REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003284
ASUNTO : PP11-P-2011-003284

Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:

I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Agosto de 2011, el ciudadano Orlando Vicente Pacheco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.843.759, con domicilio en: Urbanización Palma Real, calle 04, casa N° 40, Araure Estado Portuguesa, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a fines de formular denuncia contra el ciudadano Rubén Darlo Pimentel, en los siguientes términos:
“...Acudo ante su competente autoridad con el fin de solicitar de sus oficios, para formular una denuncia en contra del ciudadano: Rubén Darío Pimentel Pérez (...) ya que el día 25 de este mes (ayer), a eso de las 6: 15 Pm me encontraba laborando en mí carro perteneciente a la línea de rapiditos de la Urb. Villas del Pilar y a la altura de la Redoma salida a Barquisimeto un vehículo (...) el cual andaba con casco de Taxi y conducido por el Ciudadano; Silverio León Duran, (...) el cual venía en sentido del Hospital hacia Barquisimeto y yo iba en sentido de Indera hacia Villas del Pilar, ya estando en la redoma, éste señor al ver que había trafico por la hora pico gira bruscamente hacia la derecha sin percatarse que yo estaba a su derecha, saliéndose de la vía y causándole daño a mí vehículo (daño en la goma del Parachoques) y por ende al vehículo que él estaba manejando. Ante esta situación el chofer del Taxi me sugiere que movamos los vehículos para mediar y llegar a un arreglo amistoso, ya que lo había hecho porque estaba esquivando a un motorizado, yo le tome la palabra, siendo el chofer del taxi el primero en mover el vehículo y luego mi persona, luego se presentaron dos funcionarios fiscales de tránsito adscritos al punto de control de Indera, de nombres; Darwin González, (...) y el Sgto. Lugo quienes estaban de guardia. Al rato se presento el señor Rubén Darío Pimentel Pérez que al parecer se presume sea el dueño del vehículo Aveo antes descrito, con una actitud violenta y grosera, encimándose y amenazándome con ganas de golpearme e inclusive faltándole el respeto a la autoridad empujándolos y con ganas de golpearlos también y hasta con los señores pasajeros se metió y los amenazo y con ganas de golpear a uno de los pasajeros de nombre Luís Quero, (...) y faltándoles el respeto a las damas insultándolas y tratándolas de putas y que fueran a comer mierda, (...) En vista de esta situación los señores fiscales le dicen al Señor Rubén Darío que trate de calmarse porque sino se van a ver en la obligación de llamar a una patrulla para que lo arrestaran por irrespeto a la autoridad, dándose a la fuga y no se presento al comando de Indera y al cabo de dos (02) horas más o menos se presento un Vehículo, los funcionados hicieron entrega del mismo, ya que no hubieron lesionados y me recomendaron que formulara la denuncia por las amenazas que hizo el señor Rubén Darlo hacia mi persona. Después de todo lo expuesto le tome las palabras a los señores fiscales, ya que en el día de hoy (26-08-2011) se presento el señor Rubén Darlo Pimentel Pérez en un Camioneta Chevrolet, Silverado 3500, Color plateada, Placa A22AK5V, al puesto de espera de carga, que se encuentra ubicado cerca de la parada de la línea de los rapiditos villas del pilar, ubicada en la calle 30 entre avenidas 26 y 27 del Banjo Campo lindo, Acarigua Estado Portuguesa, diciéndome groserías y amenazándome delante de mis compañeros de trabajo y advirtiendo que ya sabía dónde ubicarme, que se las iba a pagar y que de alguna manera se las iba a cobrar y si quería que le tomaran una foto a la camioneta, porque las “Leyes se hicieron para los güevones”. (...) Con esta denuncia quiero dejar constancia que todo lo que me suceda a mí persona, a mis bienes o algún miembro de mi familia, hago responsable a este ciudadano...”
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 01 de septiembre de 2011, librándose boleta de citación a fines de que el ciudadano Orlando Vicente Pacheco González compareciera a realizar ampliación de la denuncia formulada, siendo infructuosa la misma por cuanto el precitado ciudadano no compareció al llamado realizado. En este orden de ideas, en fecha 06-10-20 11, se deja sin efecto la orden de citar a la presunta victima, toda vez que analizado de manera minuciosa el escrito presentado, se observa que los hechos denunciados no constituyen delitos de acción pública, y en consecuencia se procede a realizar la solicitud de desestimación en los siguientes términos:
De la lectura realizada a la denuncia formulada por el ciudadano el Orlando Vicente Pacheco González, se infiere que el presunto agravio sufrido se circunscribe a que el ciudadano Rubén Darlo Pimentel, según manifiesta el denunciante se presentó en su lugar de trabajo, profiriéndole palabras obscenas y amenazas, tal como se aprecia en el párrafo trascrito en los siguientes términos: “el día de hoy (26-08-2011) se presento el señor Rubén Darlo Pimentel (..) al puesto de espera de carga, (...) diciéndome groserías y amenazándome delante de mis compañeros de trabajo y advirtiendo que ya sabía dónde ubicarme, que se las iba a pagar”, circunstancia esta que a criterio de quienes suscriben se subsumen en la disposición jurídica establecida en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“...ART. 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
.omissis...
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la guerella del amenazado.” (negrillas y subrayado de esta Fiscalía)
De la cita anterior se desprende palmariamente que la Amenaza no constituye delito de acción pública, debiendo ser ejercida la acción penal a instancia de parte agraviada por medio de una querella, lo que constituye un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Orlando Vicente Pacheco González, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la fiscalía se fundamenta se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano ORLANDO VICENTE PACHECO GONZALZ, en fecha 26 de AGOSTO de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el desistimiento de denuncia de fecha 26 de AGOSTO de 2011, a favor RUBEN DARIO PIMENTEL, en virtud DE QUE ES UN DELITO PERSEGUIBLE A instancia de parte agraviada. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal ABG. ZULLYAN RON a favor de RUBEN DARIO PIMENTEL , en virtud de en virtud DE QUE ES UN DELITO PERSEGUIBLE A instancia de parte agraviada se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana, Orlando Vicente Pacheco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.843.759, con domicilio en: Urbanización Palma Real, calle 04, casa N° 40, Araure Estado Portuguesa, , en fecha 26 de agosto de 2011 todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, notifíquese y diarícese.


El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN ORTIZ