REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003537
ASUNTO : PP11-P-2012-003537
Compete a este Tribunal tercero de control, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud planteada por el Abg. Yo, ABG. APOLONIO CORDERO, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 248, 373 y 130, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V18.871 .210, residenciado en el Barrio 28 de Octubre avenida 51 callejón 8 casa 41 de Acarigua estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 18-092012, por el funcionario SGTOI1 RO (TT) 4904 FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ adscritos al Puesto de Transporte Terrestre “Acarigua” Municipio Páez del Estado Portuguesa. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.
AUDIENCIA ORAL.
inmediatamente cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga el contenido de su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada de como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicitó se le tome declaración informativa al imputado, solicitando se califique la detención en flagrancia y se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánica Procesal Penal por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS BASICAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO CASTILLO y MARIELA DEL CARMEN RIVERO. Acto seguido la Jueza se dirigió al imputado JOSE ANTONIO PEREZ, procediendo a informarles del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió a interrogar a los imputados solicitándose manifestaran al Tribunal si deseaban rendir declaración, a lo que manifestaron en forma individual NO querer rendir declaración. Acto seguido el Juez le concede el derecho al defensor Abogado RICHARD SOSA, quien entre otras cosas manifestó oponerse a la imposición de la medida de cautelar solicitada y solicita se decrete libertad plena a su defendido. Es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Pasa este Tribunal a determinar si se cumple con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal.
Para esta Juzgadora quedo acreditado con los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL
El suscrito, FREDDY ANTONIO HERNANDEZ HERNANÓEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario activo del Cuerpo Técnico De Vigilancia de Transporte Terrestre, con jerarquía de SGTOÍIERO (TT) 4904, Titular de la cedula de identidad N° 125O9185, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro, obrando de conformidad con los Artículos N° 110, 111, 112, 113, 117, 169, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos N° 08, 09 y 12 Numeral 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de conformidad con los previstos en los Artículos 213 y 214, de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias policiales practicadas por mi persona en el presente procedimiento: En el día de hoy martes 18 de septiembre del año dos mil doce, siendo 21:30 horas, encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de “Acarigua” Sector Centro como guardia de accidente, me fue comisionado por el jefe de los servicios de la Unidad SGTOJMAYOR (TT) MIGUEL DIAZ GRIMAN, para iniciar las investigaciones sobre un accidente de transporte terrestre en la Avenida 22 con calle 26 Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, de donde se presento ante este comando un ciudadano a eso de las 21:30 quien dijo ser y llamarse: JOSE ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad: N° V-18.871.210, reside: Barrio 28 de Octubre avenida 51 callejón 8 casa 41 de Acarigua Estado Portuguesa; Teléfono celular: 0416-3595421, quien manifestó estar involucrado en un accidente de Transporte Terrestre COLISION ENTRE VEHICULOS CON DOS PERSONAS LESIONADAS, ocurrido a eso de las 16:30 horas y que conducía un vehiculo identificado como numero uno: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA:
CHRYSLER, MODELO: NEON, PLACAS: AA065MP, COLOR: VERDE, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS36C6W1816853, VEHICULO N° 02: CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN QJ-150C, PLACA: AE6L79M, AÑO: 2012, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3CC13CM046340, y el mismo traslado a las personas lesionadas al Centro Asistencial Jesús María Casal Ramos de Acarigua-Araure, de inmediato me traslade al centro asistencial antes mencionado y aI llegar me entreviste con las doctoras ZORAIDA MORON, NORKIS MOSQUERA, quienes me manifestaron el ingreso de dos personas lesionadas a consecuencia de un accidente de transporte terrestre a igual manera me hicieron entrega de los diagnósticos médicos por escritos de los ciudadanos LESIONADO N° 01 ciudadano conductor del vehiculo numero dos: LUIS ALFREDO CASTILLO ALVAREZ de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-20 644 382, no presento licencia de conducir, reside: Barrio Villa Alegre casa 2 frente a la línea de Transporte Publico Araure-Acarigua del municipio Araure Estado Portuguesa; Teléfono celular: 0416-3055732, quien le diagnosticaron: TRAUMATISMO EN PIERNA IZQUIERDA Y ESCORIACIONES EN RODILLA, producto de la colisión (fue dado de alta). LESIONADO N° 02: Ciudadana acompañante del conductor del vehículo numero dos: MARIELA DEL CARMEN RIVERO ARENAS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, titular de la cedula de identidad: N° V-2&318.204, reside: Barrio Villa Alegre casa 2 frente a la línea de Transporte Publico Araure-Acarigua del municipio Araure Estado Portuguesa; Teléfono celular: 0424-5747507, quien le diagnosticaron:TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO COMPLICADO, EDEMA CEREBRAL, CONTUSION FRONTAL, HEMATOMA SUBDURAL, producto de la colisión, (quedando bajo observación medica) luego me traslade al lugar del accidente antes mencionado procedí a elaborar el área del accidente ya que los vehículos fueron movidos de su posición final por el conductor del vehiculo numero uno para prestarle los primeros auxilios a las personas lesionadas al Centro Asistencial antes referido. Con todos estos recaudos regrese al comando a pasar la novedad al jefe de los servicios, seguidamente realice los inventarios y los reconocimientos técnicos de seriales y los vehículos quedaron en calidad de deposito en el estacionamiento del Comando de Transporte Terrestre de la Goajira Acarigua, conforme el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y notificándole mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del ministerio Publico de guardia! Abogado: APOLONIO CORDERO, haciéndole del conocimiento del accidente e informándole que el ciudadano conductor del vehiculo numero uno queda detenido en las instalaciones del Comando de Transporte Terrestre de Acarigua a la orden de ese despacho de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le fue impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, continuando con las investigación y elaborando la presente acta policial. En la presente investigación en elación al accidente se determino los siguiente: Tipo de Vía: Calles, Urbana, Características: La 26 de un solo canal y sentido de circulación, avenida 22 de dos canales y doble sentido de circulación, Asfaltada, seca, buen estado. Topografía: Intersección, Indicios hallados en el sitio del accidente: Ninguno, Indicios hallados en los vehiculo: N° 01 presento daños recientes en área delantera derecha, Nro 02: Daños recientes en área lateral derecha, producto de la colisión, Marco legal que rige el tipo de vía: Nomenclatura del Municipio. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Para el momento del accidente el conductor del vehículo numero uno se desplazaba por la calle 26 en sentido sur-norte vía hacia La Avenida Rómulo Gallegos y al llegar a la intersección con la avenida 22 del barrio Campo Lindo se origina la colisión con el conductor del vehiculo numero dos que se desplazaba por la avenida 22 deI referido barrio en sentido este-oeste vía hacia La Avenida 5 de Diciembre, resultando lesionado el conductor del vehículo Nro 02 y su acompañante
Así las cosas para quien aquí decide quedo acreditada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ todo de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad realizada por la Fiscalia esta Juzgadora debe verificar si se cumplen los extremos previstos en articulo 250 Esjudem.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Con relación a si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad debe constar en actas procesales el informe medico que determine que tipo de lesiones que sufrió la victima ciudadano luis Alfredo castillo alvarez y Mariela del carmen Rivero arenas quien aquí decide observa que no existe dicho informe en la presente causa por lo tanto falta uno de los elementos de la mencionada norma. En este sentido resulta inoficioso entrar a analizar los otros requisitos de la norma en comento ya que los mismos deben ser concurrentes. Y asi se decide
En fuerza de los antes expuesto se niega la medida cautelar de libertad solicitada por la representación fiscal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 256 del Código orgánico procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar la libertad plena del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ . Y así se decide.
Así mismo se ordena en virtud de haberse decretado la flagrancia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 373 que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y su remisión a la Fiscalia respectiva en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V18.871 .210, residenciado en el Barrio 28 de Octubre avenida 51 callejón 8 casa 41 de Acarigua estado Portuguesa , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS BASICAS previstos y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el articulo 420 deI Código Penal, en, cometido en perjuicio del ciudadano luis Alfredo castillo alvarez y Mariela del carmen Rivero arenas; SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito precitado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno la libertad plena del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARCELO SULBARAN