REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 06 de Septiembre del 2012^
Años 202° y 153°
Visto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este estado de fecha 30 de Agosto del presente año en la que resolvió respecto de la Inhibición planteada por el ciudadano Azuaje Valladares Alexis, en su condición de Escabino titular N° 1, en la Causa N° 3M-409-10, seguida contra el acusado Aldana Quevedo Wilmer José, Venezolano, natural de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.176, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano Carlos José Montilla, "no aceptar la remisión de la presente causa", por considerar que esta Instancia parte de un falso supuesto con fundamento en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no obstante que a criterio de este Tribunal dicha norma no regula la situación planteada dado quien presenta la inhibición no se trata de Juez comisionado, ni menos aún que la naturaleza de este Juzgado permita que se le trate a dicho funcionario como tal, estimado además que tal situación no está regulada por la Ley Adjetiva Penal , determinado por la Instancia Superior que la norma aplicable es la establecida en el artículo citado, quien preside en su condición de Jueza Presidente del Tribunal Mixto que conoce del proceso seguido contra el prenombrado acusado a los fines del pronunciamiento observa:
El ciudadano Azuaje Valladares Alexis, en su condición de Escabino Titular 2, condición que deviene según Acta de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 29 de Julio del año 2.010, debidamente juramentado en fecha 26 de Octubre del año 2.011, hizo del conocimiento a la Presidencia de de este Tribunal en fecha 23 de Agosto del año 2.012 lo siguiente: "Hago saber a la Juez Presidente de este Tribunal que en días anteriores recibí mensajes telefónicos en los que se me amenaza con quitarme la vida de un numero telefónico desconocido por mi persona y por cuanto esa situación no se me había presentado sino en los días anteriores de la audiencia de continuación de fecha 02/08/2012, debido a que se trata de una situación anormal, puesto que no tengo conocimiento de la procedencia de la misma y en mi vida particular no tengo ninguna clase de enemigos, tal situación me afecta emocionalmente y es por lo que no me siento con la capacidad suficiente para continuar en este debate, por ello me inhibo de seguir conociendo el presente juicio oral y público"; ante dicha manifestación se procedió al trámite de la incidencia correspondiente fundamentando dicha Inhibición conforme lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la situación planteada afecta notablemente la competencia subjetiva para conocer exigida por la Ley a quienes ejercen la sagrada misión de juzgar, labor ésta que no puede estar influenciada por circunstancia alguna, la cual ante el sólo vestigio que la decisión a dictar estuviere afectada por el temor infundido a través de cualquier vía, no obstante que la situación fáctica que motiva la manifestación de no conocer es a criterio de esta Juzgadora de suma gravedad para lo cual se ordenó en fecha 23 de Agosto del año 2.012, oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior a objeto que designe Fiscal para la investigación a la que haya lugar, es decir que no se requiere a los
fines de resolver dicha Inhibición dada la inminente continuidad del debate y su consecuente término las resultas de la investigación acordada, siendo que sobre la objetividad e imparcialidad nuestro más alto Tribunal se ha pronunciado al efecto estableciendo que: ""...una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiere sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural..." - subrayado nuestro- (Sentencia N° 445 de fecha 24-03-2000 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia),
En este orden de ideas, conviene dejar sentado que respecto de la imparcialidad la cual significa que: "Para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé" (Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 1999, pag. 320), el motivo que ha sido expresado por el Juez Escabino se basa en el temor por su vida dado los mensajes de texto recibidos a su teléfono celular (valga decir que dichos mensajes tuvo a su vista esta Juzgadora), situación que bien constituye lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado muy acertadamente como "... influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes", por ende la causal en la que se subsume el supuesto de hecho presentado, es decir motivos graves que pudieran afectar su imparcialidad y la transparencia que debe caracterizar el acto de juzgar con absoluta objetividad y libre de cualquier influencia, la inhibición presentada por el ciudadano Azuaje Valladares Alexis, en su condición de Escabino Titular 2 debe ser declarada CON LUGAR, al considerarse debidamente fundada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN por el ciudadano Azuaje Valladares Alexis, en su condición de Escabino titular N° 2, en la Causa N° 3M-409-10, seguid a contra el acusado Aldana Quevedo Wilmer José, Venezolano, natural de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de dad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.176, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano Carlos José Montilla. Regístrese, certifíquese copia y notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria
Abg. Deimar Márquez