REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001991
ASUNTO : PP11-P-2012-001991

Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Unidad de depuración inmediata de casos, este Tribunal observa:

I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Quienes suscriben, Abogadas Marianny Royero y Zullyan Ron, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, con Competencia en todo el Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18 de artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS
En el día 07 de Enero de 2012, el Ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 14.272.552, domiciliado en Urbanización El Pilar, calle Los Samanes N° 195, Araure estado Portuguesa, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con la finalidad de Denunciar al Ciudadano FRANK MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.486.090, a quien presuntamente el Denunciante le depositaba en su cuenta de Cooperativa el total de lo que percibía, pues no contaba con una cuenta porque la empresa no se encontraba registrada, abonándole el Denunciado parte de lo que le habían depositado, con un cheque por la cantidad de 43.000 bolívares, el cual según manifiesta la victima, fue devuelto por la entidad bancaria por carecer de fondos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 09 de Marzo de 2012.
De los hechos motivados a la Denuncia, se infiere que el Ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO, interpone Denuncia en contra del Ciudadano FRANK MARTINEZ, de donde se desprende lo siguiente:
Comparezco ante este despacho Fiscal a los fines de denunciar a FRANK MAR TINEZ, por cuanto en el día 23 de noviembre del año 2011, el mismo me giro cheque N° 20070206, del Banco Bicentenario, por la cantidad de 43.000 Bsf, a razón de que por mis trabajos realizados, yo realizaba los depósitos en la cuenta de su Cooperativa, por cuento mi empresa aun no esta registrada. De un pago que me realizaron por la cantidad de 153.000 bsf, dinero el cual deposite en su cuenta, el me abono parte de lo depositado, girándome luego un cheque por la cantidad antes nombrada, 43000 bsf, el cual el mismo deposito en la ciudad de Turen en mi cuenta corriente del Banco Banesco, dinero el cual no he podido cobrar por cuanto yo lo deposite en mi cuenta, y el banco me llamo para devolverme el mismo. Vista esta situación, trate de ponerme en comunicación con el ciudadano Frank, siendo esto imposible, por cuanto nunca contesto mis llamadas ni mensajes, por lo que me veo en la obligación de acudir ante esta instancia a los fines de formular la respectiva denuncia y en consecuencia anexo a la misma el cheque ORIGINAL antes prenombrado”.
Del extracto citado se infiere que el Ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO, interpone escrito en contra del Ciudadano FRANK MARTINEZ, por presuntamente ser autor de uno de los delitos en contra de la propiedad, cuando expresa lo siguiente: “yo realizaba los depósitos en la cuenta de su Cooperativa, por cuento mi empresa aun no esta registrada. De un pago que me realizaron por la cantidad de 153.000 bsf, dinero el cual deposite en su cuenta, el me abono parte de lo depositado’ siendo criterio de quienes suscriben que los hechos citados se subsumen en la normativa legal establecida en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, el cual reseña lo siguiente:
“.. Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada..” (negrillas y subrayado de esta Fiscalía).
Por otra parte se infiere que de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO, en contra del Ciudadano FRANK MARTINEZ, donde de sus alegatos se puede evidenciar lo siguiente: “girándome luego un cheque por la cantidad antes nombrada, 43.000 bsf, el cual el mismo deposito en la ciudad de Turen en mi cuenta corriente del Banco Banesco, dinero el cual no he podido cobrar por cuanto yo lo deposite en mi cuenta, y el banco me llamo para devolverme el mismo’ en tal sentido es nuestro criterio que lo antes expresado supone la comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 494 del Código de Comercio el cual señala:
Artículo 494
El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa. (negrillas y subrayado de esta fiscalía).
De la norma legal antes descrita, se puede observar que la comisión del Delito prevé que el enjuiciamiento de tales hechos solo procede a instancia de parte agraviada, estando limitada la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción Penal. En tal sentido lo procedente en este caso es solicitar la desestimación de la Desestimación, conforme a lo establecido en el artículo 301 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del obstáculo legal para el desarrollo del proceso, es por ello que es criterio de esta Representación Fiscal solicitar formalmente se decrete con lugar la solicitud de Desestimación de los hechos expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone. Ahora bien, en el presente caso, la denuncia fue recepcionada por el Ministerio Público en fecha 07 de Enero de 2012, es decir, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de los treinta días establecidos en el texto adjetivo penal, para la Desestimación de la Denuncia, sin embargo, visto que la intención del legislador es procurar la economía procesal y por cuanto en el presente caso tal como fue analizado anteriormente no prospera la intervención de la vindicta pública, lo cual hace inoficioso procurar el inicio de la investigación por parte de este Despacho, es menester señalar lo establecido en criterio Jurisprudencial de fecha 11 de Febrero de 2010, emitido por el Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, de la cual se extrae el siguiente contexto:

“... No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro de/lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello as no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial. .
PETITORIO
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano MANUEL ALEXANDER MOYA PINILLO, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.









DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Es decir, son cuatro las causales:

a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.

En el presente caso, la fiscalía se fundamenta se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano , ALEXANDER MOYA PINILLO, en fecha 07 de Enero de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el desistimiento de denuncia de fecha 07 de Enero de 2012 favor FRANK MARTINEZ, en virtud DE QUE ES UN DELITO PERSEGUIBLE A instancia de parte agraviada. Y así se decide







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscal ABG. ZULLYAN RON a favor de FRANK MARTINEZ, en virtud de en virtud DE QUE ES UN DELITO PERSEGUIBLE A instancia de parte agraviada se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana, ALEXANDER MOYA PINILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 14.272.552, domiciliado en Urbanización El Pilar, calle Los Samanes N° 195, Araure estado Portuguesa, en fecha 07 de Enero de 2012 todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y diarícese.


El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

EL SECRETARIO,
ABG. CARMEN ORTIZ