REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003513
ASUNTO : PP11-P-2012-003513
Es competencia a este a quo, Juzgado III de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Abog Yo, ABG. APOLONIO CORDERO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: MARTINEZ JOSE HUMBERTO, quien no pudo ser identificado plenamente por cuanto al momento de su detención no presentaba documentación personal (Indocumentado), y a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual fue aprehendido el día 17-09-2012, por los funcionarios: adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional Nro 41 de la Guardia Nacional Bolivariana. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación. El referido ciudadano se encuentra recluido en el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.
Es justicia que espero en Acarigua, a los 18 días de Septiembre del 2.012.
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, manifestó que el ciudadano JOSE HUMBERTO MARTINEZ imputado de autos realmente responde al nombre de LUIS ALBERTO GUANIPA titular de la Cédula de Identidad N° 24.935.066 quien dio un nombre falso al momento de su detención y solicito se decretara Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se califique la flagrancia y se acuerde la vía del procedimiento ordinario. Finalmente consignó actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa las cuales se dan por recibidas en este acto. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano LUIS ALBERTO GUANIPA, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone de del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado LUIS ALBERTO GUANIPA si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. ALIX RODRIGUEZ quien esgrimió sus alegatos de defensa e invoco a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y rechazó la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal por considerarla desproporcionada de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Acta policial

En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la madrugada compareció por ante este despacho, el funcionario PTTE. MARQUEZ PEREZ MILDRED, oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE, Comandante de la Tercera Compañía; En la fecha de hoy lunes 17 del Mes septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche salí de comisión en el vehículo militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos: SM/2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, Sil RO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQ.UE, S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL Y FRIRES JOSE EYNAR, con la
finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los municipios Páez y Araure, Estado Portuguesa, siençio las 11:45 horas de la noche al encontrarnos por la Calle Principal, del Caserío La Tapa, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observamos varios personas, quienes al notar la presencia de la comisión saliendo en veloz carrera, efectuando varios disparos contra la comisión uniformada lo que suscito un enfrentamiento donde resulto herido en intestino delgado y vejiga uno de los sujetos quien dijo llamarse: José Humberto Martínez, Indocumentado a quien se le incauto al momento de su detención Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, Serial Nro. 249481, de Fabricación U.S.A, con un cartuchos del mismo sin percutir y uno percutido, seguidamente se procedió aprehender al ciudadano según en los artículos 248, del código orgánico procesal penal, siendo las 11:50 horas de la noche, se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delito de (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el ciudadano que resulto herido en el enfrentamiento fue trasladado hasta la sala de emergencia del Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la Ciudad de Acarigua — Araure, en un vehículo particular propiedad de un familiar del ciudadano herido, donde fue atendido por el galeno de guardia DR. Wiston Villavicencio, titular de la cedula de identidad Nro. 10.841.645, M.S.D.S. 59314, medico Cirujano, quien le diagnostico, herida por arma de fuego con múltiples lesiones, en el intestino delgado y vejiga, Acto seguido el S/IRO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Seguridad (Silpol - Portuguesa), siendo atendido por el centralista de guardia Oficial Agregado. Escalona Magdiel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.210.929, quien al suministrarle el serial Nro. 249481, del arma de fuego tipo revolver calibre 38 y al verificarlos ante el sistema policial manifestó el funcionario que dicho armamento se encuentra solicitado por C.I.C.P.C Sub-Delegación Acarigua, según Expediente Nro. A-806-043, de fecha 07/02/1.977, por el delito de Hurto Genérico Común, una vez en el comando se le notifico del procedimiento realizado al Ciudadano Abogado. Apolonio Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que el ciudadano se encuentra recluido la sala de emergencia del Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la Ciudad de Acarigua — Araure, a/o de esa representación fiscal y la evidencia incautada en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 y así mismo acreditados los requisitos establecidos en el articulo248 para decretar la flagrancia normas todas del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Acta policial

En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la madrugada compareció por ante este despacho, el funcionario PTTE. MARQUEZ PEREZ MILDRED, oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. LUNA MARTINEZ FRANCISCO JOSE, Comandante de la Tercera Compañía; En la fecha de hoy lunes 17 del Mes septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche salí de comisión en el vehículo militares tipo motocicletas, en compañía de los efectivos: SM/2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, Sil RO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQ.UE, S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL Y FRIRES JOSE EYNAR, con la
finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los municipios Páez y Araure, Estado Portuguesa, siençio las 11:45 horas de la noche al encontrarnos por la Calle Principal, del Caserío La Tapa, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, observamos varios personas, quienes al notar la presencia de la comisión saliendo en veloz carrera, efectuando varios disparos contra la comisión uniformada lo que suscito un enfrentamiento donde resulto herido en intestino delgado y vejiga uno de los sujetos quien dijo llamarse: José Humberto Martínez, Indocumentado a quien se le incauto al momento de su detención Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, Serial Nro. 249481, de Fabricación U.S.A, con un cartuchos del mismo sin percutir y uno percutido, seguidamente se procedió aprehender al ciudadano según en los artículos 248, del código orgánico procesal penal, siendo las 11:50 horas de la noche, se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delito de (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el ciudadano que resulto herido en el enfrentamiento fue trasladado hasta la sala de emergencia del Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la Ciudad de Acarigua — Araure, en un vehículo particular propiedad de un familiar del ciudadano herido, donde fue atendido por el galeno de guardia DR. Wiston Villavicencio, titular de la cedula de identidad Nro. 10.841.645, M.S.D.S. 59314, medico Cirujano, quien le diagnostico, herida por arma de fuego con múltiples lesiones, en el intestino delgado y vejiga, Acto seguido el S/IRO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Seguridad (Silpol - Portuguesa), siendo atendido por el centralista de guardia Oficial Agregado. Escalona Magdiel, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.210.929, quien al suministrarle el serial Nro. 249481, del arma de fuego tipo revolver calibre 38 y al verificarlos ante el sistema policial manifestó el funcionario que dicho armamento se encuentra solicitado por C.I.C.P.C Sub-Delegación Acarigua, según Expediente Nro. A-806-043, de fecha 07/02/1.977, por el delito de Hurto Genérico Común, una vez en el comando se le notifico del procedimiento realizado al Ciudadano Abogado. Apolonio Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que el ciudadano se encuentra recluido la sala de emergencia del Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la Ciudad de Acarigua — Araure, a/o de esa representación fiscal y la evidencia incautada en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano LUIS ALBEERTO GUANIPA participó en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano acreditado en el ordinal 2° de la presente decisión. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer en el delito de mayor entidad oscila de tres (3) a cinco(05) años de prisión en su límite máximo, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Juzgadora observa que llenos como esta los requisitos previstos en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y por la entidad del delito y por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la medida privativa de libertad es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Y así se decide
Se acuerda notificar al Tribunal de juicio Nº 1 ya que el imputado en la causa signada con el N° PP11P-2009-3881 le fue decretado arresto domiciliario y el mismo se encuentra recluido en el hospital de esta ciudad,
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal III de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la flagrancia de conformidad con el artículo 248, eiusdem. SEGUNDO. DECRETA al imputado LUIS ALBERTO GUANIPA titular de la Cédula de Identidad N° 24.935.066 , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADPRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE STE CIRCUITO por estar llenos los extremos previstos en el en el articulo 250 y 251 del Código, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano
Se ordena que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y pásese al diario esta decisión.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARMEN ORTIZ