REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001324
ASUNTO : PP11-P-2012-001324
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Quienes suscriben, Abgs. HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en nuestro carácter de Fiscal Primero y Auxiliar, del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15 y articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal No. (18-F1-2C-DDC- 413-12 — PPII-P-2012-001324), procedimiento realizado por el Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen estado Portuguesa y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, bajo la Dirección de esta Representación del Ministerio Público a nuestro cargo, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ACUSACIÓN en la presente causa penal en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO
EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR
Los imputado en la presente causa queda identificados como:
1- GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.364.438, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 5 de Diciembre Av. 15 entre calles 3 y 4, casa N° 53, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial No. 2 General José Antonio Páez, de Acarigua, Por Medida de Privación Judicial de Libertad Decretada por la Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10-04-2012.
El prenombrado imputado es asistido por la Defensora Pública N° 02 Abogada:
OMAIRA RODRIGUEZ, adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa Extensión Acarigua.
2- JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.563.965, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Santa Elena calle 6 con Av. de Diciembre Av. 15 entre calles 3 y 4, casa N° 53, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial No. 2 General José Antonio Páez, de Acarigua, Por Medida de Privación Judicial de Libertad Decretada por la Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10-04-2012.
Ejerce la defensa del referido imputado, el defensor Privado Abg. CESAR JOSE GONZALEZ TORIN, titular de la Cedula de Identidad V-12.860.846, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 155.591, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Arriba Etapa III, casa 3-63, Municipio Araure Estado Portuguesa.
3- JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.239.993, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-02-21975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Las Américas, Avenida Temerí, entre carrera 01 y 02, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Quien se encuentra detenido en el Centro de Coordinación Policial No. 2 General José Antonio Páez, de Acarigua, Por Medida de Privación Judicial de Libertad Decretada por la Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10-04-2012.
El prenombrado imputado es asistido por la Defensora Pública N° 02 Abogada:
OMAIRA RODRIGUEZ, adscrito a la Defensa Pública del estado Portuguesa Extensión Acarigua.
CAPITULO II
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTICAR A LA VICTIMA
JHONNY PERAZA.
Los datos y dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: “En fecha 04-04-12, aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, el ciudadano JHONNY PERAZA, trabaja en su taxi por el centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando a la altura del Banco Banesco una ciudadano le solicita una carrera para que lo lleve al barrio la Corteza de Acarigua, al llegar a dicho barrio el usuario le solicita al taxista que pare en un callejón ciego, en ese momento se montan dos personas mas y le piden al conductor que baje del vehiculo, orden que es obedecida por este, procediendo estas tres personas a llevarse el vehiculo y el teléfono de la víctima, dirigiéndose este a pie hasta la avenida donde tomo un taxi y se fue a su casa. Posterior a estos hechos, una comisión de la Policía del Estado Portuguesa integrada por los funcionarios OFICIALIAGREGADO (PEP) CARVAJAL WILVER Y OFICIAL/AGREGADO (PEP) SUAREZ MILVI, adscritos a la Coordinación Policial N° 03 “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen estado Portuguesa, que se encontraba de servicio en un punto de control ubicado en la carretera nacional en sentido la Misión — Acarigua, específicamente a la altura de la arenera VIACA, logran visualizar un vehiculo con tres personas a bordo, dan la voz de alto y proceden a realizar respectivo chequeo de vehiculo y de personas amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose que el ciudadano que conducía el vehiculo no presentaba documentos de propiedad del mismo, manifestando que dicho vehiculo es propiedad de un familiar, lo que incentivo a los funcionarios realizar una llamada telefónica al titular, en ese momento los ciudadanos manifestaron que el vehiculo lo habían robado en la ciudad de Acarigua y lo iban a esconder a la ciudad de Turen, ante estas circunstancia se procedió a la detención flagrante de estos ciudadano quienes quedan identificados como GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, el vehiculo presenta las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO PARTICULAR, MODELO: FESTIVA, COLOR: BEIGE, PLACAS: AA57GJ, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB07H118A13225, SERIAL DE MOTOR: 1A13225, AÑO 2001. Quedando dichos ciudadanos detenidos a la orden del Ministerio Publico, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Robo de Vehiculo Automotor).
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
ACTA DE DENUNCIA DE LA VÍCTIMA JHONNY PERAZA, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen estado Portuguesa, en fecha 04-04- 2012, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra, por parte de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, indicando: El día de hoy sábado 04-04-2012, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, cuando me encontraba realizando una carrera en mi taxi por el centro de Acarigua cuando a la Altura del Banco Banesco un tipo de contextura gruesa me pide una carrera para que lo lleve para la Corteza de Acarigua, cuando llegamos hasta allá me dice que me pare en un callejón ciego, cuando de pronto se montaron dos tipos mas y el que esta a mi lado me dice que me baje, lo cual hago caso, me bajo y veo que se llevan mi carro, mi teléfono, como pude salí hasta la avenida, ya que sufro de una discapacidad en las piernas y tome un taxi y llegue a mi casa y me escondí, posteriormente me llamo mi cuñada diciendo que mi carro estaba en turen y que lo habían recuperado, en una alcabala, por tal motivo me traslade hasta Turen para formular la denuncia ... eso es todo”
Con la referida denuncia la victima deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo en que fue sometido y despojado de la moto que conducía.
ACTA POLICIAL de fecha 04-04-2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIALIAGREGADO (PEP) CARVAJAL WILVER, titular de la cédula de identidad No. V-16.292.709, y OFICIALIAGREGADO (PEP) SUAREZ MILVI, titular de la cédula de identidad No. V-16.041.453, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante acta las circunstancia de lugar tiempo y modo en que realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión flagrante de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, a pocos momentos de haber despojado al ciudadano JHONNY PERAZA de su vehículo tipo automóvil.
Con la referida acta policial se deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes quienes aprehendieron a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 05-04-2012, suscrita por funcionario Agente de Investigación 1 VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “encontrándose en labores de guardia en la sede de la Sub-Delegación Acarigua, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, con sede en el Municipio Turen, estado Portuguesa, trayendo por instrucciones de la Fiscalía Ira del Ministerio Publico, mediante oficio N° 336, de fecha 04-04-2012, actuaciones relacionadas con la aprehensión en modalidad flagrante de tres ciudadanos, GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, por encontrarse incursos en la causa penal 18-F1-2C- DDC-413-12 instruida por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de un ciudadano a quien se le reservan los datos por razones de ley, de igual manera remiten en calidad de recuperado un Vehículo Automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, COLOR: BEIGE, AÑO 2001, PLACAS: AA57GJ, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB07H118A13225, SERIAL DE MOTOR: 1A13225, donde posteriormente se envían al departamento técnico correspondiente, los ciudadanos aprehendido fueron verificado mediante sistema de investigación e información policial (S.l.l.P.O.L), dando como resultado los siguientes Registros Policiales: El primero mencionado: detenido en fecha 28-04-2008, por el delito de HURTO GENERICO, según Causa Penal H-784.247 por ante la Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa; El segundo mencionado: detenido en fecha 05-01-2010 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según la causa Penal 1-256.688 por ante la Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa: El tercero mencionado: 01- Detenido en fecha 14-09-2011, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según causa penal; 18-F02-2C-1075-11. por ante la Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa;
02- Detenido en fecha 22-07-2000, por el delito ROBO GENERICO, según causa penal; F-623.602. por ante la Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa; 03- Detenido en fecha 18-09-1995, por el delito LESIONES, según causa penal; E- 369.530; 04- Detenido en fecha 18-06-1993, por el delito ROBO GENERICO, según causa penal D-796.066. 05- Detenido en fecha 19-02-1993, por el delito ROBO GENERICO, según causa penal; D-127203. Por ante la Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa. Asimismo ante el enlace con el SAlME se constato que los datos filiatorios le corresponden. De igual manera se constato que el vehiculo incautado no presentan registro ni solicitud alguna Es todo”
Con la referida acta de investigación penal se deia constancia que la comisión policial actuante en la aprehensión coloco a los mencionados imputado a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acariqua, para las averiguaciones de Ley.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-413-489, de fecha 05-04-2012, suscrita por el FUNCIONARIO DEIBY J. MUJICA, adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien fue designado para realizar experticia a: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, COLOR: BEIGE, AÑO 2001, PLACAS: AA57GJ, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB07H118A13225, SERIAL DL MOTOR: 1A13225
Con esta experticia se deja constancia las características del vehículo robado al ciudadano JHONNY PERAZA.
INSPECCIÓN número 0960 de fecha 05-04-2012 realizada por los funcionarios AGENTE LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, BARRIO LA CORTEZA, CALLEJON 01, CON AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la referida acta de inspección se deja constancia del estado del lugar y la cosas donde se cometió el delito de robo de vehículo cometido al ciudadano JHONNY PERAZA, el cual lo constituye un sitio de suceso abierto.
CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por los imputados GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 5, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece lo siguiente:
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
El Verbo Rector del tipo penal según la Doctrina ha quedado establecido como:
Robo de vehículo automotor: Apoderarse, o despojar a su propietario o poseedor de un vehículo automotor, o éste se lo entregare en virtud de la violencia o amenaza, de modo que éste solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza.
En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 03 de marzo deI 2000, donde se señalo que:
“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela’“si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
El hecho punible imputado a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, como autor del hecho constituye el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JHONNY PERAZA se encuentran debidamente acreditado en autos, con la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA JHONNY PERAZA, rendida ante la autoridad policial actuante, en fecha 04-04-2012, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra, por parte de GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA ESCALONA, concatenada al ACTA POLICIAL de fecha 04-04-2012, suscrita por OFICIALIAGREGADO (PEP) CARVAJAL WILVER y OFICIALIAGREGADO (PEP) SUAREZ MILVI, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 Turen estado Portuguesa, quienes dejan constancia mediante acta las circunstancia de lugar tiempo y modo en que realizaron el procedimiento que arrojo como resultado la aprehensión flagrante de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, y adminiculada a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 05-04-2012, suscrita por el Agente de Investigación 1 VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, e INSPECCIÓN número 0959 de fecha 05-04-2012 realizada por los funcionarios AGENTE LUIS UGARTE Y TITO VARGAS efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, BARRIO LA CORTEZA, CALLEJON 01, CON AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, sitio donde se cometió el delito de robo de vehículo cometido al ciudadano JHONNY PERAZA, el cual lo constituye un sitio de suceso abierto, Elementos que servirán para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:
1.- DEIBY J. MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo recuperado, signado con el No. 9700-058-413-489 de fecha 05-04-2012. Esta prueba es pertinente, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y características de los objetos incautados.
De Los Funcionarios Actuantes:
1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios
OFICIAL/AGREGADO (PEP) CARVAJAL WILVER y OFICIALIAGREGADO (PEP) SUAREZ MILVI, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 Turen estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2012. Siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión de los referidos imputados.
2.- Declaración en calidad de testigos de los AGENTE LUIS UGARTE Y TITO VARGAS. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua. quienes pueden ser citado y declaren sobre a INSPECCIÓN número 0960 de fecha 05-04-2012 al sitio del suceso realizado en BARRIO LA CORTEZA CALLEJON 01, CON AVENIDA PRINCIPAL VÍA PUBLICA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, sitio donde se cometió el delito de robo de vehículo al ciudadano JHONNY PERAZA, Esta prueba es pertinente para demostrar el sitio exacto del suceso y necesario para demostrar, las huellas rastros y señales dejadas en el lugar de los hechos y para demostrar el delito de robo de vehículo automotor, cometido en contra del ciudadano JHONNY PERAZA, el cual servirá para demostrar que el sitio es abierto constituido por una vía publica.
3.- Agente de Investigación 1 VARGAS JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado para que declare pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, O5-O4-2O12, y necesario por ser la persona que recibió a los imputados en la presente investigación penal de parte de los funcionarios de la policía del estado portuguesa.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
JHONNY PERAZA (VICTIMA), quien puede ser citado y declare lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de robo de su vehículo en su contra y necesario por ser la victima que podrá narrar ante el Juez las circunstancia de lugar tiempo y modo de cómo fue despojado de su vehículo.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-413-489, de fecha 05-04-2012, practicada por el FUNCIONARIO DEIBY J. MUJICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente para demostrar lar características y la existencia legal del vehículo y necesario para demostrar el cuerpo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, objeto de esta acusación.
3- INSPECCIÓN número 0960 de fecha 05-04-2012, realizada por los funcionarios AGENTE LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, efectivos adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, BARRIO LA CORTEZA, CALLEJON 01, CON AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo, 202, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar donde se acordó a realizar la presente inspección, lo constituye una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada.
De las diligencias solicitadas por la defensa:
En fecha 26-04-2012, fue recibido por ante la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del Estado Portuguesa escrito de los defensores privado Abogados Juan Freitez y Junior Torres solicitan sea fijada práctica de Reconocimiento en Rueda de individuo.
Ante esta solicitud la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa Acordó Negar dicha petición por considerarla inoficiosa e innecesaria.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra de los imputados GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada por el Tribunal en la audiencia de presentación en fecha 10-04-2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aunado a que se encuentra vigente el peligro de fuga dado el delito que se le atribuye y en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar imponer lo cual hace cumplir los extremos para la vigencia de la medida de coerción solicitada por esta Representación Fiscal, solicitud que se hace con base a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
PETITORIO FISCAL.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN en contra del ciudadanos plenamente identificado en el capítulo 1 del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY PERAZA. Asimismo, solicito se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se les atribuye a los hoy imputados de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la Medida de Preventiva de Libertad a los identificados imputados.
AUDIENCIA PELIMINAR.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATHAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, antes identificados, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados antes nombrados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JHONNY PERAZA, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación de los imputados en el hecho que se les imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los imputados GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, JHONATHAN JESUS HEREDIA MORILLO Y JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, cada uno por separado y de manera individual, si están dispuestos a rendir declaración, a lo que manifestaron cada uno de los nombrados de manera separada, individual, en voz alta y clara su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez, defensor del imputado Jonathan Heredia quien expuso: “Esta defensa niega y rechaza el señalamiento de los hechos presentados por la representación fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento si la acusación es admitida me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito se sirva sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva dictada a mi patrocinado por una detención domiciliaria por cuanto presenta Discapacidad de Músculo Esqueletica en el Periferico Derecho, presentando constantemente dolor en el brazo y pierna, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Gonzalez Torin defensor privado del imputado Gustavo Martinez, quien expuso: Rechazo y contradigo la Acusación Fiscal, en caso de que sea admitida la acusación me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Maria Gabriela Carmona defensora pública del imputado José Luis Escalona Escalona, quien expuso: Rechazo, niego y contradigo los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, asimismo en caso de ser admitida acusación me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, finalmente solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, es todo”.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado JAVIER UZCATGUI se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.364.438, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 5 de Diciembre Av. 15 entre calles 3 y 4, casa N° 53, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. 2- JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.563.965, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Santa Elena calle 6 con Av. de Diciembre Av. 15 entre calles 3 y 4, casa N° 53, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. 3- JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.239.993, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-02-21975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Las Américas, Avenida Temerí, entre carrera 01 y 02, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JHONNY PERAZA
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, A los ciudadanos1- GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.364.438, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 5 de Diciembre Av. 15 entre calles 3 y 4, casa N° 53, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. 2- JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.563.965, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Santa Elena calle 6 con Av. de Diciembre Av. 15 entre calles 3 y 4, casa N° 53, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. 3- JOSE LUIS ESCALONA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.239.993, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-02-21975, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Las Américas, Avenida Temerí, entre carrera 01 y 02, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JHONNY PERAZA
Se niega la revisión de medida solicitada por al defensa de JHONATAN JESUS HEREDIA MORILLO por cuanto no consta el examen medico forense esta juzgadora acuerda garantizar el derecho a la salud ordenando sus traslados al centro asistencial las veces que lo requiera el imputado en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad.
Se acuerda mantener la medida privativa de libertad del imputados decretada en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarla .
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA.
Abg. INGRID VALDIVIA