REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001358
ASUNTO : PP11-P-2009-001358
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA Y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 3., y 4., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en las actuaciones de la Causa Penal 18F1-2C-333-O9 / PP11-P-2009-001358. instruida por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 41, Tercera compañía, comando Acarigua estado Portuguesa, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a nuestro cargo, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar ACUSACION en la presente causa penal en los siguientes términos:

CAPÍTULO 1
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS
Y EL NOMBRE y DOMICILIO DE SU DEFENSOR

El imputado en la presente causa queda identificado como: LUCENA JIMENEZ JONNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/85, portador de la cedula de identidad No. V-19.376.894 y residenciado en la urbanización villa Araure 2, lote 2 casa No. 07, Araure Estado Portuguesa.

Sobre quien pesa Medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juez de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la Audiencia oral de Presentación de Imputado en fecha 27-03-2009

El prenombrado imputado se encuentra debidamente asistido por el abogado: OTONIEL GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.841.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.914, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Guanaguanare, Avenida 34, entre calles 32 y 33, piso 1, oficina 1-2, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

CAPITULO II
DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LA VÍCTIMA

EL ORDEN PÚBLICO

CAPITULO III
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha 25-03-2009, siendo las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios

Militares STI2DA (GNB) CARLOS FERNANDEZ BRACHO, SMI3RA. (GNB) YHOANDRY GONZALEZ SANCHEZ, RETNER GUEVARA, S/IRO. (GNB) ADELIS CHIRINOS FLORES y SI2DO. (GNB) JOSE ANTONIO SILVA y ENRIQUE SALAS RODRIGUEZ, efectivos adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, se trasladaban por la manzana 10 entre la vereda 10 de la urbanización Villa Araure 02, de Araure (Portuguesa), cuando visualizan a un (01) sujeto en una actitud sospechosa, y el mismo al observar la Comisión Militar actuante, emprende la veloz huida, introduciéndose en una residencia; lográndose posteriormente su captura quedando este identificado como JONNY JOSE LUCENA JIMENEZ, los funcionarios actuante observan en el solar de la residencia, debajo de un montón de basura UN (01) ARMA DE FUEGOIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA SMITH & WESSON, FABRICACION U.S.A., ACABADO SUPERFICIAL CROMADO, SERIALES LIMADOS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA CAVIM; UN FACSIMIL DE METRALLADORA y DOS EQUIPOS REPRODUCTORES PARA VEHICULOS, motivo por el cual se da cuenta de la aprehensión en situación de Flagrancia de JONNY JOSE LUCENA JIMENEZ, quedando puesto a la orden esta Representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor. El arma de fuego incautada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para la Experticia Técnica de Ley. Quedando plenamente identificado el imputado como: JONNY JOSE LUCENA JIMENEZ

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

ACTA POLICIAL, de fecha 25-03-2009, suscrita por los funcionarios Militares STI2DA (GNB) CARLOS FERNANDEZ BRACHO, SMI3RA. (GNB) YHOANDRY GONZALEZ SANCHEZ, REINER GUEVARA, S/IRO. (GNB) ADELIS CHIRINOS FLORES y SI2DO. (GNB) JOSE ANTONIO SILVA y ENRIQUE SALAS RODRIGUEZ, efectivos adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, en la cual establecen: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAPITAN RODOLFO JOSE MONTILLA VILORIA, Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy miércoles 25 del mes marzo del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana salí de comisión en compañía de los efectivos SM/3RA.GONZALEZ SANCHEZ YHOANNDRY, SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA REINIER, SIIRO. CHIRINOS FLORES ADELIS, S/2D0. COLMENAREZ SILVA JOSE ANTONIO Y SI2DO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, en vehículo militares tipos motocicletas, con la finalidad de realizar un patrullaje de Seguridad Ciudadana, en funciones inherentes a los servicios institucionales, en la jurisdicción de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana nos encontrábamos por la manzana 10 entre vereda 10 de la urbanización Villa Araure 2, de la ciudad de Amure del Estado Portuguesa, dicha comisión observo a un ciudadano de contextura delgada, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y se introdujo en una vivienda; una vez dicha comisión procedió entrar al inmueble amparado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: LUCENA JIMENEZ JONNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Araure Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/85, portador de la cedula de identidad nro. 19.376.894 y residenciado en la urbanización villa araure 2, lote 2 casa nro. 07, Araure Estado Portuguesa, incautando en el solar de la vivienda, debajo un montón de basura Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color cromado, cacha de goma, cañón corto marca y serial ilegible y cuatros (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente al revisar el inmueble se incauto en el primer cuarto de la vivienda debajo del colchón de una cama un facsímil de sub-ametralladora de material plástico de color negro y debajo de la cama dos (02) reproductores de carros que se especifican de la siguiente manera: 1 .- un reproductor marca pioneer, serial ilegible, 2.- un reproductor de marca clarion, modelo PS-30101-65JN1, posteriormente se procedió la detención preventiva del ciudadano y el Arma de fuego incautada. Seguidamente se le notificó del procedimiento realizado y de los derechos del imputado Estipulado en el 125 des Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Código Penal Venezolano (Ocultamiento y Tenencia de Arma de Fuego). Siendo trasladado por dicha comisión hasta el Comando de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, acto seguido se le notifico al ciudadano abogado. Moisés Raúl Cordero Fiscal Primero del Ministerio Publico del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones para que se continuaran con las averiguaciones y dicho ciudadano fuera recluido en la comisaría de Páez alo de esa representación fiscal. Así mismo dejo constancia en la actuación policial, que el mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni morales.. .“. Por medio del presente elemento de convicción los funcionarios militares dan cuenta y dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados y de los objetos encontrados en propiedad de los mismos durante su aprehensión.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: CARPIO RAMÓN ANTONIO, ante el Destacamento 41, tercera compañía, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Acarigua estado Portuguesa, en la cual expresa lo siguiente: establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consuencia expuso: “El día de hoy 25 de marzo del presente año en curso, como a las 08:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la parada de la buseta. ubicada en el barrio 12 de octubre, de la ciudad de Araure, de repente llegaron unos efectivos de la Guardia Nacional y uno de ellos me pidió que me identificara, seguidamente me pidieron que les colaborara como testigo para un procedimiento que iban a realizar en el barrio 12 de octubre, al llegar a la vivienda pase con los efectivos de la Guardia hasta el solar de la vivienda, donde se encontraban revisando y debajo de una basura encontraron un arma de fuego tipo revolver, posteriormente nos trasladábamos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional en la ciudad de Acarigua, con la finalidad de rendir declaración, es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: preguntado: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: El día de hoy 25 de Marzo del año 2009, a eso de las 08:00 horas de la mañana, en el barrio 12 de octubre de la ciudad de Araure. PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional.- CONTESTO: un ciudadano. PREGUNTADO: Diga usted, las características fisonómicas de la persona detenida. CONTESTO: el ciudadano, piel morena, de contextura acorde con la estatura, de estatura media, cabello color negro, contextura acorde la estatura.- PREGUNTADO: Diga usted, el motivo por el cual fue detenido el ciudadano.- CONTESTADO: Por el arma de fuego que consiguieron en el solar de la vivienda. - PREGUNTADO: Diga usted, si el ciudadano detenido fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTADO: No en ningún momento.- PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración.- CONTESTADO: No es todo”. Con dicha declaración se deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: MARQUEZ HEREDIA JOSÉ GREGORIO, ante el Destacamento 41, tercera compañía, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Acarigua estado Portuguesa, en la cual expresa lo siguiente: establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: “El día de hoy 25 de marzo del presente año en curso, como a las 08:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la parada de la buseta, ubicada en el barrio 12 de octubre, de la ciudad de Araure, de repente llegaron unos efectivos de la Guardia Nacional y uno de ellos me pidió que me identificara, seguidamente me pidieron que les colaborara como testigo para un procedimiento que iban a realizar en el barrio 12 de octubre, al llegar a la vivienda pase con los efectivos de la Guardia hasta el solar de la vivienda, donde se encontraban revisando y debajo de una basura encontraron un arma de fuego tipo revolver, posteriormente nos trasladábamos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional en la ciudad de Acarigua, con la finalidad de rendir declaración, es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTADO: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: El día de hoy 25 de Marzo del año 2009, a eso de las 08:00 horas de la mañana, en el barrio 12 de octubre de la ciudad de Araure. PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional. CONTESTO: un ciudadano. PREGUNTADO: Diga usted, las características fisonómicas de la persona detenida. - CONTESTO: el ciudadano, piel morena, de contextura acorde con la estatura, de estatura media, cabello color negro, contextura acorde la estatura. - PREGUNTADO: Diga usted, el motivo por el cual fue detenido el ciudadano. CONTESTADO: Por el arma de fuego que consiguieron en el solar de la vivienda.- PREGUNTADO: Diga usted, si el ciudadano detenido fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. CONTESTADO: No en ningún momento.- PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración... CONTESTADO: No es todo...”. Çon dicha declaración se deja constancia sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-598, de fecha 25-03-2009, suscrita por el funcionario TSU OSCAR J. GONZÁLEZ P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual deja plasmado lo siguiente: “A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el Memorandum N° 9700-058-SUSI, el siguiente material: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CUATRO (04) CARTUCHOS, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO:

01.- Las características del arma de fuego son: portátil, corta por su manipulación:

Tipo….. Revólver.
Calibre….. 38 Special
Marca…. Smith & Wesson.
Fabricado…. en U.S.A.
Acabado…. Superficial Cromado
Giro helicoidal…. Dextrógiro
Número de campos…. Cinco (05)
Número de estrías…. Cinco (05)
Longitud del cañón…. 82,10 milímetros
Diámetro del cañón…. 8,64 milímetros
Empuñadura: Dos tapas elaboradas en material sintético de color negro unidas entre si y a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tomillo Sistema de Nuez volcable con cinco recamaras. Serial LIMADO

02.- Cuatro (04) cartuchos del tipo revólver, calibre: .38 Special de la marca: CAVIM, el cuerpo de ellas se compone de: Proyectil, de la forma cilíndrico ojival, dos (02) raso de plomo y dos (02) blindadas, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color cobrizo, reborde y culote con capsula de fulminante.

PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar:

01.- Con el arma de fuego antes descrita (EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO), se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa

02.- Los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego, tipo revólver, calibre .38 Special y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región comprometida.

03.- Se utilizaron dos cartuchos para realizar disparo de prueba con el arma de fuego antes descrita y las piezas obtenidas (conchas y proyectiles), quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones, mientras que los cartuchos restantes quedan en este departamento para futuros disparos de prueba.

04.- El arma de fuego quedara en este Departamento ya que requiere (te la Restauración de Caracteres Borrados en Metal, una vez realizada dicha peritación será devuelta al Destacamento 41, Comando Regional N° 4, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa. Con la misma se deja constancia de la existencia legal y características del arma de fuego incautada durante la aprehensión flagrante del imputado.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-AB-652, de fecha 16-04-2009, suscrita por el funcionario TSU OSCAR J. GONZALEZ P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual deja plasmado lo siguiente: “ La pieza a ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico es la siguiente:

01.— UN (01) facsímil, portátil Largo por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo Sub— Ametralladora, elaborado en material sintético de color negro, su cuerpo se compone de: Cañón, empuñadura, disparador, con inscripciones en el lado izquierdo de su cuerpo en alto relieve donde se lee entre otros: “MP5—2007 MADE IN CHINA” dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN : La pieza descrita en el numeral anterior tiene como uso, en su estado original, es ser comercializada corno juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. . .“. Con la misma se deja constancia de la existencia legal y características del objeto incautado durante la aprehensión flagrante del imputado.-

CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado MARCO ANTONIO TAMBO SUÁREZ, se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 277, del Código Penal, y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constituyendo su conducta la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 277: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.

Articulo 9: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”

El hecho punible imputado al ciudadano: LUCENA JIMENEZ JONNY JOSÉ, es el delito de: OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Delito que se encuentra demostrado con los elementos de convicción tales como:
ACTA POLICIAL de fecha 27-01-2011 suscrita por los efectivos militares SM/3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YHOANNDRY, SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA REINIER, SIIRO. CHIRINOS FLORES ADELIS, S/2D0. COLMENAREZ SILVA JOSE ANTONIO Y SI2DO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 41, Tercera compañía, comando Acarigua estado Portuguesa, quienes realizaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado, las, ACTAS DE ENTREVISTAS, de esa misma fecha, de los ciudadanos: CARPIO RAMON ANTOMIO y MAS QUEZ HEREDIA JOSE GREGORIO y las respectiva EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-598 de fecha 25-03-2009, y la N° 9700- 058-AB-652, de fecha 16-04-2009, ambas suscritas por el TSU OSCAR J. GONZÁLEZ P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado:
LUCENA JIMENEZ JONNY JOSE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos:

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los Expertos:
Declaración en calidad de experto a: OSCAR GONZALEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare sobre el contenido de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS TÉCNICOS, N° 9700-058-AC-598, N° 9700-058-AC-652, realizada s a las ARMAS DE FUEGO incautadas durante el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano LUCENA JIMENEZ JONNY JOSE

Siendo pertinente la declaración del citado experto en virtud de ser el funcionario idóneo ya que el misma fue quien practico dichas experticias.

Igualmente necesario ya que por medio de su declaración se deja constancia de las características de las armas incautadas así como de su buen funcionamiento.

De Los Funcionarios Actuantes:

1.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a:

SM/3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YHOANNDR Y
SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA REINIER
S/IERO. CHIRINOS FLORES ADELIS
S/2D0. COLMENAREZ SIL VA JOSE ANTONIO
SI2DO. SALAS RODRIG UEZ ENRIQUE

Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 41, Tercera compañía, comando Acarigua estado Portuguesa donde pueden ser citados y declaren sobre el procedimiento por flagrancia donde resultaron aprehendidos los ya citados imputados.
Siendo pertinente sus declaraciones, ya que ellos fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultaron detenidos los imputados.

Siendo necesarias porque con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión flagrante del ciudadano arriba citado

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

En Calidad de Testigos se ofrece las declaraciones de los Ciudadanos:

1.- CARPIO RAMÓN ANTONIO quien puede ser citado y declare sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo como tuvo conocimientos de los hechos acaecidos en su persona.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos

Siendo necesaria en virtud de que la misma fue víctima y por medio de su declaración se podrá acreditar la veracidad de los hechos así como la de la incautación de las armas.

2.- MÁRQUEZ HEREDIA JOSÉ GREGORIO quien puede ser citado y declare sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo como tuvo conocimientos de los hechos acaecidos en su persona.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos

Siendo necesaria en virtud de que la misma fue víctima y por medio de su declaración se podrá acreditar la veracidad de los hechos así como la de la incautación de las armas.

Los datos y dirección que permitan ubicar a los testigos, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-598, de fecha 25-03-2009, suscrita por el funcionario TSU OSCAR J. GONZÁLEZ P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual deja plasmado lo siguiente: “A los efectos propuestos me fue suministrado conjuntamente con el Memorandum N° 9700-058-SIN, el siguiente material: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CUATRO (04) CARTUCHOS, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO:

01.- Las características del arma de fuego son: portátil, corta por su manipulación:

Tipo…. Revólver.
Calibre…. 38 Special
Marca…. Smith & Wesson.
Fabricado…. en U.S.A.
Acabado Superficial…. Cromado
Giro helicoidal…..Dextrógiro
Número de campos…..Cinco (05)
Número de estrías….Cinco (05)
Longitud del cañón….. 82,10 milímetros
Diámetro del cañón….. 8,64 milímetros
Empuñadura: Dos tapas elaboradas en material sintético de color negro unidas entre si y a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tomillo Sistema de Nuez volcable con cinco recamaras. Serial LIMADO

02.- Cuatro (04) cartuchos del tipo revólver, calibre: .38 Special de la marca: CAVIM, el cuerpo de ellas se compone de: Proyectil, de la forma cilíndrico ojival, dos (02) raso de plomo y dos (02) blindadas, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color cobrizo, reborde y culote con capsula de fulminante.

PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego suministrada como incriminada, se constato que para el momento de la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar:

01.- Con el arma de fuego antes descrita (EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO), se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa

02.- Los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego, tipo revólver, calibre .38 Special y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región comprometida.
03.- Se utilizaron dos cartuchos para realizar disparo de prueba con el arma de fuego antes descrita y las piezas obtenidas (conchas y proyectiles), quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones, mientras que los cartuchos restantes quedan en este departamento para futuros disparos de prueba.

04.- El arma de fuego quedara en este Departamento ya que requiere (te la Restauración de Caracteres Borrados en Metal, una vez realizada dicha peritación será devuelta al Destacamento 41, Comando Regional N° 4, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa.

Siendo pertinente ya que por medio de la misma se deja plasmado la existencia legal y características del arma de fuego al cual se le practicó dicha experticia para así demostrar el buen estado de la misma.

Igualmente necesaria para así poder ilustrar al Tribunal sobre la existencia del delito de OCULTAMIENTO ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO objeto de esta acusación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-058-AB-652, de fecha 16-04-2009, suscrita por el funcionario TSU OSCAR J. GONZÁLEZ P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual deja plasmado lo siguiente: “ La pieza a ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico es la siguiente:

01.— UN (01) facsímil, portátil Largo por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo Sub— Ametralladora, elaborado en material sintético de color negro, su cuerpo se compone de: Cañón, empuñadura, disparador, con inscripciones en el lado izquierdo de su cuerpo en alto relieve donde se lee entre otros: “MP5—2007 MADE IN CHINA” dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN: La pieza descrita en el numeral anterior tiene como uso, en su estado original, es ser comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. . .
Siendo pertinente ya que por medio de la misma se deja plasmado la existencia legal y características del arma de fuego al cual se le practicó dicha experticia para así demostrar el buen estado de la misma.

Igualmente necesaria para así poder ilustrar al Tribunal sobre la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO objeto de esta acusación.

CAPÍTULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 No. 3 de nuestra norma adjetiva dictada en contra del ciudadano: LUCENA JIMENEZ JONNY JOSE, dictada por este Tribunal de Control No. 01 en la audiencia de presentación realizada en fecha 27-03-2.009 toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida de medida de coerción personal e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.

CAPÍTULO VIII
PETITORIO FISCAL.

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Representación Fiscal del Ministerio Público del Segundo circuito del Estado Portuguesa, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACION contra del ciudadano plenamente identificado en el capítulo 1 del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del mencionado ciudadano: LUCENA JIMENEZ JONNY JOSE. Así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al identificado imputado.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JONNY JOSE LUCENA JIMENEZ, antes identificado, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JONNY JOSE LUCENA JIMENEZ, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, quién manifestó que su defendido esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1-Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado LUCENA JIMENEZ JONNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/85, portador de la cedula de identidad No. V-19.376.894 y residenciado en la urbanización villa Araure 2, lote 2 casa No. 07, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
De igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados en el escrito acusatorio e indicados en el presente auto los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
2-Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 e interrogándole si deseaban acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, a lo cual manifestó de manera voluntaria e individual “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que el imputado, JHONNY JOSE LUCENA JIMENEZ, pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano, JHONNY JOSE LUCENA JIMENEZ , no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos tiene una pena asignada de tres a cinco años de prisión en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de OCHO años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición ya que la planteo en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevé el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria en concordancia con el aparte ultimo del articulo 47 esjudem.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 de Primera Instancia del 1Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio, por el delito de OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.
2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, al ciudadano imputado LUCENA JIMENEZ JONNY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural Araure, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/85, portador de la cedula de identidad No. V-19.376.894 y residenciado en la urbanización villa Araure 2, lote 2 casa No. 07, Araure Estado Portuguesa por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, deberá cumplir las siguientes condiciones :realizar trabajo comunitario en el concejo comunal de la urbanización villa araure municipio araure del estado portuguesa una vez por mes durante ese año, se designa correo especial al referido imputado a los fines de entregar los oficios. Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial 6078 extraordinaria.


Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. INGRID VALDIVIA