REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003498
ASUNTO : PP11-P-2012-003498
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud Competente a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Quienes suscriben, Abg. ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Tercero Auxiliar Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido: RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ
RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V11.397.168, de 40 años de edad, de profesión u oficio funcionario publico adscrito a la policía del Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-03-1972, soltero, residenciado en el Caserío Potrero de Armo, Sector Los Apamates, Casa N° 02, Araure Estado Portuguesa.
ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDE A
NARRAR LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA APREHENSIÓN FLAGRANTE DEL MENCIONADO IMPUTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
El día Domingo 16 de Septiembre del año 2012, en horas de la noche, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, reciben llamada telefónica donde le informan que en el Caserío Quebrada de armo, vía publica se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida producidas presuntamente por arma de fuego, por lo que inmediatamente se dirigen a la carretera Nacional Troncal 005, a al altura del Caserío Quebrada de Armo, vía publica municipio araure estado Portuguesa, logrando observar dos vehiculo clase motocicleta, y un arma de fuego tipo revolver, en el lugar del estaba un ciudadano quien se les acerco a la comisión policial y se identifico como RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, manifestando ser el autor material del ilícito, por lo que los funcionarios proceden a detenerlo quedando identificado el hoy occiso como ROJAS REGALADO ALFONSO YOGAMAR.
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE POSEE EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE ATRIBUIRLE LA RESPONSABILIDAD A LOS REFERIDOS IMPUTADOS SE DESPRENDEN DE:
1.- Cursa en autos Acta de Investigación Penal, de fecha 16109112, suscrita por los Funcionarios Agente de Investigación 1 Luís Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ. Riela al folio uno (01) y su vto. y dos (02) en la presente causa.
2.- Cursa en el expediente, original del documento del Porte de arma a nombre del ciudadano MEDINA RODRIGUEZ RAMON ALEXANDER. Riela al folio tres (03) en la presente causa
3.- Cursa en el expediente, Inspección N° SIN de fecha 16-09-2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS PEREZ Y JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en: UNA VIA PUBLCIA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL, TRONCAL 05 SECTOR QUEBRADA DE ARMO MUNICIPIO AFRAURE ESTADO PORTUGUESA. Sitio del suceso. Riela al folio seis (06) y su vto. y siete (07) y su vto, en la presente causa.
4.- Cursa en autos Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de fecha 16-09-2012, donde deja constancia de la incautación de lo siguiente: 01.- Un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sspl marca airwuight, serial 89480, rotulada con la letra A. 2.- Tres cartuchos calibre 38 sin percutir. 03.- Dos conchas calibre 38 percutidas. 04.- Una concha calibre 9 mm percutida. Riela al folio ocho (08) en la presente causa.
5.- Cursa en autos Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de fecha 16-09-2012, donde deja constancia de la incautación de lo siguiente: 01.- Un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio, serial AB54553, calibre 9,mm, con un cargador contentivo de 15 balas 9 mm, sin percutir. Riela al folio nueve (09) en la presente causa.
6.- Cursa en autos Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de fecha 16-09-2012, donde deja constancia de la incautación de lo siguiente: 1.- Una franela tipo chemise color verde y blanco la se rotula con la letra C. 2.- Un pantalón tipo blue jeans sin marca sin talla aparente el cual se rotula con la letra D. Riela al folio diez (10) en la presente causa.
7.- Cursa en autos Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de fecha 16-09-2012, donde deja constancia de la incautación de lo siguiente: 1.- Un suéter marca factor, talla M, color rojo, con raya azul y blanco. . Riela al folio once (11) en la presente causa
8.-Cursa en el expediente, Acta de Imposición de Derechos de fecha 16/09Í2012, realizada al ciudadano imputado RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ. Riela al folio doce (12) en la presente causa.
9.- Cursa en el expediente, Inspección N° S/N de fecha 16-09-2012, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS PEREZ Y JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en: MORGUE DEL HOSPIATL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS UBCIADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGEUSA. Riela al folio QUINCE (15) y su vto, en la presente causa.
10.- Cursa en e( expediente Acta de Entrevista de fecha 17-09-2012, rendida por la ciudadana MAIKELIS MARINA RODRIGUEZ VARGAS. Riela al folio veintisiete (27) y su vto, en la presente causa.
11.- Cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 17-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Tito J. Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: 01.- Un (01) carnet de Porte de Arma de color blanco, sobre el mismo se lee PORTE DE ARMA, MEDINA RODRIGUEZ RAMON ALEXANDER. Riela al folio veintinueve (29) y su vto, en la presente causa.
12.- Cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento Técnico y Química (A fin de determinar presencia de Radicales de Iones de Nitrato), de fecha 17-09- 2012, suscrita por el funcionario Licenciado Alejos Edgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: 01.- Un (01) suéter de uso masculino, color rojo, azul y blanca, colectada al ciudadano de nombre Ramón Alexander Medina Rodríguez. Riela al folio treinta y tres (33) y su vto, en la presente causa
13.- Cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento Técnico y Química (A fin de determinar presencia de Radicales de Iones de Nitrato), de fecha 17-09- 2012, suscrita por el funcionario Licenciado Alejos Edgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: 01.- Un (01) suéter de manera de lienzo, color verde y azul y blanco, colectada al occiso Rojas Regalado Alfonso Yogamar. Riela al folio treinta y cuatro (34) y su vto, en la presente causa
14.- Cursa en el expediente Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1 423 de fecha 17-09-2012, suscrita por e funcionario Sub-lnspector Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: CLASE MOTOCICLETA, MARCA MDHAOJIN, MODELO l-IJ-150, ANO 2011, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN MATRICULA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 813M90AXBV007948 Y SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ140567687.
CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería se encuentra ALTERADO. 02.- El serial de motor se encuentra ALTERADO. Riela al folio treinta y cuatro (34) y su vto, en la presente causa
15.- Cursa en el expediente Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1424 de fecha 17-09-2012, suscrita por e funcionario Sub-Inspector Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN MATRICULA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA2CD021147 Y SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200375770.
CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta son ORIGINALES. Riela al folio treinta y seis (36) y su vto, en la presente causa Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Finalmente solicito se le reciba la declaración al mencionado imputado de conformidad con el Artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de su Defensor Así como se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al imputado ya identificados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO YOGAMAR ROJAS REGALADO y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario en la presente causa. Finalmente consignó actuaciones complementarias relacionadas con la causa las cuales se dan por recibidas en este acto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, y le explica que les cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ si desea rendir declaración, a lo que contesto “SI DESEO DECLARAR” quien manifestó en su declaración llamarse RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ: venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Potrero de Armo, casa Nª 2, sector los Apamates de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y señalo en su declaración lo siguiente: “el domingo aproximadamente a las a un cuarto para las ocho, me dirigía al caserío Potrero de Armo lugar de mi residencia en la vía troncal 5 aproximadamente en el sector Potrero de Armo, dos sujetos a bordo de una moto me conminan a que me detenga y que le entregue la moto y me dijeron párate mama guevo entrégame la moto, enseguida me detuve uno de ellos que era el parrillero con arma de fuego en mano una 38, desciende de la otra moto y me obliga a que me baje de la moto que yo conducía, en lo que desciendo de la moto en un descuido logro visualizar al que iba conduciendo y le dice ese es un maldito sapo, metele metele, enseguida el que tenia el arma me hizo un primer disparo y como pude me tire hacia el monte como pude desenfunde mi arma y el tipo de la moto me hizo un segundo disparo el cual respondí con mi arma y este cayo al suelo con todo y moto, el otro al ver que el compañero estaba herido intento desde la moto en marcha recuperar el armamento el cual no lo deje accionando nuevamente mi arma, este se asusto y dejo la moto abandonada la moto que ellos tripulaban y huyo en veloz carrera hacia el monte, para ese momento yacía el que estaba armado en el suelo y procedí a desarmarlo a guardar el arma, acto seguido un vehiculo particular el cual desconocía quien lo conducía me hizo cambio de luces y me tocaba corneta, acercándose a mi y era un compañero de trabajo, el mismo portaba un radio portátil pidió apoyo a una unidad para trasladar al herido hasta el hospital y el cual se le prestaron los primeros auxilios quedando en el sitio las dos unidades motos la que portaba yo la que portaban los otros y el arma de fuego, acto seguido llego la comisión del CICPC con la fiscal superior llegaron casi al mismo tiempo, yo actué en defensa propia para salvaguardar mi vida”. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal, la defensa ni la Juez le formularon preguntas al imputado. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. MARIA BEATRIZ BARRIOS quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: que rechaza la imputación fiscal por cuanto los hechos narrados por mi defendido demuestran que actúo en defensa propia, él es un funcionario actual de la policía del estado y deberían cargar el porte incluso si esta en ejercicio de sus funciones, por lo que solicita su libertad plena, consigna en este acto copia de la factura que demuestra la propiedad de la moto de mi defendido, constancia de residencia y copia del carnet de la policía del estado Es todo.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO YOGAMAR ROJAS REGALADO y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO de manera que existen suficientemente elementos de convicción en contra del hoy imputado, en este mismo orden de ideas por la entidad del delito se encuentran llenos los extremos para acodar una media cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 ordinales 3,8 consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y la presentación de dos fiadores que deberán presentar carta de trabajo, carta de residencia. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia d conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal del ciudadano RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V11.397.168, de 40 años de edad, de profesión u oficio funcionario publico adscrito a la policía del Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-03-1972, soltero, residenciado en el Caserío Potrero de Armo, Sector Los Apamates, Casa N° 02, Araure Estado Portuguesa ,al imputarle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO YOGAMAR ROJAS REGALADO y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el precitado ciudadano, consistente en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS Y la presentación de dos fiadores que deberán presentar carta de trabajo, carta de residencia todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3,8 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ.