REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003514
ASUNTO : PP11-P-2012-003514
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Abog APOLONIO CORDERO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 248 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al Ciudadano: EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V24.588.607, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 18-01-1993, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Baraure II, , Sector 07, cerca de la Iglesia de Araure estado Portuguesa, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia el día 18/09/2012, a las 05:05 horas de la tarde, hecho ocurrido por la Urbanización Los Cortijos a ¡a altura del Estadium Acarigua estado Portuguesa, aprehensión practicada por los funcionarios OFICIAL (PEP) CARLOS PARRA Y RONALD CASTRO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos Incurso en la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Ieyéndoles sus derecho previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. Delito cometido en perjuicio del ciudadano LOZANO MARCO y OROZCO TULIO, a quienes se omite su identidad quedando a reserva de esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los articulo 3°, 50, 6°, y 9° de la Ley de Protección de Victima y Demás Sujetos Procesales.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Juez de Control de Guardia, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.

AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Privación de Libertad al ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO por la comisión del delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 ejusdem cometido en perjuicio de las victimas MARCO LOZANO y TULIO OROZCO Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Finalmente consignó actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa las cuales se dan por recibidas en este acto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO si desea rendir declaración, a lo que contesto “SI QUIERO DECLARAR”, manifestando en su declaración lo siguiente: “yo iba a los cortijos a visitar a mi mujer y en el momento que íbamos él pego la buseta y todos corrieron, y se fue y el otro se escapo por la ventana, yo estoy sentado de último y me quedo sentado y el colector me dejo ahí y me agarraron, yo no tuve nada que ver en eso”. Es todo. Se deja constancia que el fiscal, la defensa y la Juez no interrogaron al imputado. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES quien esgrimió sus alegatos de defensa e invoco a favor de su defendido el principio de inocencia y considerando que aún faltan diligencias que practicar, considera que se puede someter al proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que solicito le sea impuesta una medida menos gravosa a la solicitada por el fiscal. Es todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012
Con esta misma fecha. Siendo las 05:30 Horas. De la tarde, se presento por ante el Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Ls Funcionarios Polidales OFICIAL. (P.E.P) CARLOS PARRA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.170.562. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL (P.E.P) CASTRO RONALD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. -18.3.82, ambos destacados en la Brigada del Orden Publico. Quienes estando debidamente juramentado de conformidad çon lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 18-09-2.012. Siendo Aproximadamente las 04:40 Horas De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL (P.E.P) CARLOS PARRA. En labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidad moto signada a la Brigada del Orden Publico. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar, arriba mencionado. Estábamos en nuestras labores de trabajo por las inmediaciones de la Urbanización Los Cortijos, a la altura del Estadio, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando avistamos una multitud de personas, en vista de esto nos dirigimos hasta el lugar para visualizar lo que estaba sucediendo, al llegar al sitio donde se encontraba la multitud de personas, observamos que un ciudadano tenia a otro agarrado, en eso le preguntamos el porque tenia al ciudadano agarrado, en lo que se nos acerca el ciudadano el cual se identifico ante la comisión policial como: Lozano Marcos, el mismo nos informa que cuatro ciudadanos el cual iban en la Buseta de la Línea Araure Acarigua conducida por su persona, pero estos antes de abajarse de la misma le exigen a una pasajera que le entreguen su teléfono celular, luego de que esta se lo entrega, luego se acercan a mi persona y me exigen que le entregue los reales el teléfono y el reproductor de la unidad buseta, en donde procedo a entregárselos, luego de esto los ciudadanos salen de la unidad a veloz carrera pero mi hijo de nombre Orozco Tulio quien andaba de Colector y mi persona salimos detrás de los sujetos, en donde pudo lograr capturar al ciudadano el cual tenia agarrado el mismo vestía para el momento con Jeans y Suéter Azul. En vista de las circunstancia del hecho procedimos de inmediato a darle la voz preventiva de alto a este Ciudadano, previa identificación de ser funcionarios policiales. Para seguidamente luego de su retención preventiva, realizarla la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algún tipo de armas, luego de esto el ciudadano victime nos dice que las cosas robadas se la llevaron los otros sujetos que habían huido. Posterior a esto identificamos a esta persona como:ÁLVAREZ BARRETO EDGAR ALEXANDER. En vista de las circunstancias del hecho, y del deseo de la persona agraviada en querer realizar el proceso formal de denuncia contra su presunto agresor ya identificado, se procedió a materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano antes señalado de ser el ocasionante del presunto robo cometido en perjuicio de la victima, aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde del día de hoy Martes 18-09-2.012. Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde posterior a su ingreso quedo identificado el Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ÁLVAREZ BARRETO ALEXANDER. Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 18-01-1999 de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en Baraure 02, 07, Cerca de la Iglesia, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Indocumentado pero manifestó ser, Titular de la de Identidad Nro. V-24.588.607. Quien para el momento de realizarle la revisión corporal, realizada por el Funcionario POLICIAL (P.E.P) CASTRO RONALD, no le fue encontrado ningún tipo de arma de fuego. Del mismo modo quedo ada la Ciudadana Agraviada y victima del hecho al momento de presentarse a esta sede policial, a realizar el proceso de denuncia, como: LOZANO ESCALANTE MARCOS TULIO. Siendo igualmente identificado un Ciudadano testigo del como: LOZANO OROZCO MARCOS TULIO. De igual manera la ciudadana que fue victima también del robo, no hizo acto presencia en esta sede policial, para rendir su respectiva declaración. De la misma manera se le notifico al Ciudadano Fiscal ro del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Según llamada telefónica realizada el día de Hoy Martes 1 8-09-2.012. A su o personal. Por parte del OFICIAL (P.E.P) CARLOS PARRA. Funcionario policial Actuante, quien fue el encargado de darle por vía telefónica sobre los pormenores por la cual seria puesto el Ciudadano atendido a la orden de su digno despacho para realizarla las averiguaciones relacionadas al caso Del mismo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de está sede policía de detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
- acta de denuncia del ciudadano OROZCO TULIO.
- ACTA DE DENUNCIA DE LOZANO MARCO.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 ejusdem cometido en perjuicio de las victimas MARCO LOZANO y TULIO OROZCO. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo248 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.012
Con esta misma fecha. Siendo las 05:30 Horas. De la tarde, se presento por ante el Departamento De Investigaciones de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Ls Funcionarios Polidales OFICIAL. (P.E.P) CARLOS PARRA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.170.562. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar OFICIAL (P.E.P) CASTRO RONALD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. -18.3.82, ambos destacados en la Brigada del Orden Publico. Quienes estando debidamente juramentado de conformidad çon lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 18-09-2.012. Siendo Aproximadamente las 04:40 Horas De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL (P.E.P) CARLOS PARRA. En labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidad moto signada a la Brigada del Orden Publico. En compañía del Funcionario Policial Auxiliar, arriba mencionado. Estábamos en nuestras labores de trabajo por las inmediaciones de la Urbanización Los Cortijos, a la altura del Estadio, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando avistamos una multitud de personas, en vista de esto nos dirigimos hasta el lugar para visualizar lo que estaba sucediendo, al llegar al sitio donde se encontraba la multitud de personas, observamos que un ciudadano tenia a otro agarrado, en eso le preguntamos el porque tenia al ciudadano agarrado, en lo que se nos acerca el ciudadano el cual se identifico ante la comisión policial como: Lozano Marcos, el mismo nos informa que cuatro ciudadanos el cual iban en la Buseta de la Línea Araure Acarigua conducida por su persona, pero estos antes de abajarse de la misma le exigen a una pasajera que le entreguen su teléfono celular, luego de que esta se lo entrega, luego se acercan a mi persona y me exigen que le entregue los reales el teléfono y el reproductor de la unidad buseta, en donde procedo a entregárselos, luego de esto los ciudadanos salen de la unidad a veloz carrera pero mi hijo de nombre Orozco Tulio quien andaba de Colector y mi persona salimos detrás de los sujetos, en donde pudo lograr capturar al ciudadano el cual tenia agarrado el mismo vestía para el momento con Jeans y Suéter Azul. En vista de las circunstancia del hecho procedimos de inmediato a darle la voz preventiva de alto a este Ciudadano, previa identificación de ser funcionarios policiales. Para seguidamente luego de su retención preventiva, realizarla la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algún tipo de armas, luego de esto el ciudadano victime nos dice que las cosas robadas se la llevaron los otros sujetos que habían huido. Posterior a esto identificamos a esta persona como: ÁLVAREZ BARRETO EDGAR ALEXANDER. En vista de las circunstancias del hecho, y del deseo de la persona agraviada en querer realizar el proceso formal de denuncia contra su presunto agresor ya identificado, se procedió a materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano antes señalado de ser el ocasionante del presunto robo cometido en perjuicio de la victima, aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde del día de hoy Martes 18-09-2.012. Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde posterior a su ingreso quedo identificado el Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ÁLVAREZ BARRETO ALEXANDER. Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 18-01-1999 de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Desconocida, Residenciado en Baraure 02, 07, Cerca de la Iglesia, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Indocumentado pero manifestó ser, Titular de la de Identidad Nro. V-24.588.607. Quien para el momento de realizarle la revisión corporal, realizada por el Funcionario POLICIAL (P.E.P) CASTRO RONALD, no le fue encontrado ningún tipo de arma de fuego. Del mismo modo quedo ada la Ciudadana Agraviada y victima del hecho al momento de presentarse a esta sede policial, a realizar el proceso de denuncia, como: LOZANO ESCALANTE MARCOS TULIO. Siendo igualmente identificado un Ciudadano testigo del como: LOZANO OROZCO MARCOS TULIO. De igual manera la ciudadana que fue victima también del robo, no hizo acto presencia en esta sede policial, para rendir su respectiva declaración. De la misma manera se le notifico al Ciudadano Fiscal ro del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Según llamada telefónica realizada el día de Hoy Martes 1 8-09-2.012. A su o personal. Por parte del OFICIAL (P.E.P) CARLOS PARRA. Funcionario policial Actuante, quien fue el encargado de darle por vía telefónica sobre los pormenores por la cual seria puesto el Ciudadano atendido a la orden de su digno despacho para realizarla las averiguaciones relacionadas al caso Del mismo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de está sede policía de detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
- acta de denuncia del ciudadano OROZCO TULIO.
- ACTA DE DENUNCIA DE LOZANO MARCO.
Este Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO participó en el delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 ejusdem cometido en perjuicio de las victimas MARCO LOZANO y TULIO OROZCO, acreditado en el ordinal 2° de la presente decisión. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer oscila entre Seis (6) a DOCE (12) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Juzgadora observa que llenos como esta los requisitos previstos en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y por la entidad del delito y por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Y así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA al imputado EDGAR ALEXANDER ALVAREZ BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V24.588.607, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 18-01-1993, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Baraure II, , Sector 07, cerca de la Iglesia de Araure estado Portuguesa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE STE CIRCUITO por estar llenos los extremos previstos en el en el articulo 250 y 251 del Código, por la comisión del delito de ROBO GENERICO establecido en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 ejusdem cometido en perjuicio de las victimas MARCO LOZANO y TULIO OROZCO
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN ORTIZ