REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003490
ASUNTO : PP11-P-2012-003490
Vista la solicitud fiscal: Yo, APOLONIO CORDERO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal 248 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al Ciudadano: PERAZA HERNANDEZ JHONATAN JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.102.67, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 23/11/1986, soltero, profesión u oficio Indefinido, Residenciado en la Sector Guaical de Cabudare del Estado Lara, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de Araure, Estado Portuguesa, cuando se desplazaban frente a la Urb. San José de Araure, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo moto, indicándole al conductor que estacionara el vehiculo a mano derecha, al realizarle inspección de Conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que obtuvieron la cédula de identidad de uno de los ocupante del vehículo y verificado ante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.IP.O.L), arrojo como resultado que el ciudadano identificado como: PERAZA HERNANDEZ JHONATAN, presenta una SOLICITUD POR EL JUZCAGO DE CONTROL N O 02 DE BARQUISIMETO, SEGÚN CAUSA 001-309 Y LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE BARQUISIMETO SEGÚN OFICIO NRO. F-502 DE 08101/2009, Razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, según se pueden evidenciar en actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas de los hechos.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 250 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.
AUDIENCIA ORAL.
Seguidamente la Juez le cedió la palabra al representante fiscal quien manifestó al tribunal que materializada como ha sido la captura del ciudadano JHONATAN JOSE PERAZA HERNANDEZ por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de Araure Estado Portuguesa y dado que su requerimiento por el Juzgado de Control N° 2 de Barquisimeto Estado Lara en la Causa N° 001-309, es por lo que solicita al tribunal se decline la competencia al referido tribunal a los fines de que su Juez natural resuelva sobre su situación jurídica. Es todo. Acto seguido la Juez se dirige al imputado y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó a la ciudadana JHONATAN JOSE PERAZA HERNANDEZ si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó NO querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. OMAIRA RODRIGUEZ quien manifestó al tribunal decline el conocimiento de la causa a su tribunal natural a los fines de que su defendido resuelva su situación jurídica. Es todo.

Por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° PP11-P-2012-003490, en el Tribunal DE CONTROL N O 02 DE BARQUISIMETO, SEGÚN CAUSA 001-309 Y LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE BARQUISIMETO SEGÚN OFICIO NRO. F-502 DE 08101/2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° signada con el N° PP11-P-2012-003490 en el Tribunal DE CONTROL N O 02 DE BARQUISIMETO, SEGÚN CAUSA 001-309 Y LA SUBDELEGACION DEL CICPC DE BARQUISIMETO SEGÚN OFICIO NRO. F-502 DE 08101/2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Se ordena oficiar al centro de coordinación policial N II paez del Estado Portuguesa, a los fines de materializar el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede del en el Tribunal DE CONTROL N O 02 DE BARQUISIMETO, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conjuntamente con las presentes actuaciones.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal a tal efecto.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de septiembre del año 2012.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.

EL SECRETARIO;
ABG. CARMEN ORTIZ.