REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.056.
DEMANDANTES SOCIEDAD MERCANTIL TALLER ESPINEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 37, Tomo 7-A, expediente N° 007, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.423.

APODERADO JUDICIAL
JOSE RAFAEL LUNA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.079.

DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, identificada en forma abreviada como AMHA DE VENEZUELA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31/07/2002, N° 7, Protocolo Primero, Tomo 8 del Tercer Trimestre; representada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.821.945.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


El día 06 de Noviembre del 2006 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por el profesional del derecho José Rafael Luna Silva, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TALLER ESPINEL C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios de Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la misma.
El día 16/07/2007, este juzgado recibió la comisión sin cumplir del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente la parte actora solicita que se cite por carteles a la demandada, a tales efectos, el tribunal acuerdo lo peticionado, y comisionado al Juzgado Distribuidor de Municipios de Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fije en la morada de la demandada copia del cartel de intimación.
El apoderado judicial de la parte actora solicita que se designe correo especial al ciudadano José Andrade, con el fin de llevar y consignar al Tribunal Distribuidor de Municipios de Área Metropolitana de Caracas, el despacho correspondiente, el tribunal lo acuerda, el ciudadano José Andrade, acepto el cargo y fue juramentado.
Por distribución la referida comisión quedo asignada al Juzgado Tercero de Municipios de Área Metropolitana de Caracas.
El día 10/01/2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Rafael Luna Silva, consignó los emolumentos por ante el Juzgado Tercero de Municipios de Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se fije el cartel de intimación en la morada de la demandada.
El ciudadano Juan Freitas, secretario del Juzgado Tercero de Municipios de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero del 2008 fijo el referido cartel en la morada de la demandada y en fecha 14/02/2008, se recibió la comisión debidamente cumplida.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Esta norma adjetiva establece uno de los motivos por los cuales puede ser extinguida una instancia, es decir, el procedimiento que se haya aperturado conforme a la ley, y la perención ha venido siendo definida como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
Nuestro legislador consagro esta norma adjetiva para evitar que cualquiera sea el interés del actor, quien interpone la demanda contentiva de pretensión y obtenga medidas preventivas, y luego deje transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso causándole un perjuicio a las partes por falta de impulso procesal, y un gasto a la administración pública, se le sanciona con esta institución por falta de actividad procesal o impulso procesal, y para esto, es preciso que el proceso dependa de ella, es decir, de la parte interesada en realizar actos procesales para llevar a cabo la finalización del proceso, pues la perención de la instancia es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto extinguir el procedimiento.
El texto constitucional estableció en el artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva que dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la pretensión pero si el procedimiento, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 10/01/2008, donde el apoderado judicial de la parte actora abogado José Rafael Luna Silva, consignó los emolumentos por ante el Juzgado Tercero de Municipios de Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se fijará el cartel de intimación en la morada de la demandada, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud que la última actuación procesal de las partes, fue el día 10/01/2008, donde el apoderado judicial de la parte actora abogado José Rafael Luna Silva, consignó los emolumentos por ante el Juzgado Tercero de Municipios de Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se fijará el cartel de intimación en la morada de la demandada, sin haber realizado actuaciones de impulso procesal para llevar adelante la finalización de este proceso mediante la sentencia definitiva, por lo cual operó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado actos de procedimiento o de sustanciación.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil doce (26/09/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

Conste,