REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002681
ASUNTO : PP11-P-2012-002681
JUEZ DE CONTROL Nº 03: ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ
FISCAL: ABG. JAVIER UZCATEGUI
SOLICITANTE: YONATHAN ANTONIO ARCHA
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHICULO
DECISION: ACORDADO ENTREGA DE VEHICULO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002681
ASUNTO : PP11-P-2012-002681
Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano YONATHAN ANTONIO LOPEZ ARCHA , titular de la cedula de identidad N °12.737.232, así como la negativa de entrega realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a dicha entrega, pasa a decidirse la pretensión aludida en la forma siguiente:
Existen en las actuaciones y documentos que pretenden acreditar el derecho de posesión invocado:
1.- al folio dos (02) riela acta de investigación penal realizada por funciones adscritos a la Guardia nacional bolivariana Comando regional 4 destacamento n 41 tercera compañía PCV LA CASCADA
ACTA DE IN VES TIGACION PENAL NRO GNB- 445-12/
En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la Noche, comparecieron por ante este Despacho, el SM/IRA. BERRIOS DUM RUBEN, SMI3RA ARMARIO ARRIECHI RICHARD (EXPERTO EN DOCUMENTACIÓN Y SERIALIZACION DE VEHÍCULOS NACIONALES E IMPORTADOS), Y S/lERO. COLMENAREZ MIGUEL JESUS, Militares en servicio activo, actualmente prestando servicio en el Punto de Control Fijo la Cascada de la Tercera Compañía del Destacamento N°41, deI Comando Regional N°4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, 320 y 323 de código penal venezolano, artículos 8, 9, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo Instrucciones del ciudadano S/AYU. LAGOS ANGULO MANUEL ENRIQUE, Comandante del Punto de Control Fijo la Cascada de la Tercera Compañía del Destacamento N°41, El día de hoy 16 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo la Cascada ubicado en la autopista José Antonio Páez, Sector la cascada municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, donde se procede a efectuar la verificación de los vehículos que por allí transitan, cuando visualizamos un vehículo que se desplazaba en sentido San Rafael de onoto Acarigua — Araure, el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAN CRUISER, CLASE: RUSTICO TIPO: PICK UP, AÑO:1987, PLACAS: 148-XBS, COLOR: BLANCO, en donde se le indico al ciudadano conductor que se estactonara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión a la documentación personal, y verificación de los seriales del vehículo acción está amparada en los artículos 205 y 207 del C.O.P.P, Quien mostró una cedula de identidad con su fotografía y con el nombre YONATHAN ANTONIO LOPEZ ARCHA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.737.232. ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, EDAD: 36 PROFESIÓN:
CHOFER, NATURAL DE GUIGUE ESTADO CARABOBO Y RESIDENCIADO EN LA MANZANA NOR,1 CASA NRO.0220 DE LA URB. EL PORTAL VALENCIA ESTADO CARABOBO, presentando un Certificado de Registro de Vehi 639, Emitido a nombre del mencionado ciudadano de fecha 19 de Enero dido a identificar el vehiculó en mención el cual corresponde a un vehiculo ODELO: LAN CRUISER, CLASE: RUSTICO TIPO: PICK UP, AÑO: 1987, PLACAS: iQ BLANCO, SERIAL DE CARROCERíA NRO. FJ759003220, SERIAL DE MOTOR: 31 rificada toda la documentación personal del ciudadano responsable del veh a efectuarle una inspección ocular a los señales identificadores del mismo, enta la placa identificadora del Serial de taírocefla oóy’), uaa çÇ Cççi IcJj derecho del Conductor, se observó una lámina de metal de forma rectangular sujeta con dos remaches de aluminio redondos donde se visualizan los caracteres alfanuméricos FJ759003220, sistema de impresión troquel bajo relieve y la misma se determina, FALSA y SUPLANTADA ya que el material de la lámina, características, sistema de fijación remaches y la morfología de los dígitos que conforma el serial en cuanto asimetría, tamaño y profundidad difiere del troquel utilizado por la planta ensambladora TOYOTA MOTOR DE VENEZUELA, que el serial de Motor, ubicado en la parte superior del Block parte Trasera lado Derecho del conductor, se observó impreso los caracteres alfanuméricos 3F0151812, en troquel bajo relieve y el mismo se determina que se encuentra FALSO ya que no presenta las estrías de seguridad y la morfología de los dígitos que conforma el serial en cuanto asimetría, tamaño y profundidad difiere del troquel utilizado por la planta ensambladora TOYOTA MOTOR DE VENEZUELA, que el serial del Chasis, ubicado en la parte superior del Riel o Chasis parte delantera lado Derecho del conductor específicamente detrás del caucho delantero, se observó impreso los caracteres alfanuméricos FJ759003220 en troquel bajo relieve y el mismo se determina que se encuentra FALSO, ya que NO presenta las estrías de seguridad y la morfología de los dígitos que conforma el serial en cuanto asimetría, tamaño y profundidad NO es la utilizada por la casa fabricante TOYOTA MOTOR DE VENEZUELA, Seguidamente se procedió a efectuar comunicación vía Telefónica por el sistema de información policial del estado Lara. SIPOL C.l.C.P.C, con la finalidad de verificar las placas matriculas Nro. 148-XBS, que presenta actualmente el vehiculó siendo atendido por el Detective DANNY VAZQUEZ, A Quien se le aportaron las placa del vehículo quien informo que las placas matriculas pertenecen al vehiculó arriba mencionado y no presenta ninguna solicitud ante los organismos de seguridad, Se procede a informarle al ciudadano conductor de la irregularidad que presenta el vehiculó en cuanto a los seriales identificadores de la carrocería del Chasis y del serial del Motor, y a trasladar el mismo junto con su conductor hasta la sede del estacionamiento del punto de control vial la cascada para practicarle la experticia de reconocimiento la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se realizó llamada vía telefónica al número 0414-0579797, siendo atendido por la Abg. HAHKELL ESCALONA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a quien se le notifico del procedimiento y resultado de la experticia practicada al vehículo, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones correspondientes y fuesen remitidas a su despacho y que el vehiculó sea remitido al Estacionamiento Judicial de turno a orden de dicha representación fiscal, es todo se terminó, se leyó y conformen firman:
2- al folio 8,9,10 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CR4-D41-3RA.CIA-PCV-SEV: NRb.MAW71-2O12/
En el día de hoy, 17 de Marzo de 2012, siendo las 08:00 horas de la Mañana, compareció ante este despacho, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 110, 111, 112, 237, 238, 239, del “Código Orgánico Procesal Penal” y de acuerdo con lo previsto en el articulo 14 ordinal 11 de la “Ley de Órganos de Investigación Científicas Penales y criminalísticas”, Los peritos (expertos) en Documentación, Serializacion y experticia de vehículo nacionales e importados, SMI3RA.
ARMARIO ARRIECHI RICHARD, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.702.019, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AYU. LAGOS ANGULO MANUEL ENRIQUE, Comandante del punto de Control Vial la Cascada, tercera compañía destacamento Nro. 4lDe la Guardia Nacional Bolivariana, y en referencia a la solicitud verbal sin oficio, realizada por la Abg. HANKELL ESCALONA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado portuguesa extensión Acarigua en fecha 16 de Marzo de 2012, a los fines de que se practique una experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales del vehiculó que a continuación se especifica:
A.- PERITAJE:
MOTIVO:
El examen en referencia ha de verificarse sobre el serial de carrocería, serial de seguridad, y Motor a fin de establecer su originalidad o falsedad.
B.- EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento del punto de Control la Cascada de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4, Ubicado en la autopista José Antonio Páez sector la cascada Municipio La Cascada estado portuguesa, lugar donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia la cual arroja el siguiente resultado:
DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO
A.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:
1.- Que el serial de carrocería placa (Body), ubicada en el parte superior del Fron Body o pared del corta fuego lado Derecho del Conductor, se observó una lámina de metal de forma rectangular sujeta con dos remaches convencionales tipo achatados de aluminio donde se visualizan los caracteres alfanuméricos FJ759003220, sistema de impresión troquel bajo relieve y la misma se pudo determinar que se encuentra Falsa y Suplantada, ya que el sistema de fijación remaches, material de la lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve y la morfología de los dígitos que conforma el serial en cuanto asimetría, tamaño y profundidad difiere a los utilizado por la planta ensambladora TOYOTA MOTOR DE VENEZUELA, por lo que se determina que se encuentra en su estado actual SUPLANTADA Y FALSA.
2.- Que el serial del Chasis, ubicado en la parte posterior del riel o Chasis lado derecho del conductor específicamente detrás del caucho delantero, se observó estampado los caracteres FJ759003220, sistema de impresión troquel bajo relieve y el mismo se pudo determinar FALSO, ya que no presenta sus estrías de seguridad y la morfología de los caracteres que conforman el serial de chasis NO es la utilizada por la planta ensambladora TOYOTA MOTOR DE VENEZUELA, por lo que se procedió a someter la pieza a una restauración de caracteres con los componentes cloruro cúprico cristalizado, ácido clorhídrico y agua destilada (FRAY) no logrando obtener la restauración de los caracteres originales que fueron devastado para sustituirlos por los que actualmente posee, por lo que se determina que se encuentra en su estado actual FALSOS.
3.- Que el serial de Motor, ubicado en el Block lado derecho del conductor, se observó impreso los caracteres alfanuméricos 3F0151812, sistema de impresión troquel bajo relieve y el mismo se pudo determinar FALSO, ya que no presenta sus estrías de seguridad y la morfología de los caracteres que conforman el serial del Motor NO es la utilizada por la planta ensambladora TOYOTA MOTOR DE VENEZUELA, por lo que se procedió a someter la pieza a una restauración de caracteres con los componentes cloruro cúprico cristalizado, ácido clorhídrico y agua destilada (FRAY) no logrando obtener la restauración de los caracteres originales que fueron devastado para sustituirlos por los que actualmente posee, por lo que se determina que se encuentra en su estado etal FALSOS.
CONTINUACION DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO:
MARCA: TOYOTA, MODELO: LAN CRUISER; CLÁSE: RUSTICO TIPO: PICK UP, AÑO: 1987, PLACAS: 148-XBS, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. FJ759003220, SERIAL DE MOTOR:
4.- Que las PLACAS MATRICULAS, la nijsÓi alusiva a 148-XBS, la cual al ser observada más de cerca y detallads-.setio determinar que la misma es de manufacturación original, de acuerdo al sistema de impresión de los números y letras alusivos, color, pintura y material presentando similitud, entre las placas elaboradas por la compañía horizonte y vías de Venezuela, ubicada en la zona industrial II en la ciudad de Barquisimeto y que es la única empresa autorizada por el estado Venezolano para la elaboración de la referidas placas identificadoras, por lo que se determina que la misma es Original.
5.- Se efectuó comunicación vía telefónica por el sistema de información policial del estado Lara. SIPOL C.I.C.P.C, con la finalidad de verificar las placas matriculas Nro. 148-XBS, que presenta actualmente el vehículo siendo atendido por el Detective DANNY VAZQUEZ. Quien informo que las placas matriculas le pertenecen al vehiculó MARCA: TOYOTA, MODELO: LAN CRUISER, CLASE: RUSTICO TIPO: PICK UP, AÑO: 1987, PLACAS: 148-XBS,
COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. FJ759003220, SERIAL DE MOTOR: 3F0151812. y que el mismo no presenta ninguna solicitud ante los organismos de seguridad.
CONCLUSIONES:
Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir:
-SERIAL DE CARROCERIA PLACA BODY SUPLANTADA Y FALSA
—SERIAL DEL CHASSIS FA LSO
—SERIAL DEL MOTOR FALSO
-PLACAS MATRICULAS 148-XBS ORIGINAL
-ELVEHICULO ACTUALMENTE NO SE ENCUENTRA...SOLICITADO
3- A los folios 19 riela decisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público en la cual señala: Quien suscribe, Abg. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ante usted ocurro para exponer:
Cursa por ante este Despacho Expediente No 18-2C--DDC-F1-376-2012, seguido por la comisión del delito previsto en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende de Acta de Investigación Penal N°
445-2012 de fecha 16/03/2012, levantada por los funcionarios SM/2DA. BERRIOS DUN RUBEN; SM/3RA. ARMARIO ARRIECHI RICHARD Y 5/1RO. COLMENAREZ MIGUEL JESUS, Adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, P.C.V La Cascada, Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el articulo N° 111, 112 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, “dejan constancia de la Retención de UN (1) VEHICULO con las siguientes características: CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; PLACAS: 148-XBS; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759003220; SERIAL DE MOTOR: 3F0151812, Presentando Irregularidades en algunos de sus Seriales Identificativos.
Consta en el presente expediente Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-058-6202 de fecha 30/06/2012, practicada por el Experto SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Araure, Estado Portuguesa; a un vehículo con las siguientes características:
CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: PICKUP; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; PLACAS: 148-XBS; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759003220; SERIAL DE MOTOR: 3F0151812. El cual al ser revisado se pudo constatar que: 01.- La chapa con seriales de identificación de la carrocería, ubicada en la zona superior del cortafuego se encuentra SUPLANTADO. 02.- Serial de CHASIS y serial de MOTOR son FALSO. 03.- La superficie del chasis y motor fueron sometidos al proceso de restauración de caracteres borrados en metal obteniendo resultados negativos, es decir no se logro establecer los seriales originales. 04.- El vehículo fue verificado en el sistema integrado de información policial y NO posee solicitud sin embargo se halla relación con la causa penal número 18-2C-DDC-F1-376-2012.
En relación a la presente solicitud ésta Fiscalía Primera del Ministerio Público ESTIMA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del referido vehículo, por cuanto el mismo presenta SERIAL DE IDENTIFICACIÓN SUPLANTADOS Y FALSOS.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el juez de control y solicitar la devolución de los objetos recogidos o incautados por el Ministerio Público durante el desarrollo de una investigación.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, se remite el presente expediente, a los fines de que se pronuncie en ri1ri6n a la entrega de dicho vehículo.
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle en relación con la solicitud presentada por su persona del vehículo: CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; PLACAS: 148- XBS; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ759003220; SERIAL DE MOTOR: 3F0151812. En atención al mismo cumplo con informarle que esta Representación Fiscal decidió Negar el mismo, en virtud de que el referido vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificativos.
Notificación que hago a Usted, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes
4.- Consta escrito de solicitud presentado por l ciudadano YONATHAN ANTONIO LOPEZ ARCHA en la cual solicita la entrega del precitado vehículo y consigna documento original del certificado de registro de vehiculo Nº 29606639.
5- Consta las resultas de transito terrestre con los datos correspondientes al certificado de registro presentado por el solicitante.
Circunstancia estas que acreditan en la persona del solicitante la posesión del vehículo en cuestión, en virtud de que poseen, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, plena fe de lo que en ellos se señala, lo que generan en el convencimiento este juzgador pleno valor probatorio.
Es oportuno recalcar en este estado, por ser aplicables, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala:
Artículo 788. “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Articulo 789.” La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo”.
Dichas normas dan luces para demostrar pues que titulo idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículo, denominado servicio de transporte y transito terrestre (SETRA) , capaz de transferir el dominio de los vehículos, debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aún cuando posteriormente se determinaros irregularidades en los seriales del vehículo.
En este ultimo sentido es indispensable traer a estudio la jurisprudencia N° 1544 de fecha 13 de Agosto de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efecto vinculante según único aparte del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que con relación a un caso similar estableció:
“ Corresponde a esta sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio público, se observa:
En el presente caso, advierte esta sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alego el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60 último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.
Para fundamentar sus alegatos el accionante consignó en originales, documento autenticado ante la notaria publica primera del municipio autónomo del municipio Valera del Estado Trujillo el primero de 4 febrero del 2001, bajo el N° 52, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante el cuál el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano José Luis Mendoza el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo Coupe, año 1996, color vino tinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas N° XAA 27Z; y certificado de registro del referido vehículo N° 2504638 del 10 de Octubre de 2000, expedido por el servicio autónomo de transporte y tr5ansito terrestre ( SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero ( vid. Folios 12 al 14 del expediente).
Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por los autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículo, denominado servicio de transporte y transito terrestre (SETRA) , adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el notario público que autenticó la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 06 del Julio de 2001 ( caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“ .... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. ( Gert. Kummerow, “ Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pag. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al regimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirientes, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. ( subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis.... (subrayado de la sala).
Igualmente el artículo 78 del reglamento establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. ( subrayado de la sala). Omissis”.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que este no tenia cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro lado, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelación ... (Omissis)”.
En igual sentido y con más vigor se pronuncio sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual al referirse a la nueva visión del proceso de entrega de vehículos expresó:
“No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”
Ahora bien, queda entonces establecido que al acreditarse con justo titulo la posesión del vehículo, como se ha hecho en el presente caso y al no existir tercero reclamante con titulo similar en la presente causa, que desvirtué los efectos de los anteriores documentos, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, ha de ser la entrega material del vehículo CEDULA O RIFV12737232, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759003220, SERIAL DE MOTOR SERIAL DE CHASIS 148XBS SRIAL DE MOTOR 3F0151812, MARCA: TOYOTA, AÑO;1987, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, NUMERO DE PUSTOS 3, Nº DE EJES: 2, TARA: 1835, CAP CARGA: 1200 KGS, SERVICIO: PRIVADO; al ciudadano, YONATHAN ANTONIO LOPEZ ARCHA , titular de la cedula de identidad N °12.737.232 en Guardia y Custodia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA el vehiculo de las siguientes características: CEDULA O RIFV12737232, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759003220, SERIAL DE MOTOR SERIAL DE CHASIS 148XBS SRIAL DE MOTOR 3F0151812, MARCA: TOYOTA, AÑO;1987, COLOR: BLANCO, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, NUMERO DE PUSTOS 3, Nº DE EJES: 2, TARA: 1835, CAP CARGA: 1200 KGS, SERVICIO: PRIVADO; al ciudadano, YONAATHAN ANTONIO LOPEZ ARCHA , titular de la cedula de identidad N °12.737.232,con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo se acuerda la devolución del documento original del vehiculo, al ciudadano YONATHAN ANTONIO LOPEZ ARCHA, dejándose certificación en autos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión y se le hace la entrega de dos (02) copias certificadas de la presente decisión al solicitante. Ofíciese lo conducente. SE ORDENA SU DESINCORPORACION DEL SISTEMA SIPOL. SE ACUERDA LA ENTREGA D ELOS ORIGINALES.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Ángela Maria Sosa Ruiz
La Secretaria
Abg. CARMEN ORTIZ