REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 05 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº _____-12
Causa 1E-1314-11/1315-11

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO
Miguel Antonio Duran

DEFENSORA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público de Ejecución
DELITO Homicidio Calificado por alevosía y violencia física
SECRETARIA:
Abg. Nina González

MOTIVO: Cómputo de pena

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN, Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-83, soltero, cedula de identidad N° 17.261.008 de oficio obrero, hijo de Yhajaira Duran y Alirio Pérez, residenciado en el Barrio las Flores, sector 04, calle N° 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, condenado por la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en le artículo 406.1 del Código Penal Vigente Venezolano y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, quien se encuentra cumpliendo una pena (por causas acumuladas) de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos.

Este tribunal para decidir observa:

El ciudadano MIGUEL ANTONIO DURAN, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.

Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos al penado MIGUEL ANTONIO DURAN, señalándose que consta en el expediente carcelario de dicho penado constancia de trabajo en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 29-12-09 hasta el 26-07-2012 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante en un horario comprendido de 8 horas diarias con una jordana diaria de 8 horas, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, Y TRECE (13) DIAS. Así se decide.

Vista la anterior redención de pena realizada, se evidencia que aún cuando el penado MIGUEL ANTONIO DURAN, fue condenado por primera vez en la causa Nº 1E-1315-11 con fecha 13-12-2010; por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nª 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; ha cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yudith del Carmen Hidalgo Hidalgo; y en fecha 25-05-2011, fue condenado ha cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en le artículo 406.1 del Código Penal Vigente Venezolano; y se tiene que le fueron dictadas en su contra dos sentencias condenatorias en contra del mismo penado, como consecuencia de hechos distintos, en tiempo, modo y lugar, y que este tribunal dictó auto acordando la acumulación respectiva de ambos procesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante esta juzgadora en resguardo a la tutela judicial efectiva, procede a dictar el siguiente cómputo de pena así como a establecer las fechas a partir de las cuales se le vence el tiempo necesario para que hubiese podido optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como a realizar el cálculo de la pena que ha cumplido hasta la presente fecha y la que le falta por cumplir por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dicta este tribunal el presente cómputo de pena:

El penado MIGUEL ANTONIO DURAN, fue detenido el 25 de Junio del año 2007 hasta el 27 del mismo mes y año, por lo que se mantuvo privado de su libertad, un periodo de dos (02) días; fue detenido en fecha (17) de Junio del año 2008, situación en la que ha permanecido hasta la actualidad, ha permanecido durante todo este tiempo privado de libertad, sin encontrarse bajo ninguna de las formulas alternas al cumplimiento de pena; permitiendo determinar que ha estado detenido por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados a la redención de esta misma fecha de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, Y TRECE (13) DIAS, le da un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS; faltándole por cumplir de la pena acumulada de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION un tiempo de DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS. En consecuencia cumple definitivamente la pena el 02 de marzo de 2025.

De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo en que este cumpliendo la pena principal. A excepción de la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.

De igual manera el penado tendrá derecho a solicitar como formulas alternativas de cumplimiento de pena, además de cumplir con los requisitos de Ley en las siguientes fechas:

1.- La cuarta (¼) parte de la pena, correspondiente que cumplió en fecha 02 de septiembre de 2011, para optar por el goce del Destacamento de Trabajo.

2.- La tercera (1/3) parte de la pena, que cumple en fecha 02 de marzo de 2013 para optar por el goce del Régimen Abierto.

3.- Las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple en fecha 02 de marzo de 2019 fecha en la que vence la alícuota para optar a la Libertad Condicional.

4.- Que las tres cuartas ¾ partes de la pena, que cumple el 02 de septiembre de 2020 fecha en la que vence la alícuota para a la conmutación de la pena en Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Acuerda la actualización del cómputo de pena impuesta al penado MIGUEL ANTONIO DURAN, Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-83, soltero, cedula de identidad N° 17.261.008 de oficio obrero, hijo de Yhajaira Duran y Alirio Pérez, residenciado en el Barrio las Flores, sector 04, calle N° 01, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos do condenado por la comisión de los delitos homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en le artículo 406.1 del Código Penal Vigente Venezolano y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir. 2.- Ordena el traslado del penado hasta este tribunal a los fines de su notificación personal. Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Nina González