiembre de 2012 Años 202° y 153°

Nº:
3U-26-02
JUEZ DE JUICIO Ns 3: ACUSADO:
SOLICITANTE:
ACUSADOR:
VICTIMA: DELITO: SECRETARIA: ASUNTO:

Abg. Carmen Zoraida Vargas López PACHANO CHIRINOS OSWALDO
Abg. Alberto José Martínez Díaz
Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Nicolás Felizola Oraa (Occiso)
Homicidio Intencional
Abg. Lourdes Valera
Con Lugar Revisión de Medida

Visto el escrito suscrito por el Abg. ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.943.169, de profesión Abogado e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 32.905, domiciliado en la Calle 13 con Carrera 4 Edificio Don Ángel Apto 4 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0426-956-11-20; en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano: OSWALDO RAMÓN PACHANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de profesión medico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.383.218 ampliamente identificado en la causa penal < 3M-26-02 >; Ocurro ante su competente autoridad Jurisdiccional con la finalidad de interponer solicitud de la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: - Es el caso ciudadana Juez que actualmente me encuentro sujeto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 de! Código Orgánico Procesal Penal, las cuales han sido cumplidas de manera constante, como lo debería hacer «un; ciudadano respetuoso del orden Constitucional, es el caso ciudadana Juez que al proceso penal al cual encuentra sujeto.... Sic... tiene ya 13 trece años de los cuales; dos (2) de ellos privado de Libertad, y el restante bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estos últimos once (11) años han transcurridos los Tribunales de Juicio del Estado Portuguesa;- un (1) juicio realizado en su totalidad con una decisión desfavorable en primera instancia, y recurrida a Corte de apelaciones declarando con lugar el Recurso de Apelación, ordenando una nueva realización, comenzó nuevamente el juicio, y por motivos fortuitos del sistema judicial se tuvo que declarar la nulidad del juicio; un tiempo después la parte querellante a solicitud de la defensa, se le declaro por auto dictado por este tribunal el "desistimiento de la QUERELLA USATORIA"; en decisión del Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2008 ... "una revisión del bajo de actuaciones que componen la presente causa y se apreció que efectivamente desde 12 de Noviembre del año 2002, oportunidad en que ingreso la causa a este Tribunal de Juicio N° 3, como consecuencia del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial en fecha 13 de Septiembre del año 2002; en el cual determinó declarar con lugar el curso de Apelación interpuesto por la Victima y su querellante, y por ello Anulo la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 1, ordenando la realización de un nuevo juicio un Tribunal distinto a aquel que emitió el dictamen anulado; hasta la presente fecha el acusado Osvaldo Ramón Pachano Chirinos, ha atendido los llamados del Tribunal en las reiteradas oportunidades que se le ha convocado, salvo; en las ocasiones que tificadamente (por constar en actas informes médicos que así lo acreditan) ha tenido que mentarse por razones de salud, no pudiéndose entender esta situación como contumacia frente al proceso por parte del referido acusado; así mismo, se aprecia de las actas, específicamente de los folios 169 al 172 de la vigésima sexta pieza, en las cuales riela copia certificada de las hojas de presentación llevada por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; que el acusado Oswaldo Ramón Pachano Chirinos, ha cumplido con el régimen de presentaciones cada 15 días, impuesto desde el 07 de Septiembre del arto 2000 por el Tribunal de Juicio NQ, que posteriormente en fecha 09 de Agosto del año 2004 fue ampliado el enunciado régimen de presentación para cada dos meses, siendo cumplido por el acusado Oswaldo Ramón Pachano, hasta la presente data, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cuya pena en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio en su límite máximo, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga, siendo esta una de las razones por lo cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2.000, decreta la libertad al acusado, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Marzo de 2002; asimismo como en fecha 25/02/2003 se amplía la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 3o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días y se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de la Prohibición de salida del país y se exime la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa; en fecha 26/07/2004 se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su oportunidad y se modifica en la medida consistente en presentación periódica ampliando dicho lapso de presentación cada dos (02) mes y se mantiene la prohibición de salida del país.
PRIMERO
De los folios Ciento Sesenta y Nueve (169) al Ciento Setenta y Dos (172) de la pieza NQ 26 consta hoja de Presentación del Acusado, así mismo del folio Ciento Setenta y Cinco (175) al Ciento Ochenta y Dos (182) decisión de Desistimiento Tácito de la Querella.

Es de hacer resaltar que la actual privación de libertad a la cual está sometido el acusado PACHANO CHIRINOS OSWALDO RAMÓN, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado; y lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público. De igual manera la parte Defensora presentó escrito en el que solicito le fuere revisada la Medida Cautelar Sustirutiva de Libertad que pesa sobre el acusado de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:
SEGUNDO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el acusado y su abogado defensor hizo uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimó pertinente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO
Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que si bien es cierto no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida prevista en artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, queda descartado el peligro de fuga y obstaculización, que fue invocado por la Representación Fiscal, en virtud que el ciudadano acusado PACHANO CHIRINOS OSWALDO RAMÓN, tiene, como bien puede demostrarse de Constancia consignada y agregadas a la causa anexa al Escrito de solicitud de Revisión y Cambio de Medida Privativa de libertad, toda vez que el mismo, además tiene su residencia en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y como sitio de trabajo esta ciudad, asistiendo a todas las oportunidades que ha sido citado a la celebración del Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal, siendo las únicas faltas a juicios justificadas, en fecha 22 de Mayo de 2.008 le fue acordado permiso de salida del País que le fue otorgado por el lapso de treinta (30) días, la cual no fue materializada, quedando así descartado el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, se hace necesaria la medida privativa de libertad, por cuanto es un derecho del acusado, mediante su defensa, solicitar en cualquier estado y grado del proceso la revisión y examen de dicha medida. Es por lo que considera este Tribunal en este estado, prudente la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano, PACHANO CHIRINOS OSWALDO RAMÓN.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

"...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente."Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas" Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...".
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
"...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...".
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
"1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...".

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en el articulé^, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar:

..Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia "Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
"...el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.,
(...)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...".
Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente:
"... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...". (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

En el presente caso, primeramente, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de ocultamiento de arma de fuego, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados por tal hecho punible, no es grave; pues no sería igual o mayor a diez años, como así lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en fecha 05/09/2.012 fue recibido ante este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa oficio Nº 2012-3783 del

Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde acusan recibo informando que el ciudadano OSWALDO RAMÓN PACHANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de profesión medico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.383.218, NO REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIOS.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abogado Alberto José Martínez Díaz, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO RAFAEL PACHANO CHIRINOS, VENEZOLANO, mayor de edad, de profesión u oficio Medico, natural de Punta Cardón estado Falcón, fecha de nacimiento 20/11/1.951, titular de la cédula de identidad Ns V-3.383.218, Acusado en la causa NQ 3U-26-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia una vez revisada la medida se le impone al acusado, Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Juicio No. 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera
Seguidamente se cumplió. Conste. Stria,