REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003512
ASUNTO : PP11-P-2012-003512
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Abog, APOLONIO CORDERO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 248 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al Ciudadano: HOMERO FELIPE TORRENEGRA LOZADA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-21.414.320, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 11-08-1994, de 18 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio 15 de Marzo Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia el día 19/09/2012, a las 09:30 horas de la noche, hecho ocurrido en la Plaza Bolívar del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, aprehensión practicada por los funcionarios OFICIAL (PEP) RICARDO CORDERO Y JOSE BRICENO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03 Turen estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos Incurso en la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, leyéndoles sus derecho previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. Delito cometido en perjuicio del ciudadano J, a quienes se omite su identidad quedando a reserva de esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los articulo 3°, 5°, 6°, y 90 de la Ley de Protección de Victima y Demás Sujetos Procesaleslos motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Juez de Control de ¡a, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos y solicito se decretara Medida de Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HOMERO FELIPE TORRENEGRA LOZADA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado encabezamiento del artículos 456 del Código Penal. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Finalmente consignó actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano HOMERO FELIPE TORRENEGRA LOZADA y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado HOMERO FELIPE TORRENEGRA LOZADA si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. JORGE TORRES quien esgrimió sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas que lo señalado en el acta policial no se corresponde a la manera como sucedieron los hechos y señaló que según lo informado por su defendidos ellos se encontraban en la plaza y la victima se le acerco y se pusieron a escuchar música luego la victima se fue con él porque viven cerca, cuando llegan a la casa la victima, que vive antes de mi defendido, le dice que le devuelva el teléfono y él no se lo quizo dar y al día siguiente la victima en lugar de ir a hablar con la mamá del muchacho para explicarle lo sucedido y que le devolviera el teléfono, en un acto de rebeldía se fue a la comisaría y lo denuncio, además de ello no fue detenido luego de un recorrido policial sino en su casa, por todo ello solicito se decrete sin lugar la medida privativa solicitada por el fiscal y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad y se le otorgue su libertad. Es todo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ACTA POLICIAL
TURÉN, DIESINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE
Con esta misma fecha y siendo las 1:30 Horas de la mañana, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL (PEP) CORDERO RICARDO , Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.799.490, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y destacado en la Brigada Motorizada, de la Estación policial Santa Rosalía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Investigación Policial: “Con fecha 18-09-2012 y siendo las 09:20 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad Moto P-AI3M62A, en compañía del OFICIAL (PEP) BRICEÑO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.014.269, por la avenida comercio cuando recibí una llamada telefónica del jefe de las instalaciones de la estación policial Santa Rosalía OF/JEFE(PEP) HERRERA JOSUE, informándonos que en la sede se encontraba un ciudadano que había sido victima de un robo, por lo que nos apersonamos rápidamente a la estación policial, entrevistándonos con dicho ciudadano. El cual nos indico que en escasos minutos había sido victima de robo de su celular Marca Black Berry, por una persona joven de contextura delgada, y que el mismo iba en dirección al barrio el cementerio, por lo que nos dirigimos a esa dirección avistando aun ciudadano con las características antes mencionada, por lo que le dimos la voz de alto el cual acato y actuando de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789), se procedió a realizarle una inspección de personas encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono, Modelo Black Berry, Color Negro Serial PRD-22578-062, con su respectiva Batería de Negro con Gris, Serial: 06860009. no tenía tarjeta SIM, y a las 9:30 horas de la noche hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del orgánico Procesal Penal y el motivo de su detención, posteriormente fue trasladado esta sede policial, donde fue identificado según lo establecido en el artículo 128 del orgánico Procesal Penal como: TORRENEGRA LOZADA HOMERO FELIPE. Natural de Acarigua, Nacido en fecha: 11-08-1994 de 18 años de edad, de Soltero, De Profesión U Oficio: Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio 19 del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, titular de la Cedula De N V- 21.414.320, quien para momento de la detención se le encontró en su poder (TELEFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY , COLOR NEGRO, SERIAL N° PRD-22578-062, CON SUS RESPECTIVA BATERIA, SERIAL N°:06860009, A quien se le impuso del hecho que se averigua, por uno de los delitos contra La Propiedad, (Robo), en perjuicio del ciudadano quien quedo identificada con la letra J, para proteger su integridad física, según Ley de Testigos, Víctima y demás sujetos procesales. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO C
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO IMPROPIO establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo248 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
ACTA POLICIAL
TURÉN, DIESINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE
Con esta misma fecha y siendo las 1:30 Horas de la mañana, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, el OFICIAL (PEP) CORDERO RICARDO , Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.799.490, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y destacado en la Brigada Motorizada, de la Estación policial Santa Rosalía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Investigación Policial: “Con fecha 18-09-2012 y siendo las 09:20 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad Moto P-AI3M62A, en compañía del OFICIAL (PEP) BRICEÑO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.014.269, por la avenida comercio cuando recibí una llamada telefónica del jefe de las instalaciones de la estación policial Santa Rosalía OF/JEFE(PEP) HERRERA JOSUE, informándonos que en la sede se encontraba un ciudadano que había sido victima de un robo, por lo que nos apersonamos rápidamente a la estación policial, entrevistándonos con dicho ciudadano. El cual nos indico que en escasos minutos había sido victima de robo de su celular Marca Black Berry, por una persona joven de contextura delgada, y que el mismo iba en dirección al barrio el cementerio, por lo que nos dirigimos a esa dirección avistando aun ciudadano con las características antes mencionada, por lo que le dimos la voz de alto el cual acato y actuando de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789), se procedió a realizarle una inspección de personas encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono, Modelo Black Berry, Color Negro Serial PRD-22578-062, con su respectiva Batería de Negro con Gris, Serial: 06860009. no tenía tarjeta SIM, y a las 9:30 horas de la noche hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del orgánico Procesal Penal y el motivo de su detención, posteriormente fue trasladado esta sede policial, donde fue identificado según lo establecido en el artículo 128 del orgánico Procesal Penal como: TORRENEGRA LOZADA HOMERO FELIPE. Natural de Acarigua, Nacido en fecha: 11-08-1994 de 18 años de edad, de Soltero, De Profesión U Oficio: Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio 19 del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, titular de la Cedula De N V- 21.414.320, quien para momento de la detención se le encontró en su poder (TELEFONO CELULAR, MARCA BLACK BERRY , COLOR NEGRO, SERIAL N° PRD-22578-062, CON SUS RESPECTIVA BATERIA, SERIAL N°:06860009, A quien se le impuso del hecho que se averigua, por uno de los delitos contra La Propiedad, (Robo), en perjuicio del ciudadano quien quedo identificada con la letra J, para proteger su integridad física, según Ley de Testigos, Víctima y demás sujetos procesales. Así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO C
Este Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano HOMERO FELIPE TORRENEGRA LOZADA participó en el delito de ROBO IMPROPIO establecido en e encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, acreditado en el ordinal 2° de la presente decisión. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer oscila entre Seis (6) a DOCE (12) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Juzgadora observa que llenos como esta los requisitos previstos en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y por la entidad del delito y por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este circuito todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA al imputado HOMERO FELIPE TORRENEGRA LOZADA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-21.414.320, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació el 11-08-1994, de 18 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio 15 de Marzo Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADPRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE STE CIRCUITO por estar llenos los extremos previstos en el en el articulo 250 y 251 del Código, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO establecido en e encabezamiento del artículo 456 del Código Penal
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN ORTIZ