REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, Septiembre 21 de 2012
Años: 202° y 153°

N° 11-12
Causa N° 2E-625-12
Juez de Ejecución: Abg, Doris Coromoto Aguilar Pérez
Secretaria(o): Abg. Reyna Rangel
Penado: Giovanny Alberto Gil Méndez

Defensa Publica: Defensora Pública Tercera en Materia de Ejecución.
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
Decisión Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de Mayo de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, contra el penado Geovanny Alberto Gil Méndez, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-10- 1973, de profesión u oficio Pastelero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.13.04.126, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, cerca del mercal, calle 03, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, condenado en el presente proceso por la comisión del delito de TDISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado Geovanny Alberto Gil Méndez, se encuentra privada de su libertad desde el 06/03/2.012, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 02 de la presente causa; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 21/09/2.012, Seis (06) meses y quince (15) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, le falta por cumplir de la pena principal, SIETE (07) años, CINCO (05) meses y QUINCE (15) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de MARZO de 2020.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:


1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (02) años se cumple el día 06/03/2.014.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (02) años y ocho (08) meses se cumple el 06/11/2.014.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cinco (05) años y cuatro (04) meses vencen el día 06/07/2.017.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a seis (06) años, se cumplen el día 06/03/2.018.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se designa el lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), lugar de reclusión en que se encuentra.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. Doris Coromoto Aguilar Pérez.
LA SECRETARIA

ABG. Reyna Rangel.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-