REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, Septiembre 25 de de 2012
Años, 202° y 153°

Nº_13-12
Causa Nº 2E-745-02
Juez: Doris Coromoto Aguilar Pérez
Secretaria(o): Reina Rangel
Penado(a): Freddy Gregorio Díaz
Defensa: Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Víctima: Luis Ernesto Puerta
Delito: Homicidio Intencional
Decisión Extinción de la pena
Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano Freddy Gregorio Díaz, venezolano, natural de Boconoito del Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-01-1962, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V. 8.057.113, residenciado en Asentamiento Campesino La Mata, sector El Dique, calle única de Santa Ana Norte del Estado Lara, quien se encuentra bajo la forma de cumplimiento de Suspensión Condicional de la Pena, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado comunicación con la que informa que el citado ciudadano culminó el periodo por el cual se le impuso las condiciones de prueba en su comportamiento, y la consecuencia de ello es que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa pronunciarse en los términos que siguen:

PRIMERO: Consta en la causa que en fecha 25 de septiembre de 2002, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó contra el ciudadano Freddy Gregorio Díaz, Sentencia Condenatoria en forma anticipada por el delito de Homicidio Intencional cometido en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el encabezamiento y 3ero., párrafo del articulo 424, 37, y 74 todos del Código Penal, en perjuicio de Luis Ernesto Puerta, con una pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena;

Que en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante auto dictado por este Juzgado se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso de seis (06) años de presidio, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.

Que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez que recibe la comunicación donde se le hace saber que le fue concedido el beneficio y en forma periódica remiten comunicaciones con las que informa sobre el comportamiento del penado, haciendo a saber que el mismo cumple responsablemente con las condiciones en la en el que hace saber que la evaluación del comportamiento del penado se estimó favorable y que acata las recomendaciones para ser un sujeto reinsertado, y finalmente se recibe en fecha 20 de julio de 2012, Informe conductual, aunado a la Constancia de Finalización, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado de la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 02 Abg. Dulce Zambrano González, y Delegado de Prueba Abg. Tatiana Quintero, en la en el que hace saber que finalizo el Régimen de prueba por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal de Ejecución Nro. 02.

SEGUNDO: De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano Freddy Gregorio Díaz, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé la figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley.


DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano Freddy Gregorio Díaz, venezolano, natural de Boconoito del Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-01-1962, soltero, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V. 8.057.113, residenciado en Asentamiento Campesino La Mata, sector El Dique, calle única de Santa Ana Norte del Estado Lara, por el delito de Homicidio Intencional cometido en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el encabezamiento y 3ero., párrafo del articulo 424, 37, y 74 todos del Código Penal, en perjuicio de Luis Ernesto Puerta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 02,

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez



La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.