REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare; Septiembre 10 de 2.012
Años: 202° y 153°
N° 02-12.
Causa N° 2E-604-12
Juez de Ejecución: Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penados: BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ
Defensores Privados: Abg. Milagros Mendoza y Carlos Hernández.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión Corrección de Auto Ejecutorio.-

Por recibido ante este Tribunal en fecha 07-09-2012, Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, de la ciudad de Caracas, de fecha 29-08-2012, mediante el cual informa que el Nro. De Cedula de Identidad Nro. V-17923366, según oficio enviado de este Tribunal, mediante verificación efectuada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se evidencia que el señalado numero de cédula de identidad, le pertenece a otro ciudadano distinto a JOSE JHONATAN BERBESY SANABRIA, y por cuanto en los Autos Ejecutorios de fecha 18-07-2012, y de fecha 30-08-2012, emanados por este tribunal Segundo de Ejecución, se observa que existe error en la numeración de la cedula de identidad del Penado anteriormente mencionado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar el error en su numero de cedula de identidad; conforme con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en lo sucesivo para que surta sus efectos legales de la siguiente manera:
Vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05/06/2.012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra de los penados: BERBESY SANABRIA JOSE JHONATAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.932.366, natural del El Nula Estado Táchira, de ocupación Chofer, nacido en fecha 02/11/1.986, de 26 años de edad y Residenciado en el Barrio San Cristóbal, por la Marginal del Torbe, Casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.710.139, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación indefinida, nacido en fecha 30/06/1.968, de 44 años de edad, de ocupación Latonero, y Residenciado en el Barrio La paz, Calle Principal, Casa Nº 45 Barinas Estado Barinas; enjuiciados en el presente proceso por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; condenados a cumplir la pena de Ocho (8) Años De Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además del pago de las costas procesales, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
Los ciudadano Penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, fueron detenidos en fecha 13/06/2.010 y condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; manteniéndose privados de libertad hasta la presente fecha (30/08/2.012), teniendo una pena cumplida de Dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días.

De la pena de ocho (8) años, le falta por cumplir Cinco (05) años, nueve (09) meses y trece (13) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 13/06/2.018.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que equivale a dos (2) años para optar a la formula de Destacamento de Trabajo el 13/06/2.012.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta que se corresponde a dos (2) años, ocho (8) meses para optar a la formula de Régimen Abierto el 13/02/2.013.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta que se equipara a cinco (5) años, cuatro (4) meses para optar a la formula de Libertad Condicional el 13/10/2.015.

Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta equivalentes a seis (6) años, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento el 13/06/2.016.

No obstante, la reciente Sentencia emanada por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha veintiséis 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012), que establece entre otras cosas lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
(…).-

Por lo que visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesal por delito de drogas, es improcedente la tramitación de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena a los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, al haber sido condenados por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión de la causa se tiene que los penados BERBESY SANABRIA JOSE JHONATATAN Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PEREZ, se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos, por lo que se ordena su traslado a este tribunal para su notificación personal.
Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos. Notifíquese a los penados. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ.
LA SECRETARIA

ABG. REINA RANGEL.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-