REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001356
ASUNTO : PP11-P-2012-001356
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Quienes suscriben, Abg. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR Y JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 numeral 4 y 326 deI Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal 18-F1-2C-433-12, PPII-P-2012- 001356, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena!, procedemos a presentar ACUSACION en la presente causa pena! en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
E! imputado en la presente causa queda identificado como:
1.. JACKSON JESUS COLMENAREZ, venezolano, natural de Páez Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.098.049, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1990, obrero, residenciado en el barrio Santa Elena, sector nueva Republica, calle 13, casa N° 53, del Municipio Páez Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana: Lourdes Escalona y el ciudadano. Jesús Colmenares.

El prenombrado imputado es asistido por el defensor Público Abg. OMAIRA RODRIGUEZ, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Publica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa..

CAPITULO lI
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTICAR A LAS VICTIMAS
• MONTES JOSEFINA, se omiten datos de conformidad a lo previsto a la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, los cuales se anexan en sobre cerrado.

CAPITULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS
En fecha 06 de Abril de 2012, aproximadamente a las 07 15 horas de la mañana, los funcionarios policiales: Oficial Jefe (PEP) ALEXIS AMAYA VEGA, oficial Jefe (PEP) Pedro Lopez y Oficial Agregado (PEP) Marielsy Torrelles, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante Acta Policial, de que encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de supervisión del perímetro del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, a bordo de la unidad radio patrullera P-011, específicamente en la entrada del sector Chaparral, por la troncal 5, lugar en el cual visualizaron a dos personas a bordo de dos bicicletas tipo sifrina, los mismos portaban como características de estatura mediana, uno de ellos con cabello alisado, y el otro con cabelIo crespo, el que se trasladaba a bordo de una de las bicicletas de color azul portaba como vestimenta una franelas a rallas de color blanco, azul y marrón, un short tipo bermudas de color rojo, de igual forma el otro ciudadano que se trasladaba en la bicicleta de color rojo se encontraba vestido con un suéter a ralla de color rosado y blanco, short tipo bermudas de color beige, estos al percatarse de la presencia policial, optan en emprender la huida por la vía boscosa, motivo por el cual los efectivos policiales presumieron que los ciudadanos en cuestión portaban algún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar la persecución, dándole la voz de alto, lograron darles alcance a escasos metros e identificándose como funcionarios policiales del Estado, solicitándole su identificación personal y a la vez que informaran el porqué habían optado en tomar dicha actitud al notar la presencia policial, de igual forma les indicaron que si portaban algún tipo de elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, respondiendo no poseer nada, por lo que para verificar lo manifestado por estos ciudadanos, los funcionarios procedieron a practicarle a los ciudadanos una inspección de personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente les solicitaron la documentación de las bicicletas que conducían, indicando no poseerlas, posteriormente para indagar la procedencia de los vehículos y en vista de que no portaban documentación personal realizar la verificación por ante el Sistema Integrado De Identificación Policial (SIIPOL) de los ciudadanos con el fin de obtener sus datos filiatorios, por lo que les solicitaron que abordaran la unidad de patrullaje, trasládanoslos hasta la sede Policial, una vez allí, los efectivos proceden a realizar la entrega a la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventiva e informándole a sus superiores las diligencias practicadas, de igual manera les hicieron entrega de las dos bicicletas sin documentación de procedencia, donde serian verificados los datos por ante el (SIIPOL) Portuguesa, donde al entrevistarse con el oficial Jefe (PEP) Alexis Rodríguez, donde el mismo les participa que los vehículos en cuestión, coincidían con las características eran compatibles con dos vehículos que habían sido producto de robo, la noche del día Jueves 05-04-2012, solicitándole a los integrantes de la comisión policial que ubicaran a las víctimas en el barrio Cementerio, calle II, de ese Municipio, ubicándoles de inmediato, una vez en la entidad policial fueron identificadas como: ELIANA JOSEFINA, venezolana, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, nacida en fecha 26-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, grado de instrucción bachiller, residenciada en el barrio Cementerio, calle 11, casa sin número, Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-20.271.609, y la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN RAMOS MONTES, venezolana, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, nacida en fecha 18-06-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Bicentenario, calle 3, casa sin número, Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-21 .394.650, denunciantes del hecho por haber sido víctimas del robo, debido a que las mismas presentaron facturas originales y copia fotostáticas que las acredita como propietarias de los vehículos en cuestión, con la que se corroboro que coincidían con las que se encontraban retenidas, las cuales poseen las siguientes características: UNA (01) BICICLETA MARCA SHOGUN, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO: FK090827, la segunda UNA (01) BICICLETA MARCA IMPREMO, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL DE CUADRO: B16400702, de igual forma las ciudadanas señalaron a los ciudadanos a los que se les había incautado los vehículos antes descritos como los autores del hecho, por lo que les tomaron denuncia y versión a las agraviadas, así mismo los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos constitucionales y identificados plenamente de conformidad a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JOSE AGUSTIN SOTO MILANO, venezolano, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-26.504.331, de 16 años de edad, fecha de ncimiento 06-05-1995, obrero, residenciado en el barrio Santa Elena, Sector Nueva República, calle 13, casa Nº 53 Municpio Páez Estado Portuguesa, hijo de la Ciudadana Maria Auxiliadora Milano y el ciudadano Elio Soto Colmenares, al mismo se le incauta el vehículo de tracción sanguínea marca Shogun, de color azul, el segundo ciudadano JACSON JESUS COLMENAREZ, venezolano, natural de Páez Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.098.049, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1990, obrero, residenciado en el barrio Santa Elena, sector nueva Republica, calle 13, casa N° 53, del Municipio Páez Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana: Lourdes Escalona y el ciudadano. Jesús Colmenares, al mismo se le incauta el vehículo de tracción sanguínea marca Impremo, de color rojo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
Consta en ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2012, Suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe (PEP) ALEXIS AMAYA VEGA, Oficial Jefe (PEP) PEDRO LÓPEZ Y OFICIAL AGREGADO (PEP) MARILELSY TORRELLES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.

Consta en acta de DENUNCIA, de fecha 06-04-2012, de la ciudadana: MONTES JOSEFINA, ante la sede de Centro de Coordinación Policial N° 05, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde deja constancia de haber sído víctima de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO GENERICO) y que funcionarios policiales lograron la aprehensión de dos ciudadanos (...).
Consta en acta de VERSIÓN, de fecha 06-04-2012, de la ciudadana: LILIANA RAMOS, ante la sede de Centro de Coordinación Policial N° 05, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, donde deja constancia de haber sido testigo de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO GENERICO) y que funcionarios policiales lograron la aprehensión de dos ciudadanos (...).
Consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 09-04-2012, suscrita por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION 1 VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la presencia de la comisión policial, con actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-427-502, de fecha: 09-04-2012, suscrita por el funcionario: SUB. INSPECTOR DE1B’Y ¡VIUJ1CA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UNA (01) BICICLETA MARCA SHOGUN, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR ZUL, SERIAL DE CUADRO: FK090827.
Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-427-503, de fecha: 09-04-2012, suscrita por el funcionario: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a las siguientes evidencias: UNA (01) BICICLETA MARCA IMPREMO, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL DE CUADRO: B16400702.

Consta en actas ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-04-2012, suscrita por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN I LUIS UGARTE Y AGENTE TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de Inspección Técnica del modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos el ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.

ACTA DE INPECCION TECNICA, numero 0995, de fecha: 09-04-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE DE INVESTIGACION 1 LUIS UGARTE Y AGENTE TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminatísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de Inspección Técnica del modo, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos el ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.

CAPÍTULO V
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: JACKSON JESUS COLMENAREZ, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el Artículo 455 deI Código Penal, constituyendo su conducta en el delito de Robo Genérico, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ JOSEFINA, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que les entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Jurisprudencia:
Sala de Casación Penal, Exp C07-0486-2610512008:... no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo.

Sala de Casación Penal, Exp COO-O111-07104/2000: el robo es un delito complejo, ya que la violencia de varios derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho mas esencial: el derecho a la vida.

Dictamen MP.
El robo es propio cuando la violencia se dirige a la persona agraviada previamente a la desposesión del mismo y en el robo arrebaton la violencia se dirige únicamente sobre la cosa que detenta el agraviado.
El termino atraco no debe ser empleado, según la legislación penal venezolana, la denominación adecuada es la de Robo a Mano Armada
El robo cometido bajo amenaza, mediante seguimiento y acoso hacia la victima, constriñéndola a la entrega de sus pertenencias, configura el delito de obo genérico, artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y pùblico que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito Contra la Propiedad (ROBO GENERICO), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme a los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se les exhiba y se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
El ciudadano: SUB. INSPECTOR LIC. DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UNA (01) BICICLETA MARCA SHOGUN, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO: FK090827 y UNA (01) BICICLETA MARCA IMPREMO, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL DE CUADRO: B16400702.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre experticia practicada a UNA (01) BICICLETA MARCA SHOGUN, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO: FK090827 y UNA (01) BICICLETA MARCA IMPREMO, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL DE CUADRO: B16400702.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UNA (01) BICICLETA MARCA SHOGUN, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO: FK090827 y UNA (01) BICICLETA MARCA IMPREMO, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL DE CUADRO: B16400702, por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del objeto de estudio y que guarda relación con la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como Testigos, conforme al artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se promueven:

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIONES DE LOS
CIUDADANOS:

Los ciudadanos: Oficial Jefe (PEP) ALEXIS AMAYA VEGA, Oficial Jefe (PEP) PEDRO LÓPEZ Y OFICIAL AGREGADO (PEP) MARILELSY TORRELLES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, quienes pueden ser ubicados en la sede policial indicada, a los fines que relate lo expuesto en Acta Policial, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue uno de los funcionarios actuantes y por niedio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.

La ciudadana: MONTES JOSEFINA, se omiten datos de conformidad a lo previsto a la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales. Quien podrá declarar sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, por ser la persona que fue victima de la comisión del hecho, donde funcionarios policiales luego practican la detención flagrante del ciudadano JACKSON JESUS COLMENAREZ.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
Siendo necesaria en virtud de que la misma es la víctima del hecho y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho al ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
la ciudadana: LILIANA RAMOS, se omiten datos de conformidad a lo previsto a la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien podrá declarar sobre Las circunstancias de tiempo modo y Lugar, por ser La persona que fue testigo de la comisión del hecho, donde funcionarios policiales luego practican la detención flagrante del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
Siendo necesaria en virtud de que la misma es la testigo del hecho y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho al ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
El ciudadano: AGENTE DE INVESTIGACION 1 VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien
puede ser ubicado en la sede policial indicada, a los fines que relate lo expuesto en
Acta de investigación penal, la cual guarda relación con el ciudadano: JACKSON
JESUS COLMENAREZ.
Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue uno de los funcionarios que la práctico donde deja constancia de la presencia policial con actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.
Los ciudadanos: AGENTE DE INVESTIGACION 1 LUIS UGARTE Y AGENTE TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien puede ser ubicado en la sede policial indicada, a los fines que relate lo expuesto en Acta de Investigación Penal, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de que el mismo fue quien la practico, la cual guarda relación con la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: VICTOR ANTONIO SILVA TORREALBA.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo fue uno de los funcionarios que coadyuvo a establecer el lugar de los hechos y por medio de su declaración se podrá acreditar la autoría del hecho del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.

Los ciudadanos: AGENTE DE INVESTIGACION 1 LUIS UGARTE Y AGENTE TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien puede ser ubicado en la sede policial indicada, a los fines que relate lo expuesto en Acta de Inspección Técnica, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de que los mismos fueron quienes la practicaron, la cual guarda relación con la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre la inspección practicada en el Lugar de los hechos de los cuales se desprende la aprehensión del ciudadano JACKSON JESUS COLMENAREZ.

Siendo necesaria en virtud de que los mismos practicaron inspección técnica, en BARRIO EL CEMENTERIO, CALLE 1, VIA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A UN ESTADIO DE BEISBOL DEL AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, por medio de su declaración se podrá acreditar el lugar de los hechos, que guarda relación con la aprehensión del ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:
Consta en actas.
EXPERTICIA Nro. 9700-058-427-502, de fecha: 09-04-2012, suscrita por el funcionario: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UNA (01) BICICLETA MARCA SHOGUN, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO: FK090827.

EXPERTICIA Nro. 9700-058-427-503, de fecha: 09-04-2012, suscrita por el funcionario: SUB. INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UNA (01) BICICLETA MARCA IMPREMO, RIN 24, TIPO SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL DE CUADRO: B16400702.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra del imputado: JACKSON JESUS COLMENAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256,1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por ese Tribunal en fecha: 10-04-2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida Medida de Coerción Personal e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado: JACKSON JESUS COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: MONTES JOSEFINA.
Finalmente solicitamos que sea admitido (a presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público del imputado JACKSÓN JESUS COLMENAREZ, así mismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JACKSON JESUS COLMENAREZ, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado antes nombrado, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del MONTES JOSEFINA, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado JACKSON JESUS COLMENAREZ si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ZULAY JIMENEZ, quién expuso: “Rechazo, niego y contradigo la Acusación Fiscal, a todo evento si la Acusación es admitida me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa o en su defecto se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, es todo

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado JAVIER UZCATEGUI se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de lo ciudadano: JACKSON JESUS COLMENAREZ, venezolano, natural de Páez Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.098.049, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1990, obrero, residenciado en el barrio Santa Elena, sector nueva Republica, calle 13, casa N° 53, del Municipio Páez Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana: Lourdes Escalona y el ciudadano. Jesús Colmenares por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: MONTES JOSEFINA.



SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial nº 6078 extraordinaria y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la apertura a juicio al imputado: JACKSON JESUS COLMENAREZ, venezolano, natural de Páez Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-22.098.049, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1990, obrero, residenciado en el barrio Santa Elena, sector nueva Republica, calle 13, casa N° 53, del Municipio Páez Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana: Lourdes Escalona y el ciudadano. Jesús Colmenares por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: MONTES JOSEFINA.

Se acuerda mantener al imputado JACKSON JESUS COLMENAREZ ESCALONA la medida cautelar de arresto domiciliario, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarla y así se decide

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO.
Abg. INGRID VALDIVIA