REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003493
ASUNTO : PP11-P-2012-003493
Compete a este Tribunal tercero de control, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud planteada por Abg. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Tercero Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido: JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO:

JULIO DE JESUS RIVERO RODIGUEZ, nacionalidad Venezolano, natural de
Lara, titular de la cedula de identidad N° V-9.563.983, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1964, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Sabana Larga, Calle Principal, Casa S/N, de Araure Estado Portuguesa

ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDE A
NARRAR LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA APREHENSIÓN FLAGRANTE DEL MENCIONADO IMPUTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

El día Domingo 16 de Septiembre del año 2012, en horas de la tarde noche, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N° IV de Araure, cuando se encontraban apostado en la Escuela Bolivariana Sabana Larga, prestando seguridad por cuanto se estaban realizando las elecciones del Consejo Comunal, cuando se les acerco el ciudadano MENDOZA POLANCO DANIEL ANTONIO, y le manifiesta que había lo golpeado el ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODIGUEZ y que el mismo se encontraba en la instalaciones, por lo que los funcionarios policiales se presentan hasta donde esta el ciudadano MENDOZA POLANCO DANIEL ANTONIO, a fin de aclarar la situación y nuevamente el ciudadano intenta darle un golpe al ciudadano MENDOZA POLANCO DANIEL ANTONIO, por lo que los funcionarios detienen al JULIO DE JESUS RIVERO RODIGUEZ.

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE POSEE EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE ATRIBUIRLE LA RESPONSABILIDAD A LOS REFERIDOS
IMPUTADOS SE DESPRENDEN DE:

1.- Cursa en autos Acta Policial, de fecha 16109112, suscrita por los Funcionarios O/AGDO. (PEP) PUERTAS YINES, O/AGDO. (PEP) GONZALEZ FABRICIO y OFICCIAL (PEP) BRITO ISRAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° IV de Araure, quienes deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ. Riela al folio siete (07) en la presente causa.

2.- Cursa en autos Acta De Denuncia, de fecha 16109/12, rendida por el ciudadano MENDOZA POLANCO DANIL ANTONIO, quien deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ. Riela al folio seis (06) en la presente causa.

3.- Cursa en el expediente, Acta de Imposición de Derechos de fecha 16/0912012, realizada al ciudadano imputado JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ. Riela al folio ocho (08) en la presente causa.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Finalmente solicito se le reciba la declaración al mencionado imputado de conformidad con el Artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su Defensor. Así como se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado ya identificados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ por la comisión del delito de LESIONES BASICAS previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DANIEL ANTONIO MENDOZA POLANCO. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, y le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE DRIKA quien solicito la libertad plena de su defendido por cuanto no consta en la causa examen médico forense que determine el tipo de lesiones sufridas por la victima. Es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Pasa este Tribunal a determinar si se cumple con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal.
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

Con esta misma fecha. Siendo las 09:50 horas de la noche, se presento ante la Coordinación de inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede a Ciudad de Araure Estado Portuguesa el Funcionario Policial: OFICIAL/AGREDO (PEP) Puertas Yines, titular de la cedula de identidad V— 14.425.992. Adscrito a la coordinación de Vigilancia patrullaje. Quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 lO, 112, 113. 1 28, 205. 207, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 07:50 de la noche Aproximadamente de hoy domingo 16/09/2012, me encontraba apostado en la Escuela Bolivariana “Sabana Larga”, perteneciente al caserío Sabana larga. del municipio Aruare Compañía de los funcionarios O/Agdo (PEP) González Fabricio y Oficial (PEP) Brito Israel, prestándole seguridad a las elecciones del consejo comunal, de ese sector, cuando nos encontrábamos organizando el conteo de los votos cuando se me, acerca un ciudadano el cual me manifestó haber sido agredido físicamente por un ciudadano d nombre Julio Rivero el cual se encontraba presente en este acto, cuando minutos después los oficiales que IIU acompañaban se presentaron con un ciudadano, el cual según pudieron apreciar los funcionarios policiales que a e acompañaban, que este ciudadano le había propinado un golpe a el ciudadano que me acompañaba el cual en e primer momento lo negó, pero inmediatamente trato de propinarle un golpe al ciudadano que lo estaba señalando como su agresor, teniendo que utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza publica, para neutralizar al elemento que se encontraba alterado y bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, procediendo a imponer de sus derechos consagrados en el Articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venetuela y del 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acto seguido el ciudadano aprendido fue traslado hasta a sede de la Coordinación Policial Ni 04 donde quedo identificado según el Artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal como: JULIO DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-9.563.983 de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Lara nacido en fecha: 19/02/1964, de 49 años de edad, grado de instrucción 6º grado de educación básica, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el caserío sabana larga calle principal del municipio Araure, del estado Portuguesa. Quien la manifestó a la comisaría policial ser hijo de la ciudadana: maría Rodríguez (Madre Fallecida) y del ciudadano Julio Rivero (padre vivo) residenciado en el sector campo lindo del municipio Páez, el cual fue presentado a la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas para la realización de procedimiento de rigor, donde se le notifico vía telefónica a la ciudadana Fiscal del Tercera del Ministerio Publico Abg. Alba Isabel Chacón, sobre los hechos suscitados la diligencias realizadas sobre la aprensión del presunto agresor y se le notifico al jefe del Área de Ser cío di ti actuaciones realizadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes
Queda demostrado el supuesto de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la aprehensión del prenombrado imputado fue practicada por funcionarios adscritos Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren” con sede a Ciudad de Araure Estado Portuguesa el Funcionario Policial: OFICIAL/AGREDO (PEP) Puertas Yines, titular de la cedula de identidad V— 14.425.992. Adscrito a la coordinación de Vigilancia patrullaje.
Así las cosas para quien aquí decide quedo acreditada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO DE JSUS RIVERO RODRIGUEZ todo de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad realizada por la Fiscalia esta Juzgadora debe verificar si se cumplen los extremos previstos en articulo 250 Esjudem.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Con relación a si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad debe constar en actas procesales el informe medico que determine que tipo de lesiones que sufrió la victima ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA POLANCO quien aquí decide observa que no existe dicho informe en la presente causa por lo tanto falta uno de los elementos de la mencionada norma. En este sentido resulta inoficioso entrar a analizar los otros requisitos de la norma en comento ya que los mismos deben ser concurrentes. Y asi se decide
En fuerza de los antes expuesto se niega la medida cautelar de libertad solicitada por la representación fiscal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 256 del Código orgánico procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar la libertad plena del ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODIGUEZ .Y así se decide.
Así mismo se ordena en virtud de haberse decretado la flagrancia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 373 que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y su remisión a la Fiscalia respectiva en su oportunidad legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODIGUEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Lara, titular de la cedula de identidad N° V-9.563.983, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1964, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Sabana Larga, Calle Principal, Casa S/N, de Araure Estado Portuguesa por la presunta comisión del de LESIONES CULPOSAS BASICAS, previstos y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 420 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO MNDOZA POLANCO; SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito precitado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno la libertad plena del ciudadano JULIO DE JESUS RIVERO RODIGUEZ; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA.
ABG. CARMN ORTIZ