REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, Septiembre 05 de 2012
Años: 202° y 153°

N° 03-12.
Causa N° 2E-621-12
Juez de Ejecución: Abg, Doris Coromoto Aguilar Pérez
Secretaria(o): Abg. Reyna Rangel
Penada: Gertrudys del Socorro Chinchia Mora
Defensor Privado: Abg. Pedro Bellorin
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
Decisión Auto Ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de Marzo de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicip Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, contra la penada GERTRUDYS DEL SOCORRO CHINCHIA MORA, natural de Valle Dupar del Departamento del César de la República de Colombia, de 56 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 14, casa Nro 14-30 del Barrio Miranda de San Antonio del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.496.192; condenada en el presente proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

La penada GERTRUDYS DEL SOCORRO CHINCHIA MORA, se encuentra privada de su libertad desde el 28/11/2.010, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 16 de la presente causa; situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy 05/09/2.012, Un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, le falta por cumplir de la pena principal, TRECE (13) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 20 de Febrero de 2026.

Igualmente deberá cumplir la penada con las penas accesorias de prisión, a saber:


1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a cuatro (4) años se cumple el día 28/11/2.014.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cinco (5) años y cuatro (04) meses se cumple el 28/03/2.016.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a diez (10) años y ocho (08) meses vencen el día 28/07/2.021.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a doce (12) años, se cumplen el día 28/11/2.022.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se designa el lugar de cumplimiento el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLA), lugar de reclusión en que se encuentra.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. Doris Coromoto Aguilar Pérez.
LA SECRETARIA

ABG. Reyna Rangel.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-