REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.313.
DEMANDANTES RAFAEL ANTONIO CHACON Y JORGE ALBERTO RESTREPO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.427.721 y 11.930.165 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
SERVANDO VARGAS y EDITH LUZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.890 y 133.683 respectivamente.

DEMANDADOS ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.600.885y la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su representante JOSÉ VALERA.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


El día 18 de octubre del 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de daños materiales y lucro cesante incoado por los ciudadanos Rafael Antonio Chacon y Jorge Alberto Restrepo Correa en contra de la ciudadana Ariana Elena Ramírez Pérez y la empresa Seguros Mercantil C.A., en la persona de José Valera.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.
El día 05/12/2007, el Alguacil de este despacho en el momento que impuso el objeto de su visita al ciudadano José Valera, manifestó que no iba a firmar el correspondiente recibo de citación, por cuanto él no es el Gerente de Seguros Mercantil sino un Corredor de Seguros independiente.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para la citación de la demandada ciudadana Ariana Elena Ramírez Pérez, la cual fue devuelta por falta de impuso procesal por la parte demandante.
El día 24/03/2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional se devuelva la comisión al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación personal de la demandada ciudadana Ariana Elena Ramírez Pérez, a tales efectos, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, la misma fue devuelta en fecha 17/06/2008, por cuanto la parte actora no ejerció ningún tipo de impuso procesal para la practica de la referida compulsa de citación.
El día 07/10/2008, el demandante ciudadano Jorge Alberto Restrepo Correa, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Servando Vargas, solicitó copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma. El día 05/10/2008, ratifica la solicitud de copia certificada.
En fecha 07/10/2009, comparece por ante este despacho judicial el abogado Servando Vargas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, representación que consta según documento, poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 23, que presentó a efectos vivendi y solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión. El tribunal acordó lo solicitado y data de esa misma fecha que fueron entregadas al referido abogado.
El día 16/09/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, lo cual fue acordado, y las mismas fueron retirada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Servando Vargas el día 01/10/2010.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Esta norma adjetiva establece uno de los motivos por los cuales puede ser extinguida una instancia, es decir, el procedimiento que se haya aperturado conforme a la ley, y la perención ha venido siendo definida como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
Nuestro legislador consagro esta norma adjetiva para evitar que cualquiera sea el interés del actor, quien interpone la demanda contentiva de pretensión y obtenga medidas preventivas, y luego deje transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso causándole un perjuicio a las partes por falta de impulso procesal, y un gasto a la administración pública, se le sanciona con esta institución por falta de actividad procesal o impulso procesal, y para esto, es preciso que el proceso dependa de ella, es decir, de la parte interesada en realizar actos procesales para llevar a cabo la finalización del proceso, pues la perención de la instancia es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto extinguir el procedimiento.
El texto constitucional estableció en el artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva que dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la pretensión pero si el procedimiento, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 16/09/2010, donde el abogado Servando Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial solicitó nuevamente copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, lo cual fue acordado por este tribunal, y las mismas fueron retirada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Servando Vargas el día 01/10/2010, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud que la última actuación procesal de las partes, en este caso el apoderado judicial de la parte actora abogado Servando Vargas la realizo el día 16/09/2010, donde solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, lo cual fue acordado por este tribunal, y las mismas fueron retirada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Servando Vargas el día 01/10/2010, sin haber realizado actuaciones de impulso procesal para llevar adelante la finalización de este proceso mediante la sentencia definitiva, por lo cual operó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado actos de procedimiento o de sustanciación.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil doce (25/09/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,