REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL


Guanare, 13 de Septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

N°________
3U-655-12

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: José Wilfredo Otero Niño
DEFENSORE PUBLICO: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR Abg. Linda López, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DELITO Acoso u Hostigamiento
VICTIMA Beatriz Agustina Salazar
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos


Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Linda López, en contra del ciudadano José Wilfredo Otero Niño; venezolano, nacido en fecha 20-04-1959, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.369, dada la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beatriz Agustina Salazar de Otero, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:





DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el cual procede tiene lugar con motivo de la denuncia presentada por la víctima la cual entre otros hechos expresó lo siguiente:
"Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, han venido ocurriendo desde hace aproximadamente cinco años, por cuanto manifiesta la víctima, ciudadana Beatriz Agustina Salazar que desde que se separó de su esposo, ciudadano José Wilfredo Otero, el mismo no ha dejado de acosarla durante estos últimos cinco años, motivado a que durante sus dice años de convivencia no pudieron tener un hijo, por lo que este ciudadano se ha dado a la tarea de acosarla y agredirla psicológicamente. Hace dos aproximadamente el ciudadano José Wilfredo Otero colocó panfletos visibles al público, en las adyacencias de la residencia de la ciudadana Beatriz Salazar, algunos de los cuales fueron ubicados en los postes de electricidad y paredes cerca de la residencia de la víctima, en el garaje del Liceo Dr. Cesar Lizardo, con una foto de la ciudadana Beatriz Salazar y un texto el cual indica "La base de la sociedad está en la familia...", panfleto este cuya copia fotostática se encuentra inserta al folio (16) de la presente causa, asimismo, desde hace un año aproximadamente ha estado introduciendo notas por debajo de la puerta de la casa de la víctima, cuyas copias fotostáticas se encuentran insertas al folio (10), donde le manifiesta entre otros mensajes, lo siguiente: "gracias por darme los hijos que quería", de igual forma colocó dos grafitis en los cuales se lee: "El matrimonio de la Profesora Beatriz Salazar se destruyó por no tener hijos", los mismos se encuentran dibujados en la pared diagonal a la empresa Mostiaca y el otro en la pared de la casa de la víctima, el cual fue pintado en el mes de Enero y se borró, pero posteriormente en el mes de Febrero pintaron otro con la misma información a una cuadra de la residencia de la víctima. Dichos grafitis pueden ser observados mediante fotos anexas a la presente causa, según consta en los folios (12 al 15). Es importante señalar además que este ciudadano, frecuentemente pasa en su vehículo frente a la residencia de la víctima tocando corneta y gritando que ella es su esposa, por otra parte, el referido ciudadano cuando se topa con alguno de los alumnos de la profesora Beatriz Salazar, este les manifiesta que ella es una loca. Situación esta que ha mantenido a la ciudadana Beatriz Salazar en un estado de desequilibro emocional, por lo que ha tenido que ser asistida por un psicólogo y un psiquiatra, ya que ha caído en un estado de depresión y angustia, según se observa de informe Psiquiátrico, de fecha 14 de Junio de 2010, practicado a la Ciudadana Beatriz Agustina Salazar. Suscrito por el Dr. Carlos Lorenzo Rodríguez, Médico Psiquiatra. Cursante al folio (45).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.


1.- Acta de Entrevista, de la Ciudadana Genara Eustacia León, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Bueno sobre la relación del ciudadano WILFREDO y la señora BEATRIZ quien es mi vecina no conocí mucho solo sé que fueron parejas y que se separaron, además que en una oportunidad no recuerdo la fecha pero fue hace como un año yo salí de mi casa en la mañana con mi hija Coromoto González y vi muchos panfletos pegados en las paredes por la casa de nosotros que es cerca de la casa de la señora Beatriz, mi hija los levó y decía cosas feas de la señora Beatriz, no recuerdo que decía pero era algo de que no podía tener hijos, fuimos avisarle a ella para que los viera y ella se puso mal y a llorar y arrancarlos pero no mencionó nada solo le dio tristeza. Es todo"
2.- Acta de Entrevista, de la Ciudadana Rosa María Canelón de Urquiola, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Bueno sobre la relación del ciudadano WILFREDO y la señora BEATRIZ quien es mi compañera de trabajo del liceo, quiero indicar que conocí esa relación matrimonial, hasta que se separaron, hace un tiempo he presenciado dos situaciones con este ciudadano que las he vivido y otras que he oído de los colegas, la primera vez fue hace tiempo que él la maltrataba de palabra y físicamente, todo ello porque él va tenía otra mujer con hijos y todo, y ella se dio cuenta y le reclamó, esa vez me dijo que quería sacar la ropa porque ya aguantaba los maltratos, la segunda vez fue en la iglesia San José de la avenida Unda, eran de las 6 y 30 de la tarde, que llegamos ella y yo y se acercó una ciudadana a agredirla y cuando me percaté era la pareja de este ciudadano quien él la había llevado porque estaba cerca de allí en su carro, ella llegó agredirla de manera verbal y se le acercó a golpearla, todo esto la afectado mucho, de eso lo presencié del resto lo que sé es que este ciudadano utiliza a personas para acercársele a Beatriz para molestarla, eso lo hace en la comunidad, en el liceo donde quiera, además a utilizado a estudiantes para molestarla, ha hecho grafitos en las paredes ha pegado panfletos por todas partes para perjudicarla y de verdad es bueno que ella haya acudido a esta institución para que la ayuden. Es todo".

3.- Acta de Entrevista, de la Ciudadana Gisela Coromoto González, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Sobre el hecho que denunció la profesora BEATRIZ a su esposo, quiero indicar que en una oportunidad que llegué al liceo en horas tempranas va que yo llego temprano noté que había colocado muchos panfletos donde la desprestigiaban como me preocupó comencé arrancarlos para que los alumnos no se dieran cuenta, yo le entregué uno a la profesora y ella me contestó esto es mi esposo que me quiere amargar la vida diciendo esas cosas, porgue nunca le di hijos, en otra ocasión este ciudadano llegó a mi casa en horas de la mañana, eso fue un fin de semana que yo estaba en oficios de la casa y este ciudadano comenzó a decirme una serie de cosas de la profesora que era una loca que nunca le pudo dar hijos, allí llegó la pareja que él tenía y me dijo esto si es una mujer mire el hijo que me dio, y yo les cambié el tema porque no me gusta que hablen mal de las personas luego se retiraron. Es todo".

4.- Acta de Entrevista, de la Ciudadana María Rosa del Carmen Salas, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "Bueno yo soy compañera de trabajo de la profesora BEATRIZ, trabajamos juntas hasta que me jubilaron el año pasado, yo conocí esa relación entre ella y el seño Wilfredo, lo que sucede es que este ciudadano en más de una ocasión fue hasta mi casa a mal poner a la profesora a hablarme mal de ella, razón que no le permitía sin embargo el me decía que ella tenía que repartir los bienes de ellos cosa que no es justo que el diga eso, sin embargo él insistía, otra cosa que él me decía era que él no tenía hijos con ella porque ella y su familia eran unos locos, eso ocurrió en varias ocasiones, a parte de eso este ciudadano vivía acosándola y maltratándola psicológicamente cada vez que le colocaba panfletos ofendiéndola y humillándola esos los colocaba en el liceo, en las calles, le mandó hacer un qrafiti en la pared que decía los mismo de los papeles, y todo esto ha generado un gran malestar a la profesora, es todo".

5.- Acta de Entrevista, de la Ciudadana Ruth Elizabeth Torrealba Álvarez, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "La profesora Beatriz denunció a su esposo Wilfredo Otero porgue este ciudadano la molestaba mucho, yo le trabajo a ella pero después que ellos se dejaron y el va no vivía en la casa con ella, bueno cuando empecé a trabajar en la casa de la profesora ubicada en el barrio la arenosa con calle 06. yo llego tempranito v empecé a ver papeles pegados en la pared y en el garaje de la casa de ella, eso fue como en 05 ó 06 oportunidades y esos papeles decían que un matrimonio sin hijos no servía algo así como un refrán y también tenía la foto de la profesora, en eso yo la llamaba y entre las dos lo arrancábamos, pero nunca vi quien los pegaba ella lloraba mucho, ese señor como en dos oportunidades llegó llamando a ella y la profesora me decía que no quería salir que le dijera que no estaba y el insistía en hablar con ella, también vi que cerca de un auto lavado colocaron un grafiti que decía casi lo mismo que los papeles que le dejaban en la pared, es todo".


DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO

El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados por separados "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:


PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.
Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).


Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio N° 3, entratándose el delito de de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Beatriz Agustina Salazar de Otero., DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hecho en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por el acusado, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beatriz Agustina Salazar de Otero., tiene como sanción pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) meses prisión, pena esta que en principio debe imponerse en su término medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es decir un (1) año y dos (2) meses de prisión más sin embargo esta Instancia tomando en cuenta las circunstancias agravantes previstas en el artículo 75.1 de la ley especial la cual da lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad, este Juzgado decide aumentar la mitad de la pena por lo que la pena a imponer se incrementa resultando en un (1) año y siete (7) meses de prisión, sanción ésta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto Ley N° 9042 con rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar un tercio de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja ésta que es el equivalente a diez (10) meses y diez (10) días de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Nueve (09) meses y veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, mas las accesorias de ley, Se exime de pago de costas.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Condena al acusado José Wilfredo Otero Niño; venezolano, natural de Barranca Estado Barinas, nacido en fecha 20-04-1959, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.369, residenciado en el Barrio Lourdes, callejón Páez, casa Nº 49-29 Guanare Estado Portuguesa y le condena a cumplir la pena de Nueve (9) meses y 20 días de prisión, mas las accesorias de ley, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto Ley N° 9042 con Fuerza Valor y Rango, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Beatriz Agustina Salazar de Otero. Se exime del pago de costas.
Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publicación del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.

La Jueza de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez

Seguidamente se cumplió. Conste,

Stria.


Abg. Deimar Márquez