REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02
Guanare, Septiembre 05 de 2012
Años 202° y 153°
N° 04-12
Causa N° 2E-423-10
Juez de Ejecución: Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez
Secretaria(o): Abg. Reina Rangel
Penado: Carlos Nahum Rivas Hidalgo
Defensora Publica: Abg. Yaritza Rivas
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Decisión Cese medida cautelar
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Carlos Nahum Rivas Hidalgo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.034, nacido el 02 de febrero de 1990, estudiante, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 04 casa 13 de esta ciudad, cursante al folio ciento treinta y nueve de la presente causa, mediante la cual peticionó a este Juzgado el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, impuesta en fecha 31-03-2010, por el Tribunal de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, de la ciudad de Guanare, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31/03/2010, el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral al ciudadano Ciudadano Carlos Nahum Rivas Hidalgo, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de Guanare Estado Portuguesa una vez al mes, y por el procedimiento de admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por mencionado delito, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, dictado el auto ejecutorio en fecha 12 de agosto de 2010, se acordó dar inicio al trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en tal sentido recabar los requisitos de ley, constando a los folios 128 al 129 de la única pieza, constancias de estudio y constancia de trabajo, a favor del Ciudadano Carlos Nahum Rivas Hidalgo, en que indica que se encuentra estudiando computación básica y trabaja en un puesto de economía informal, propiedad del ciudadano Jorge Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.745.532, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y por cuanto fue enviada comunicación para que verificara dicha información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 131; así mismo consta al folio 138 de la única pieza los Antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 22/08/2.012.
Encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia en que el penado ha demostrado su disposición de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal para el cumplimiento de la pena en libertad, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que se frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar el cese de la medida restrictiva de libertad al penado de autos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta al ciudadano Carlos Nahum Rivas Hidalgo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.034, nacido el 02 de febrero de 1990, estudiante, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 04 casa 13 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la oportunidad de la audiencia de presentación, notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar del Cese de Medida de Coerción personal aquí dictado.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. Doris Coromoto Aguilar Pérez.
LA SECRETARIA
ABG. REINA RANGEL.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stria-