REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001912
ASUNTO : PP11-P-2012-001912

Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:

I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En el día 25 de Enero de 2012 el Ciudadano RODRIGUEZ PICHARDO ANTONIO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.515, residenciado en el Barrio San Antonio 1, calle Carutal casa N° 55-80 del Municipio Turén, Domparece por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turén estado Portuguesa, a os fines de interponer una denuncia en contra de la Ciudadana MARIA JOSE ESCORCHE ALVAREZ, por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal en contra de la propiedad, por presuntamente haberle lanzado algunos objetos personales dentro de los cuales destaca una computadora con un monitor de 20 pulgadas, una impresora y una lapto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 03 de Febrero de 2012.
Ahora bien, de la denuncia formulada se colige que el Ciudadano RODRIGUEZ
PICHARDO ANTONIO DOMINGO, consigna escrito en contra de la Ciudadana MARIA JOSE ESCORCHE ALVAREZ, exponiendo lo siguiente: “(...) yo le informé que había venido de Acarigua ya que estaba cobrando el sueldo, esta seguía muy agresiva luego le de que saliéramos a conversar en la parte de afuera de la habitación, cuando salí y baje las escaleras ella comienza a lanzar mis objetos personales entre ellos la computadora de mesa con un monitor de 20 pulgadas, la impresora, una ¡apto”, tales hechos permiten establecer la ocurrencia del Delito de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal venezolano el cual establece lo siguiente:
“Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o
Deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.
De la norma legal antes descrita, se puede observar que la comisión del Delito prevé que el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, estando limitada la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción Penal. Todo ello conforme a lo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reseña que una vez recibida la Denuncia se debe solicitar la Desestimación, luego de treinta (30) días hábiles siguientes, en aquellos casos donde haya un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es por ello que es criterio de esta Representación Fiscal solicitar formalmente se decrete con lugar la solicitud de Desestimación de los hechos expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
PETITORIO
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano RODRIGUEZ PICHARDO ANTONIO DOMINGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano RODRIGUEZ PICHARDO ANTONIO DOMINGO, en fecha 25 de enero de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el desistimiento de denuncia de fecha 25 de enero de 2012, a favor MARIA JOSE ESCORCHE ALVAREZ, en virtud DE QUE ES UN DELITO PERSEGUIBLE A instancia de parte agraviada. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal ABG. ZULLYAN RON a favor de MARIA JOSE ESCORCHE ALVAREZ,, en virtud de en virtud DE QUE ES UN DELITO PERSEGUIBLE A instancia de parte agraviada se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana, RODRIGUEZ PICHARDO ANTONIO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.341.515, residenciado en el Barrio San Antonio 1, calle Carutal casa N° 55-80 del Municipio Turén, fecha 25 de enero de 2012 todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, notifíquese y diarícese.


El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN ORTIZ